Estimada 31/01/2024 · 191 días en resolverse

Reclamación de acceso al acta de recepción de obras de climatización del IPCE y resolución estimatoria del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura el acta de recepción de obras de climatización del IPCE, registros de temperatura e informes de daños. El Ministerio denegó el acta alegando que el expediente estaba abierto y el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el acta por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de expediente en curso no es motivo para inadmitir el acceso a la información, sino un criterio para determinar la normativa aplicable.
2 La LTAIBG no queda desplazada por la normativa de procedimiento administrativo cuando el solicitante no ostenta la condición de interesado en el expediente.
3 No debe confundirse un expediente en tramitación con información en elaboración, permitiéndose el acceso a documentos ya terminados o perfeccionados dentro de un expediente inconcluso.
4 El acta de recepción de obras es un documento eminentemente público al constatar la correcta ejecución de una contratación según la Ley de Contratos del Sector Público.
5 La denegación es improcedente al no haberse justificado ningún límite legal previsto en los artículos 14 y 15, ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Esta petición está relacionada con la ejecución del Expediente de contratación MS180023 "Obras de climatización de la sede del IPCE en la Ciudad Universitaria de Madrid", que se encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. S/REF:001-079107 N/REF:2417-2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). Información solicitada:Acta de recepción de obras. R CTBG Número: 2024-0107 Fecha: 31/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Licitado y adjudicado por la Dirección General de Bellas Artes a ELECNOR S. A., y modificado el 02/03/2021, ha generado una serie de daños materiales en el Patrimonio Cultural custodiado en el IPCE. Especialmente en el , como ha sido publicado en la prensa, siendo también objeto de dos preguntas parlamentarias: - Estado de la colección del fondo de la en la Universidad Complutense de Madrid. ). Presentada el 08/11/2022, calificada el 14/11/2022. - Proceso de lixiviación que está sufriendo la colección fotográfica . . Presentada el 17/11/2022, calificada el 21/11/2022. La climatización en algunos espacios no ha cumplido las condiciones establecidas en la página 8 del Proyecto, al menos durante más de seis meses. Especialmente en las “zonas de climatización” A1 (máxima exigencia, control preciso de las condiciones de Temperatura y Humedad Relativa) y A2 (máxima exigencia con temperaturas de consigna más bajas. Estancias tipo archivos fotográficos, almacén bienes culturales, etc.). a) proyecto mal elaborado por Hydra Ingeniería b) proyecto mal ejecutado por el contratista Elecnor c) técnicos de mantenimiento del IPCE que no saben programar el equipamiento. Con objeto de delimitar responsabilidades y cuantificar los daños sufridos en el Patrimonio Cultural, solicito los siguientes documentos: 1.- Acta de recepción de la instalación, junto con los informes y pruebas realizadas por los técnicos de la Dirección General de Bellas Artes y del IPCE para certificar que esta cumple las especificaciones del proyecto. 2.- Copia de los registros de temperatura y humedad de las estancias en las que se encuentra el fondo desde la puesta en marcha de la nueva climatización hasta la fecha actual. 3.- Informe de los daños sufridos por el fondo valoración de estos daños, actuaciones de restauración desarrolladas, e importe estimativo para aplicar la restauración a todo el fondo». R CTBG Número: 2024-0107 Fecha: 31/01/2024 2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) dictó resolución de 23 de junio de 2023, señalando lo siguiente: « (…) Dado que no queda debidamente justificada en la solicitud recibida la condición de interesado en el procedimiento del solicitante, según queda regulado en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se le puede autorizar el acceso al citado expediente en este momento, ya que actualmente no está finalizado. Cualquier consulta sobre este expediente cuando haya concluido, o cualquier otro expediente que se haya generado en este organismo y que se encuentre en esta misma situación, podrá gestionarse en el Archivo del IPCE, departamento al que se remiten todos los fondos generados una vez concluidos los procedimientos. La consulta de los fondos del Archivo es libre y gratuita para cualquier ciudadano. En cuanto a los registros de temperatura y humedad de las estancias en las que se encuentra el fondo desde la puesta en marcha de la nueva climatización se adjuntan como anexo a esta resolución gráficos del registro de condiciones de HR (%) y T (ºC) en el depósito 1 de la fototeca, en el periodo comprendido entre mayo de 2022 y abril de 2023. Se puede observar cómo durante el periodo de puesta a punto o prueba del sistema de climatización los datos reflejan una tendencia a la estabilidad y mejora de los valores. Sobre los daños sufridos por el fondo e intervenciones desarrolladas en ellos, se informa que los negativos de vidrio del fotógrafo conservados en el archivo Ruiz Vernacci ingresaron en la fototeca del IPCE en 1993 y se encuentran en un estado de conservación aceptable. El Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE) ha realizado recientemente el tratamiento de una muestra del fondo con el objetivo de conocer su estado de conservación y planificar una futura intervención integral de conservación-restauración sobre el conjunto. Esta intervención se ha planteado a modo de estudios previos y en ella han participado de oficio distintos departamentos del IPCE. Las distintas tareas desarrolladas han permitido, en primer lugar, hacer un diagnóstico de los bienes mediante el análisis de los indicadores de deterioro, que vienen producidos por una combinación de factores dilatados en el tiempo tales como intervenciones anteriores, procesos de envejecimiento natural, etc. En esta revisión, entre otras alteraciones, se han documentado puntos de lixiviación sobre algunas de las placas de la muestra, proceso que se extiende de manera desigual en función del procedimiento fotográfico utilizado y de su cronología, circunstancias que implican el uso de placas de vidrio de diferente composición química. Las placas más afectadas por esta alteración son las correspondientes a los negativos de vidrio al colodión húmedo (aproximadamente el 70% de los fondos), mientras que los negativos al gelatino- bromuro no presentan signos de alteración por lixiviación o lo hacen de manera muy leve, al emplearse en estas placas un vidrio más moderno. La actuación ha continuado con el tratamiento de los fondos, respetando en todo momento el principio de mínima intervención, utilizando productos de calidad PRS y material químicamente estable y compatible con la naturaleza del soporte original y manteniendo I las intervenciones históricas, siempre que estas no afectaran a su conservación. Este proceso ha consistido en la limpieza superficial y la retirada de los productos de lixiviación de la superficie mediante la aplicación de agua desmineralizada (pH 5.5) y alcohol etílico PRS (1/1). El medio acuoso solubiliza los productos lixiviados y permite retirarlos con facilidad. El etanol acorta el tiempo de evaporación del agua en la superficie del vidrio, además de retirar posibles restos de grasa o suciedad depositadas durante la manipulación de las placas. Esta actuación ha permitido diseñar una propuesta de intervención para garantizar su estabilidad en la que se combinan tareas de conservación preventiva (renovación de dispositivos de almacenaje, por ejemplo), con otras de conservación curativa tales como la limpieza superficial o la eliminación de productos derivados de la lixiviación en las piezas que presenten esta alteración. Los negativos de la colección aún sin tratar se encuentran actualmente conservados en condiciones que mantienen inactivos los posibles procesos de alteración existentes de deterioro, a la espera de poner en marcha en los próximos meses la intervención completa comentada. Estas tareas de conservación y mantenimiento de los fondos asignados al IPCE se contemplan dentro de las funciones y procedimientos habituales llevados a cabo por la institución, por lo que el importe estimativo de la actuación quedaría contemplado, junto con otras labores similares, dentro del presupuesto anual asignado a la entidad». 3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «No me han aportado un documento concreto, que debe de existir legalmente: el Acta de Recepción de la obra de climatización». 4. Con fecha 26 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de agosto de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: « (…) El documento al que solicita acceder, “Acta de recepción de la obra de climatización”, forma parte de un expediente que se encuentra actualmente abierto y sin finalizar, por lo que no se puede autorizar el acceso al cit ado expediente al no figurar el solicitante como parte interesada en dicho procedimiento. Cualquier consulta sobre este expediente cuando haya concluido, o cualquier otro expediente que se haya generado por el Instituto de Patrimonio Cultural de España podrá gestionarse a través del Archivo de este organismo que es el departamento al que se remiten todos los fondos generados una vez finalizada su tramitación». 5. El 8 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que se reafirma en el contenido de su reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un expediente de contratación publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en relación con unos daños materiales causados en el patrimonio cultural. En particular, solicita el acta de recepción de la instalación, copia de los registros de temperatura y humedad, e informe sobre los daños sufridos por el patrimonio. El Ministerio requerido resolvió proporcionando un acceso parcial a la información, informando sobre los registros de temperatura y humedad, así como del estado del fondo fotográfico, pero denegó el acceso al acta de recepción por no estar finalizado el procedimiento administrativo y no ostentar el reclamante la condición de interesado en el mismo. 4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio justifica la denegación del acceso al acta de recepción de la instalación en el hecho de que el expediente no ha finalizado y el solicitante no tiene la consideración de interesado en el procedimiento —aplicando, en consecuencia, lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(LPAC)—. Esta conclusión, sin embargo, no tiene en cuenta que el artículo 13.1.d) LPAC dispone que las personas con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas tienen el derecho «[a]l acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico» y que, con arreglo a la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Por tanto, la circunstancia de que un determinado proceso se encuentre en curso no constituye fundamento para inadmitir las solicitudes de acceso a la información, sino un criterio para la determinación y selección de la normativa aplicable. En este caso, resulta evidente que, no ostentando el solicitante la condición de interesado en el procedimiento que, según se alega por el Ministerio, se encuentra en curso, la LTAIBG no queda desplazada en favor de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo; y, en consecuencia, la inadmisión o la restricción a la información deberá fundamentarse en las causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) o en los límites (artículos 14 y 15 LTAIBG) contemplados en la norma. Por otro lado, tal como este Consejo ha señalado en varias ocasiones, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). 5. A lo anterior deber añadirse el carácter eminentemente público de la información solicitada en la medida en que se trata de un documento emitido por la Administración como constatación de la correcta realización de las obras contratadas, a su terminación, con arreglo a lo establecido en el artículo 243.2 de la Ley de Contratos del Sector Público —2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía—. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública y el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). SEGUNDO: INSTAR a MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Acta de recepción de la instalación, junto con los informes y pruebas realizadas por los técnicos de la Dirección General de Bellas Artes y del IPCE para certificar que esta cumple las especificaciones del proyecto. TERCERO: INSTAR a MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez