El solicitante pidió al Ministerio de Cultura el acta de recepción de obras de climatización del IPCE, registros de temperatura e informes de daños. El Ministerio denegó el acta alegando que el expediente estaba abierto y el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el acta por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de expediente en curso no es motivo para inadmitir el acceso a la información, sino un criterio para determinar la normativa aplicable.
2
La LTAIBG no queda desplazada por la normativa de procedimiento administrativo cuando el solicitante no ostenta la condición de interesado en el expediente.
3
No debe confundirse un expediente en tramitación con información en elaboración, permitiéndose el acceso a documentos ya terminados o perfeccionados dentro de un expediente inconcluso.
4
El acta de recepción de obras es un documento eminentemente público al constatar la correcta ejecución de una contratación según la Ley de Contratos del Sector Público.
5
La denegación es improcedente al no haberse justificado ningún límite legal previsto en los artículos 14 y 15, ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO
DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Esta petición está relacionada con la ejecución del Expediente de contratación
MS180023 "Obras de climatización de la sede del IPCE en la Ciudad Universitaria de
Madrid", que se encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.
S/REF:001-079107
N/REF:2417-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA).
Información solicitada:Acta de recepción de obras.
R CTBG Número: 2024-0107 Fecha: 31/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Licitado y adjudicado por la Dirección General de Bellas Artes a ELECNOR S. A., y
modificado el 02/03/2021, ha generado una serie de daños materiales en el Patrimonio
Cultural custodiado en el IPCE. Especialmente en el , como ha sido
publicado en la prensa, siendo también objeto de dos preguntas parlamentarias:
- Estado de la colección del fondo de la en la Universidad Complutense de
Madrid. ). Presentada el 08/11/2022, calificada el 14/11/2022.
- Proceso de lixiviación que está sufriendo la colección fotográfica .
. Presentada el 17/11/2022, calificada el 21/11/2022.
La climatización en algunos espacios no ha cumplido las condiciones establecidas en la
página 8 del Proyecto, al menos durante más de seis meses. Especialmente en las
“zonas de climatización” A1 (máxima exigencia, control preciso de las condiciones de
Temperatura y Humedad Relativa) y A2 (máxima exigencia con temperaturas de
consigna más bajas. Estancias tipo archivos fotográficos, almacén bienes culturales,
etc.).
a) proyecto mal elaborado por Hydra Ingeniería
b) proyecto mal ejecutado por el contratista Elecnor
c) técnicos de mantenimiento del IPCE que no saben programar el equipamiento.
Con objeto de delimitar responsabilidades y cuantificar los daños sufridos en el
Patrimonio Cultural, solicito los siguientes documentos:
1.- Acta de recepción de la instalación, junto con los informes y pruebas realizadas por
los técnicos de la Dirección General de Bellas Artes y del IPCE para certificar que esta
cumple las especificaciones del proyecto.
2.- Copia de los registros de temperatura y humedad de las estancias en las que se
encuentra el fondo desde la puesta en marcha de la nueva climatización hasta
la fecha actual.
3.- Informe de los daños sufridos por el fondo valoración de estos daños,
actuaciones de restauración desarrolladas, e importe estimativo para aplicar la
restauración a todo el fondo».
R CTBG Número: 2024-0107 Fecha: 31/01/2024
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) dictó
resolución de 23 de junio de 2023, señalando lo siguiente:
« (…) Dado que no queda debidamente justificada en la solicitud recibida la condición
de interesado en el procedimiento del solicitante, según queda regulado en el artículo
4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, no se le puede autorizar el acceso al citado expediente en
este momento, ya que actualmente no está finalizado.
Cualquier consulta sobre este expediente cuando haya concluido, o cualquier otro
expediente que se haya generado en este organismo y que se encuentre en esta misma
situación, podrá gestionarse en el Archivo del IPCE, departamento al que se remiten
todos los fondos generados una vez concluidos los procedimientos. La consulta de los
fondos del Archivo es libre y gratuita para cualquier ciudadano.
En cuanto a los registros de temperatura y humedad de las estancias en las que se
encuentra el fondo desde la puesta en marcha de la nueva climatización se
adjuntan como anexo a esta resolución gráficos del registro de condiciones de HR (%)
y T (ºC) en el depósito 1 de la fototeca, en el periodo comprendido entre mayo de 2022
y abril de 2023. Se puede observar cómo durante el periodo de puesta a punto o prueba
del sistema de climatización los datos reflejan una tendencia a la estabilidad y mejora
de los valores.
Sobre los daños sufridos por el fondo e intervenciones desarrolladas en ellos,
se informa que los negativos de vidrio del fotógrafo conservados en el
archivo Ruiz Vernacci ingresaron en la fototeca del IPCE en 1993 y se encuentran en un
estado de conservación aceptable.
El Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE) ha realizado recientemente el
tratamiento de una muestra del fondo con el objetivo de conocer su estado de
conservación y planificar una futura intervención integral de conservación-restauración
sobre el conjunto. Esta intervención se ha planteado a modo de estudios previos y en
ella han participado de oficio distintos departamentos del IPCE.
Las distintas tareas desarrolladas han permitido, en primer lugar, hacer un diagnóstico
de los bienes mediante el análisis de los indicadores de deterioro, que vienen
producidos por una combinación de factores dilatados en el tiempo tales como
intervenciones anteriores, procesos de envejecimiento natural, etc. En esta revisión,
entre otras alteraciones, se han documentado puntos de lixiviación sobre algunas de
las placas de la muestra, proceso que se extiende de manera desigual en función del
procedimiento fotográfico utilizado y de su cronología, circunstancias que implican el
uso de placas de vidrio de diferente composición química. Las placas más afectadas por
esta alteración son las correspondientes a los negativos de vidrio al colodión húmedo
(aproximadamente el 70% de los fondos), mientras que los negativos al gelatino-
bromuro no presentan signos de alteración por lixiviación o lo hacen de manera muy
leve, al emplearse en estas placas un vidrio más moderno.
La actuación ha continuado con el tratamiento de los fondos, respetando en todo
momento el principio de mínima intervención, utilizando productos de calidad PRS y
material químicamente estable y compatible con la naturaleza del soporte original y
manteniendo I las intervenciones históricas, siempre que estas no afectaran a su
conservación. Este proceso ha consistido en la limpieza superficial y la retirada de los
productos de lixiviación de la superficie mediante la aplicación de agua
desmineralizada (pH 5.5) y alcohol etílico PRS (1/1). El medio acuoso solubiliza los
productos lixiviados y permite retirarlos con facilidad. El etanol acorta el tiempo de
evaporación del agua en la superficie del vidrio, además de retirar posibles restos de
grasa o suciedad depositadas durante la manipulación de las placas.
Esta actuación ha permitido diseñar una propuesta de intervención para garantizar su
estabilidad en la que se combinan tareas de conservación preventiva (renovación de
dispositivos de almacenaje, por ejemplo), con otras de conservación curativa tales
como la limpieza superficial o la eliminación de productos derivados de la lixiviación en
las piezas que presenten esta alteración.
Los negativos de la colección aún sin tratar se encuentran actualmente conservados en
condiciones que mantienen inactivos los posibles procesos de alteración existentes de
deterioro, a la espera de poner en marcha en los próximos meses la intervención
completa comentada.
Estas tareas de conservación y mantenimiento de los fondos asignados al IPCE se
contemplan dentro de las funciones y procedimientos habituales llevados a cabo por la
institución, por lo que el importe estimativo de la actuación quedaría contemplado,
junto con otras labores similares, dentro del presupuesto anual asignado a la entidad».
3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No me han aportado un documento concreto, que debe de existir legalmente: el Acta
de Recepción de la obra de climatización».
4. Con fecha 26 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA)
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7
de agosto de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) El documento al que solicita acceder, “Acta de recepción de la obra de
climatización”, forma parte de un expediente que se encuentra actualmente abierto y
sin finalizar, por lo que no se puede autorizar el acceso al cit ado expediente al no figurar
el solicitante como parte interesada en dicho procedimiento.
Cualquier consulta sobre este expediente cuando haya concluido, o cualquier otro
expediente que se haya generado por el Instituto de Patrimonio Cultural de España
podrá gestionarse a través del Archivo de este organismo que es el departamento al
que se remiten todos los fondos generados una vez finalizada su tramitación».
5. El 8 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el
que se reafirma en el contenido de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
expediente de contratación publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, en relación con unos daños materiales causados en el patrimonio cultural. En
particular, solicita el acta de recepción de la instalación, copia de los registros de
temperatura y humedad, e informe sobre los daños sufridos por el patrimonio.
El Ministerio requerido resolvió proporcionando un acceso parcial a la información,
informando sobre los registros de temperatura y humedad, así como del estado del
fondo fotográfico, pero denegó el acceso al acta de recepción por no estar finalizado el
procedimiento administrativo y no ostentar el reclamante la condición de interesado en
el mismo.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio
justifica la denegación del acceso al acta de recepción de la instalación en el hecho de
que el expediente no ha finalizado y el solicitante no tiene la consideración de
interesado en el procedimiento —aplicando, en consecuencia, lo establecido en el
artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas(LPAC)—.
Esta conclusión, sin embargo, no tiene en cuenta que el artículo 13.1.d) LPAC dispone
que las personas con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas tienen el
derecho «[a]l acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico» y que, con arreglo a la
Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, «la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
Por tanto, la circunstancia de que un determinado proceso se encuentre en curso no
constituye fundamento para inadmitir las solicitudes de acceso a la información, sino un
criterio para la determinación y selección de la normativa aplicable. En este caso, resulta
evidente que, no ostentando el solicitante la condición de interesado en el
procedimiento que, según se alega por el Ministerio, se encuentra en curso, la LTAIBG
no queda desplazada en favor de la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo; y, en consecuencia, la inadmisión o la restricción a la
información deberá fundamentarse en las causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) o
en los límites (artículos 14 y 15 LTAIBG) contemplados en la norma.
Por otro lado, tal como este Consejo ha señalado en varias ocasiones, no debe
confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración;
por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que
concurra algún límite legal).
5. A lo anterior deber añadirse el carácter eminentemente público de la información
solicitada en la medida en que se trata de un documento emitido por la Administración
como constatación de la correcta realización de las obras contratadas, a su terminación,
con arreglo a lo establecido en el artículo 243.2 de la Ley de Contratos del Sector Público
—2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones
previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y
representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y
comenzando entonces el plazo de garantía—.
A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información
pública y el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
CULTURA).
SEGUNDO: INSTAR a MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
CULTURA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Acta de recepción de la instalación, junto con los informes y pruebas realizadas
por los técnicos de la Dirección General de Bellas Artes y del IPCE para certificar
que esta cumple las especificaciones del proyecto.
TERCERO: INSTAR a MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
CULTURA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez