Estimada 31/01/2024 · 202 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la TGSS ante solicitud de acceso al expediente de recaudación ejecutiva y embargo, resuelta estimando la reclamación por motivos formales

Una ciudadana solicitó a la TGSS el expediente completo de un procedimiento de recaudación ejecutiva y embargo. Tras no recibir respuesta formal y alegar indefensión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos legales de respuesta, aunque posteriormente reconoció el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2 La TGSS reconoció el derecho de la interesada basándose en el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 53.1 a) de la LPAC.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes (ampliable a dos) para notificar la resolución de acceso establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que la Administración reconociera el derecho y resolviera la solicitud.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó a la TGSS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «[E]xpediente completo que sigue esa tesorería la URE41/10,en calle Gonzalo Bilbao, contra mi persona y embargo de nóminas con nº referencia 812200160957114,con nº de identificador 07411076653644,regimen 0521, nº de expediente 41101800362644, con nº de documento 411049722086716039». 2. No consta respuesta de la Administración, si bien la reclamante indica en su reclamación ante este Consejo, que recibió respuesta verbal denegando el acceso interesado. S/REF: N/REF:2381/2023 Fecha:La de firma. Dirección: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS)/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada:Expediente de recaudación ejecutiva y embargo. R CTBG Número: 2024-0113 Fecha: 31/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que pone de manifiesto: «[C]on fecha12/12/2022, presento escrito en seguridad social solicitando expediente completo que sigue esa administración contra mi Sra. (…), y contra el que suscribe, así como un recurso el día 29/12/2022, solicitando el expediente completo desde su inicio, a día de hoy lo único que nos han contestado verbalmente en la urfe41/10 que no nos podían dar el expediente, creando una indefensión total del ciudadano ante un administración, que el expediente en cuestión es por una empresa de la cual mi Sra. era la administradora, y mantenía una deuda con seguridad social, haciéndome a mi cargo de dicha deuda, embargándome la nómina del Ayto. (…) del cual soy funcionario. Que adjunto documentación relativa de los recursos presentados. Que a día de hoy no tenemos contestación alguna». El 17 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía remite la mencionada reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, por razón de competencia, con entrada en el CTBG al día siguiente. 4. Con fecha 18 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la TGSS solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de agosto se recibió escrito en el que se señala: «(…) TERCERO-. No obstante lo anterior, entendiendo que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno versa sobre el acceso de la reclamante al expediente administrativo completo, se significa que según informe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 41/10, dicha unidad dio curso a la solicitud presentada por Doña (…) a través del servicio de presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones de la Sede Electrónica de la Seguridad Social el día 12 de diciembre de 2022, facilitándole una cita previa para el día 20 de marzo de 2022. En dicha fecha se le hizo entrega del documento sobre el que se entendía que versaba su reclamación de fondo, a saber, la notificación del embargo de salario a su cónyuge. CUARTO-CONCLUSIÓN.- Si bien todas las notificaciones emitidas por la Administración a la recurrente han sido depositadas en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, R CTBG Número: 2024-0113 Fecha: 31/01/2024 siendo posible el acceso a las mismas en el histórico de las notificaciones, Doña (…) tiene derecho a acceder a la información contenida en el expediente administrativo de apremio que se incoa contra ella, pues este derecho de información se encuentra regulado en el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre. Asimismo, el artículo 53.1 a) de la LPAC establece que los interesados en el procedimiento administrativo tienen derecho “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Por ello, la Unidad de Recaudación Ejecutiva 41/10 de esta Tesorería General de la Seguridad Social facilitará copia del expediente completo a Doña (…). No obstante lo anterior, esta Tesorería General de la Seguridad Social ha venido entendiendo que el acceso a la información de la que trae causa esta reclamación, así como análogas reclamaciones recibidas previamente, se sujetan a normativa específica y quedan, por tanto, al margen de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la propia norma. Por ello, se han venido atendiendo mediante la puesta a disposición directa de los expedientes a los interesados por parte de la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente. Debe tenerse en cuenta de que los expedientes administrativos de apremio se componen de un elevado y heterogéneo número de documentos, lo que podría dificultar su remisión mediante registro o sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por tanto, salvo que ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indique lo contrario, la Unidad de Recaudación Ejecutiva 41/10 de esta Tesorería General de la Seguridad Social se pondrá en contacto, a la mayor brevedad posible, con doña (…) con objeto de facilitarle copia completa del expediente administrativo de apremio número ». 5. El 6 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente de recaudación ejecutiva incoado contra la reclamante, en el que se ha visto implicado su cónyuge, cuya referencia ha quedado reflejada en los antecedentes de esta resolución. Si bien inicialmente, según se desprende de las manifestaciones de ambas partes, el órgano concernido no satisfizo la solicitud, posteriormente, en respuesta al requerimiento para alegaciones de este Consejo, reconoce el derecho de la reclamante en los siguientes términos: «Doña (…) tiene derecho a acceder a la información contenida en el expediente administrativo de apremio que se incoa contra ella, pues este derecho de información se encuentra regulado en el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre», indicando a continuación que «la Unidad de Recaudación Ejecutiva 41/10 de esta Tesorería General de la Seguridad Social facilitará copia del expediente completo (…)». Así mismo señala que «la Unidad de Recaudación Ejecutiva 41/10 de esta Tesorería General de la Seguridad Social se pondrá en contacto, a la mayor brevedad posible, con doña (…) con objeto de facilitarle copia completa del expediente administrativo de apremio número ». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano requerido ha reconocido que la reclamante tiene derecho a acceder en cualquier momento a su expediente, asumiendo el compromiso de contactar con ella a la mayor brevedad posible para facilitarle copia completa del mismo, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En casos como este, en los que la respuesta a la solicitud de acceso a la información se ha producido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho de que finalmente se ha dado cumplimiento a las previsiones de la LTAIBG. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución conforme a la LTAIBG en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez