La asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el proyecto de puesta en valor del Yacimiento de San Esteban. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el proyecto por ser un documento ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta y restrictiva de los límites y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) solo aplica cuando la información aún no existe o su publicación general es inminente.
3
No debe confundirse un expediente administrativo en tramitación con la elaboración de la información; documentos terminados dentro de un expediente inconcluso son accesibles.
4
El carácter técnico de un documento no excluye su consideración como documento administrativo ni su naturaleza de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
El hecho de que un proyecto haya sido entregado a otra administración y publicitado en prensa acredita que el documento ya existe y tiene sustantividad propia.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de julio de
2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del proyecto entregado
públicamente en fecha de hoy 13-07-2023 por el Ministerio de Transportes, Movilidad
S/REF:001-081177
N/REF:2440-2023
Fecha:La de firma.
de Murcia.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Proyecto en yacimiento arqueológico.
R CTBG Número: 2024-0116 Fecha: 31/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
y Agenda Urbana al Ayuntamiento de Murcia para restaurar y poner en valor el
Yacimiento de San Esteban.
NOTA: Este proyecto, cuyo nombre exacto podría ser el de “PROYECTO BÁSICO DE LA
PUESTA EN VALOR DEL YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO DEL ARRABAL ANDALUSÍ DE LA
ARRIXACA Y DEL JARDÍN DE SAN ESTEBAN MURCIA”, ha sido entregado por el ministerio
a la citada entidad local de forma pública tras la reunión de trabajo que ha mantenido
el alcalde de Murcia con la subdirectora general de Arquitectura y Edificación del
Ministerio (…).
Enlace a la nota de prensa oficial del ayuntamiento de fecha 13-07-2023:
3&pIdPagina=25
Además, la citada nota de prensa oficial indica que “El alcalde, José Ballesta, ha
explicado que el proyecto, que consta de más de 5.000 folios y 600 documentos, cuenta
con un presupuesto definitivo de 32 millones de euros.”
De lo anterior, se desprende que la información que se solicita ya se encuentra
elaborada, finalizada y obra en poder de este ministerio».
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 28 de julio de 2023
señalando lo siguiente:
« (…) En este sentido cabe señalar que el solicitado “proyecto de ejecución” consiste en
un documento eminentemente técnico que, en ningún caso, cuenta con el carácter de
definitivo. Y por no haber sido válidamente emitido por ningún órgano de las
Administración Pública, de acuerdo con los requisitos fijados en el artículo 26 de la Ley
39/2015, tampoco guarda la consideración de documento administrativo.
Por lo tanto, el documento técnico al que se refiere el presente informe y que obra en
poder de este Ministerio, si bien se encuentra en estado avanzado de desarrollo, aún
no ha sido aprobado por el Órgano de Contratación, trámite preceptivo en base a lo
previsto en el artículo 134 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En la actualidad, dicho proyecto de ejecución se encuentra en fase de supervisión
(trámite previsto en el artículo 136 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por
R CTBG Número: 2024-0116 Fecha: 31/01/2024
el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas), y pendiente de obtención de la autorización administrativa en materia de
patrimonio prevista en el artículo 19 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.
Visto lo anterior, cabe informar de que el proyecto de ejecución solicitado se encuentra
en fase de tramitación.
No obstante, con motivo de la licitación de las obras y en cumplimiento de lo
establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, HUERMUR podrá acceder a toda la información publicada en el Perfil
del Contratante de la Plataforma de Contratación del Sector Público entre la que se
encontrará la documentación solicitada.
De acuerdo con lo informado, SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud conforme
al artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por referirse a información en curso de
elaboración.
No obstante, ya se ha indicado que con motivo de la licitación de las obras y en
cumplimiento de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, HUERMUR podrá acceder a toda la información
publicada en el Perfil del Contratante de la Plataforma de Contratación del Sector
Público entre la que se encontrará la documentación solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La documentación solicitada, es decir, el Proyecto Básico y de Ejecución para la
puesta en valor del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del
jardín de San Esteban, en Murcia, ya existe, está elaborado y por tanto terminado. Esto
es así por varias razones: la primera, porque el MITMA reconoce en su resolución que
ahora se recurre que “obra en poder de este Ministerio”; y segundo, porque Huermur
ha podido saber a través de la nota de prensa oficial del Ayuntamiento de Murcia de
fecha 13/07/2023 (…), y que se indicó como aviso en la solicitud de acceso a la
información, que el proyecto y documentación que se solicita ha sido entregada por el
ministerio a la citada entidad local de forma pública (…).
Todo esto viene apoyado además por lo expresado por el MITMA en su resolución, pues
en la misma se dice que la información se encuentra “en fase de supervisión”, llegando
a indicar también que la información solicitada está “pendiente de obtención de la
autorización administrativa en materia de patrimonio prevista en el artículo 19 de la
Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.”
Vemos así que si el proyecto solicitado está en “supervisión”, y aún más si está
pendiente de un informe/autorización desde el punto de vista cultural, es porque el
proyecto e información pedidos se han enviado al órgano de patrimonio histórico para
informar/evaluar/supervisar, y por tanto la documentación ya está elaborada y obra
en poder del ministerio como él mismo ha dicho.
De esta forma, la información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (…).
Cuestión distinta es que el procedimiento donde se ha generado y acumulando el
proyecto e información solicitada aún no haya finalizado, y esté pendiente de informes
varios u otras cuestiones de “supervisión” o contratación.
El Ministerio parece confundir expediente en tramitación con información en proceso
de elaboración, en la medida en que el proyecto e información solicitada son
documentos terminados y, por tanto, susceptibles de entrega, sin que a ello obste que
el procedimiento de “supervisión” o de contratación no haya finalizado. (…)
Dice constantemente el MITMA que la información que se pide será publicada en el
portal de contratación, pero no indica en qué fecha, ni da plazos concretos ni que dicha
publicación se vaya a llevar a cabo en un tiempo cercano o razonable. Pueden pasar
meses o años para ello, incluso décadas, o no llegar a realizarse nunca, si no hay
disponibilidad presupuestaria o cambian los criterios de las administraciones
implicadas en el proyecto. (…) ».
4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de agosto de 2023 se
recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) El proyecto, en la fase en la que se encuentra en estos momentos, no es un
proyecto definitivo susceptible de ser licitado por los siguientes motivos:
Û Está todavía pendiente el acuerdo entre las partes cofinanciadoras que termine de
definir el modo de acometer la inversión, pudiendo ser necesario subdividir el proyecto
en fases, tal y como se ha señalado previamente y se recoge en la propia nota de prensa
aportada por el recurrente.
Û Asimismo, la resolución aprobatoria del proyecto, por parte de la Oficina de
Supervisión, es un documento indispensable que se debe incluir en el expediente de
contratación, de acuerdo con el artº 138 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas. En este sentido, la revisión que se realice por parte de la
Oficina de Supervisión puede dar lugar a requerimientos que impliquen modificaciones
del proyecto, por lo que, en tanto no se produzca esta aprobación, el proyecto no es
definitivo.
Û Del mismo modo, las observaciones o exigencias que pudieran trasladar desde
Patrimonio Cultural de la Región de Murcia podrían dar lugar a modificaciones en el
proyecto, lo que implicaría su rectificación (como la adopc ión de diferentes soluciones
constructivas, la sustitución de los materiales elegidos, el empleo de otras técnicas de
ejecución, etc., pudiendo llegar, incluso, a la redefinición del proyecto completo). (…)».
5. El 10 de agosto de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de agosto de 2023, se recibió
un escrito en el que se expone que:
« (…) Que las alegaciones efectuadas por la Dirección General de Agenda Urbana y
Arquitectura, en adelante DGAUA, en nada desvirtúan la reclamación efectuada por
esta parte actora, pues no se ha logrado acreditar ni argumentar que el
proyecto/información solicitada no esté ya elaborada y obre en poder de la
administración a la que se le ha solicitado. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del proyecto
de puesta en valor del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del
Jardín de San Esteban de Murcia.
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información por considerar que
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, por cuanto se trata de un
documento que no tiene el carácter de definitivo, además de entender que tampoco
guarda la consideración de documento administrativo.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder
del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y
en el ámbito de sus competencias.
En el presente caso, se pide el acceso a la copia de un proyecto relacionado con un
yacimiento arqueológico que, según se desprende de la nota de prensa oficial del
Ayuntamiento afectado, consta de más de 5.000 folios y 600 documentos. Se trata, por
tanto, de un documento administrativo.
En este sentido, no se entiende bien qué ha querido señalar la Administración al decir
que, siendo de carácter «eminentemente técnico», no guardaría «la consideración de
documento administrativo». Se trata de información que obra en poder el sujeto
obligado y que ha elaborado en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias, por lo que no puede dudarse de su carácter de información pública de
acuerdo con el artículo 13 LTAIBG.
5. A la vista de cuanto antecede, entendiendo que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, debe analizarse la posible concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por el Ministerio.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información
pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento
y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación.
Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado
de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así se a necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:“[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2 013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien
lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. En relación con la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la
Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general», este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias ocasiones sobre su alcance.
Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que
recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia
que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho
de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún
no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente;
esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
7. A la vista de lo expuesto, resulta de los antecedentes que nos encontramos ante un
documento que existe, que ha sido entregado por parte del Ministerio a un
Ayuntamiento, y que, independientemente de su necesidad de aprobación dentro de un
expediente de contratación, tiene sustantividad propia en el procedimiento. Este
Consejo no discute que dicho proyecto pueda sufrir modificaciones, ni que tenga que
aprobarse, en su versión definitiva, por el órgano de contratación; lo relevante, a los
efectos que aquí interesan, es que se trata de un documento que existe y que ha sido
compartido con otra administración y publicitado en prensa.
No se entiende, por tanto, la invocación de la eventual aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, que está prevista para los supuestos en los que
la información aún no existe (esté en curso de elaboración) o va a ser publicada con
carácter general en un breve plazo (esté en curso de publicación general), pero no
cuando se reconoce que la información ya existe y está a la espera de los siguientes
pasos dentro del íter del procedimiento de contratación. En realidad, lo que será objeto
de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, como la
Administración señala, no es solo el proyecto, sino los diferentes elementos del
expediente de contratación.
Como ya se ha apuntado, este Consejo ha señalado que no es lo mismo la información
que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede
proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está
llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la
información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin
que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada
uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe
confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración;
por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que
concurra algún límite legal).
8. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación presentada al no resultar de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG invocada por la
Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la Asociación para la Conservación
del Patrimonio de la Huerta de Murcia (HUERMUR) frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información:
x «Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del proyecto entregado
públicamente en fecha de hoy 13-07-2023 por el Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana al Ayuntamiento de Murcia para restaurar y poner en valor el
Yacimiento de San Esteban».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez