Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación que vincule el cambio de postura sobre el Sáhara con el espionaje Pegasus. La administración inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación alegando que la información perjudicaría las relaciones exteriores del Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información tenga un carácter complejo, derivando de datos dispersos o requiriendo un tratamiento exhaustivo según la STS de 3 de marzo de 2020.
2
El órgano administrativo omitió el trámite de solicitud de concreción de la información previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG ante la imprecisión de la petición.
3
A pesar del error procesal en la inadmisión, el Consejo desestima la reclamación por economía procesal basándose en la aplicación del límite del artículo 14.1.c) LTAIBG.
4
La divulgación de valoraciones y posiciones políticas sobre el Sáhara y Marruecos supondría desvelar estrategias de relaciones exteriores, afectando su desarrollo futuro.
5
Se cita la doctrina de la Audiencia Nacional (Sentencia de 23 de octubre de 2020) sobre la necesidad de cautela, prudencia y discreción en las relaciones diplomáticas bilaterales.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 22 de junio de 2023
la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al cambio realizado en la posición tradicional de España respecto al
Sáhara, cambio surgido a raíz del espionaje sufrido por diversos miembros del Gobierno
con el sistema Pegasus y que es atribuido a Marruecos, traducido después en otras
medidas como la cesión del tránsito aéreo a Marruecos, información de la cual se negó
a informar a las Cortes Generales ahora disueltas pese a ser reiteradamente
S/REF:001-080750
N/REF:2450-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada:Cambio de postura referente a Marruecos.
R CTBG Número: 2024-0114 Fecha: 31/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
preguntado, SOLICITO: 1.- Documentación que justifique que el cambio de postura
referente a Marruecos tiene que ver con la información robada de su teléfono móvil. ”
2. Consta respuesta de la Directora del departamento de coordinación técnica y jurídica de
la Presidencia del Gobierno de 21 de julio de 2023 inadmitiendo la solicitud con
fundamento en causa de inadmisión en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al ser necesaria una
tarea previa de reelaboración.
3. El 31 de julio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG en la que pone de manifiesto que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la causa de inadmisión invocada no resulta de aplicación.
4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de agosto de 2023 se recibió escrito de alegaciones en el que el órgano administrativo reitera los motivos de
inadmisión de la petición de acceso a la información con la siguiente fundamentación:
«En el caso de la solicitud objeto de recurso, la información no viene referida a un
documento o contenido determinado o determinable que se pueda identificar a través
de las herramientas de registro de recepción o envío de comunicaciones o de archivo
de la información en la Administración General del Estado, sino que requiere el ejercicio
de contrastar la hipótesis de que, en algún momento, y a través de algún medio, se ha
realizado un pronunciamiento que cumple determinados requisitos: “En relación al
cambio realizado en la posición tradicional de España respecto al Sáhara, cambio
surgido a raíz del espionaje sufrido por diversos miembros del Gobierno con el sistema
Pegasus y que es atribuido a Marruecos, traducido después en otras medidas como la
cesión del tránsito aéreo a Marruecos, información de la cual se negó a informar a las
Cortes Generales ahora disueltas pese a ser reiteradamente preguntado”; “… que
justifique que el cambio de postura referente a Marruecos tiene que ver con la
información robada de su teléfono móvil”.
R CTBG Número: 2024-0114 Fecha: 31/01/2024
La constatación de la existencia de estos pronunciamientos concretos, dentro de los
documentos o comunicaciones, enviadas o recibidas, en los departamentos que
conforman la Presidencia del Gobierno, requisito sine qua non para ser información
pública al amparo de la LTAIBG, requería de un análisis de discurso para el que este
órgano no dispone de herramientas que lo hagan posible.
Como se indicaba en la resolución notificada a la interesada, la información recogida
en los registros de comunicaciones recibidas o emitidas en la Administración General
del Estado no contempla el detalle exhaustivo de todos y cada uno de los contenidos
de cada una de ellas, sino únicamente registra datos básicos de identificación e
individualización de la comunicación (fecha de entrada, destinatario o remitente,
número de registro, etc.), igual sucede en la fase de archivo, en el que la referencia
utilizada no identifica los pronunciamientos concretos que se recogen en cada
documento, sino únicamente una identificación genérica.
En consecuencia, conocer la existencia de cualquier documento o contenido, en
cualquier formato, en el que se recoja información que pudiera corresponderse con los
concretos requisitos de contenido que determina la solicitud, requeriría de la revisión,
y posterior análisis pormenorizado, de la información remitida, recibida o en poder de
la Presidencia del Gobierno, con el fin de determinar si su contenido, en todo o en parte,
pudiera contener información que cumpla los criterios señalados y que, por tanto,
pudiera concluirse, de forma cierta, que se trata de la información requerida, por lo que
estaríamos ante un supuesto de reelaboración de la información recogida como causa
de inadmisión en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG y acorde a la interpretación que del
mismo hace el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo
7/2015.»
5. El 3 de agosto de 2023 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo el día 17 de agosto en un
escrito en el que, en resumen, reitera los argumentos de su reclamación sobre la
inaplicabilidad de la causa de inadmisión invocada de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación que
justifique que el cambio de postura referente a Marruecos tiene que ver con la
información robada de su teléfono móvil del Presidente del Gobierno.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que acuerda
la inadmisión de la solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.c) LTAIBG;
fundamentación que reitera en trámite de alegaciones en este procedimiento.
4. No es función de este Consejo entrar a valorar la cuestión que subyace a la afirmación
de la recurrente, debiendo limitarse a enjuiciar si, en el caso de que lo solicitado obre
en poder del órgano requerido, ha de conceder el acceso o, por el contrario, concurre
algún límite o causa de inadmisión que lo impida.
En consecuencia, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este
Consejo, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información —por todas, STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En concreto, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro
de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como
es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Este carácter complejo puede venir determinado por el hecho de que se tenga que
realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar,
y luego, en fin, divulgar tal información solicitan que se exija al Puerto el cumplimiento
de la obligación y reconocimiento de sus derechos soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—;
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un
supuesto de reelaboración de la información pública.
En la misma línea, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado que la
acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe
elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas
fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o
con la solicitud de información voluminosa (pues en estos casos puede habilitar la
ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1. LTAIBG—; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5. En el caso de la presente reclamación, los términos en los que está formulada la solicitud
de acceso introducen un elemento de inconcreción que dificulta la determinación de
cuáles son los contenidos o los documentos a los que se hace referencia y, por lo tanto,
valorar si concurren o no los presupuestos para la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG.
Para estos supuestos, la LTAIBG prevé en su artículo 19.2 que «Cuando la solicitud no
identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en
un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por
desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.» El órgano
requerido no ha atendido a este mandato legal y no ha pedido a la reclamante que
precise la información objeto de su solicitud, una omisión que, con carácter general,
debe conducir a que este Consejo acuerde la retroacción de actuaciones y ordene al
sujeto obligado la práctica del mencionado trámite y, a la vista de lo aportado, resuelva
de nuevo sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, por razones de economía procesal, no procede
acordar la retroacción de actuaciones, dado que no puede desconocerse que este
Consejo ya ha resuelto varias reclamaciones de naturaleza similar en sentido
desestimatorio. Baste recordar la reciente RCTBG 78/2024, de 24 de enero de 2024 en
la que se pronunció en los siguientes términos: «La improcedente invocación de la causa
del artículo 18.1.c) LTAIBG, no conduce, sin embargo, a la estimación de la reclamación.
En efecto, este Consejo ya se ha pronunciado en casos similares poniendo de relieve que
la divulgación de información como la solicitada supone un perjuicio a las relaciones
exteriores, por lo que en el caso de existir, no cabe desconocer que concurriría el límite
del artículo 14.1.c) LTAIBG — entre otras resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre y
R/382/2022, de 21 de octubre—. En la última de las resoluciones citadas, este Consejo
señaló «que la divulgación de valoraciones y posiciones políticas (no necesariamente
estáticas, sino dinámicas o cambiantes) atendiendo al contexto complejo (y sensible) en
el que se enmarca la política de España en el Sáhara y sus relaciones con Marruecos,
supondría desvelar los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores con
posibilidad de afectar a su desarrollo futuro. A esta conclusión se ha llegado también en
la resolución R/390/2022 de este Consejo de conformidad con la doctrina sentada por la
Audiencia Nacional en su Sentencia de 23 de octubre de 2020 (recurso de apelación n.º
34/2020) en la que se pone de manifiesto —respecto del acceso a las cartas
intercambiadas entre el Presidente del Gobierno y el Vaticano concerniente a la
exhumación de Francisco Franco del Valle de los Caídos— que «se encontraban en curso
relaciones entre el Gobierno y la Santa Sede -el Vaticano-, ceñidas al ámbito diplomático,
que exige cautela, prudencia y discreción, pudiendo afectar la información interesada,
no cabe duda, a las relaciones bilaterales entre ambos Estados e incluso, como señala la
Abogacía del Estado, a terceros Estados, en cuanto supondría desvelar los concretos
términos de unas relaciones exteriores que se estaban desarrollando, frustrando acaso
las mismas.»
6. En consecuencia, dado que las consideraciones expuestas resultan plenamente
trasladables al objeto de esta reclamación, se ha de proceder a desestimarla sin necesidad
de entrar a valorar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez