Retrotraer 30/01/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre cobro de crédito judicial del INSALUD y orden de remisión al órgano competente

El solicitante pidió al INGESA documentos sobre el cobro o renuncia de una cantidad reconocida judicialmente a favor del INSALUD. El INGESA inadmitió la solicitud alegando traspaso de competencias a Murcia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud al órgano competente por no ser válido el desconocimiento del mismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 18.1.d) de la LTAIBG permite la inadmisión solo cuando la información no obre en poder del órgano y se desconozca el competente, debiendo indicarse este último en la resolución.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al competente si este es conocido, diferenciándose de la inadmisión por desconocimiento.
4 Según la STS de 3 de marzo de 2020, la remisión directa al competente es obligatoria cuando el órgano sabe quién debe resolver, mientras que la inadmisión es para casos de desconocimiento lógico.
5 No es admisible que el INGESA alegue desconocer el órgano competente cuando el traspaso de funciones mediante el Real Decreto 1474/2001 identifica claramente al Servicio Murciano de Salud como el destinatario.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 26 de julio de 2023 el reclamante solicitó al INGESA (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « De acuerdo con los datos disponibles, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Lorca (Murcia), en el seno del procedimiento judicial 229/1990 y, con fecha 6 de agosto de 2001, reconoció a favor del INSALUD la suma de 711'05 euros. Sin embargo, no consta que el organismo beneficiario, ni el que se subrogó en sus derechos y obligaciones (el INGESA), hayan reclamado ni cobrado dicha cantidad dineraria. Con S/REF:00001-00081394 N/REF:2596/2023 Fecha:La de firma. Dirección: INGESA/MINISTERIO DE SANIDAD. Información solicitada:Documento de cobro o renuncia de cantidad dineraria reconocida judicialmente. R CTBG Número: 2024-0105 Fecha: 30/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente objeto de escrutar si pudo, o no, producirse, supuestamente y con respeto a la presunción de inocencia de todas las personas, el pago a persona indeterminada con cargo a la cuenta del Juzgado, pero, presuntamente, no se hubiese dado de baja la cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, entonces gestionada por una entidad bancaria, en función de los datos suministrados por los órganos judiciales, dando lugar al cabo de los años a una presunción de abandono que podría ser, presuntamente, ficticia, solicito acceso al documento en el que conste el cobro de dicha cantidad dineraria, o bien el documento contable de su incorporación al presupuesto de ingresos o, en caso de que sea así, el documento en virtud del cual se haya renunciado, en su caso, al cobro de dicho crédito a favor del INSALUD.» 2. Consta notificación de la Administración de 9 de agosto de 2023 por la que se amplía por un mes el plazo para resolver al amparo del artículo 20.1 LTAIBG. 3. Mediante resolución de del INGESA, de 30 de agosto de 2023, se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, en los siguientes términos: «Dado el traspaso de competencias del extinto INSALUD a favor de la Comunidad Autónoma de Murcia, mediante Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, se señala en el mismo dentro del apartado F: “F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan. 1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados.» 4. Mediante escrito registrado el 31 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «La solicitud se admite a trámite por resolución de 9 de agosto de 2023. Después se resuelve ampliar en un mes el plazo para resolver, sin aportar razón alguna para esta ampliación más que una mera alegación genérica como subterfugio fraudulento para ampliar artificiosamente el plazo legal para resolver. Y finalmente, mediante resolución de 30 de agosto de 2023, se decide incoherentemente inadmitir la solicitud que previamente había sido admitida. R CTBG Número: 2024-0105 Fecha: 30/01/2024 Se alega como excusa ocurrente que las competencia del extinto INSALUD fueron transferidas a la Comunidad de Murcia, pero ésta alegación carece por completo de fundamento, pues el reconocimiento judicial de la suma dineraria tuvo lugar, como conoce o debiera conocer el organismo reclamado, el 6 de agosto de 2001 (el procedimiento judicial es del año 1990), mientras que los traspasos a Murcia tuvieron efectividad a partir del 1 de enero de 2002 (art. 3 del R.D. 1474/2001 y apartado J del acuerdo de la Comisión mixta de Transferencias de 26 de diciembre de 2001), ello con independencia de que no se ha acreditado la sucesión procesal en el procedimiento judicial. Tampoco se ha dado cumplimiento a lo previsto por los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley de Transparencia, pues no se ha señalado cuál es el órgano que se estima competente, ni se le ha dado traslado de la solicitud a efectos de su tramitación.» 5. Con fecha 31 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Sanidad solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito presentado por INGESA el 3 de octubre de 2023 en el que se señala lo siguiente: «A la vista de la reclamación, informamos que conforme estableció el Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, BOE número 312, de 29 de diciembre de 2001, y conforme a la Disposición final única, el presente Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo la fecha de efectos de los traspasos el 1 de enero de 2002, como señala el mismo. El apartado F, del citado Real Decreto dispone: “F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan. 1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados […].” (…) Dada la organización descentralizada de los servicios periféricos del extinto INSALUD, a través de sus Direcciones Provinciales, no existe constancia documental en estos Servicios Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años, todo ello según la información que traslada el interesado. En la misma línea argumental, conforme al artículo 18 “Causas de inadmisión”, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dispone que: (…) No obstante todo lo anterior, el INGESA inadmitió la solicitud de información conforme a la letra d)del precitado artículo, sin poder indicar la Unidad de la Comunidad Autónoma de Murcia competente para dar respuesta a la solicitud, una vez que se produjo el traspaso de competencias. » 6. El 4 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que se expone que: «De cuanto alega el Instituto reclamado, lo único que tiene significación es la afirmación de que: "Dada la organización descentralizada de los servicios periféricos del extinto INSALUD, a través de sus Direcciones Provinciales, no existe constancia documental en estos Servicios Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años". Pero el organismo concernido debiera ser conocedor de un acto edictal público y notorio, como es la resolución de 21 de julio de 2023 de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia publicada en el BOE de 26 de julio de 2023, páginas 36586 y 36587 (se acompaña copia), en el que aparece como beneficiario el INSALUD, junto con el resto de datos identificativos del procedimiento judicial y la cantidad dineraria en cuestión. Luego no puede decirse que no exista constancia documental de un procedimiento judicial en el que el INSALUD (hoy INGESA por subrogación legal) aparece como parte procesal y, además, beneficiario de una determinada suma de dinero. Esa información tiene que existir, sin que sirva intentar esquivar el asunto remitiéndose vagamente a la Comunidad autónoma de Murcia, que ni es parte en el proceso, ni había asumido competencia alguna cuando se reconoció judicialmente la cantidad de dinero, por lo que sería imposible que tenga información alguna o poder de disposición respecto a la misma, salvo que se hubiera producido una sucesión procesal con cambio de la representación y defensa, lo que no se ha acreditado. Y aun cuando por desorganización o por falta de la debida custodia del expediente, o por cualquier otra razón, no se localice el expediente administrativo, el INGESA puede dirigirse al Juzgado, en calidad de parte procesal, para recabarla para sí y también para ponerla a disposición del ciudadano quien, por no ser parte en el proceso judicial, no podría recabarla directamente del órgano judicial» Adjunta a sus alegaciones copia de la resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y consignaciones judiciales publicada en el BOE n.º 177 de 26 de julio de 2023, en cuya página 36587 se puede leer: «Órgano Judicial: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Lorca Procedimiento: 17-0229-90. Fecha de disposición: 06/08/2001. Beneficiario: INSALUD. Importe: 711,05 EUR». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información referida al cobro o renuncia de una cantidad consignada judicialmente a favor del INSALUD (actual INGESA). El órgano requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, señalando que las competencias del entonces INSALUD fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Murcia; alegaciones que reitera en este procedimiento. 5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, corresponde a este Consejo verificar la aplicabilidad del invocado artículo 18.1.d) LTAIBG que permite inadmitir las solicitudes de información dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca al competente; debiendo, entonces, el órgano que acuerde la inadmisión «indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud» —con arreglo al segundo apartado del precepto—. La previsión del citado artículo 18 LTAIBG se diferencia, así, de la obligación que impone el artículo 19.1 LTAIBG según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante ». No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» 7. En este caso, el INGESA aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG alegando que las competencias que ostentaba el entonces INSALUD fueron traspasadas a la Región de Murcia —debiéndose entender que con el mencionado traspaso se incluye la subrogación en posiciones procesales que permitan, por ejemplo, reclamar una cierta cantidad judicialmente reconocida—. Teniendo en cuenta lo anterior, sin cuestionar que la información solicitada no obre en poder del órgano requerido, lo cierto es que no puede admitirse que el INGESA desconozca el órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información que, dado el ámbito material de competencia y el traspaso efectuado mediante el Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, al que alude INGESA, es el Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Salud de la Región de Murcia. No resultaba, por tanto, de aplicación, lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, sino la previsión contemplada en el artículo 19.1 LTAIBG debiendo por tanto el INGESA remitir la solicitud de información al departamento competente por razón de la materia. 8. En consecuencia, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el INGESA dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del INGESA (MINISTERIO DE SANIDAD). SEGUNDO: ORDENAR LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES E INSTAR al INGESA (MINISTERIO DE SANIDAD) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al Departamento competente, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al INGESA (MINISTERIO DE SANIDAD) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez