El solicitante pidió al INGESA documentos sobre el cobro o renuncia de una cantidad reconocida judicialmente a favor del INSALUD. El INGESA inadmitió la solicitud alegando traspaso de competencias a Murcia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud al órgano competente por no ser válido el desconocimiento del mismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 18.1.d) de la LTAIBG permite la inadmisión solo cuando la información no obre en poder del órgano y se desconozca el competente, debiendo indicarse este último en la resolución.
3
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al competente si este es conocido, diferenciándose de la inadmisión por desconocimiento.
4
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la remisión directa al competente es obligatoria cuando el órgano sabe quién debe resolver, mientras que la inadmisión es para casos de desconocimiento lógico.
5
No es admisible que el INGESA alegue desconocer el órgano competente cuando el traspaso de funciones mediante el Real Decreto 1474/2001 identifica claramente al Servicio Murciano de Salud como el destinatario.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 26 de julio de 2023
el reclamante solicitó al INGESA (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« De acuerdo con los datos disponibles, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3
de Lorca (Murcia), en el seno del procedimiento judicial 229/1990 y, con fecha 6 de
agosto de 2001, reconoció a favor del INSALUD la suma de 711'05 euros. Sin embargo,
no consta que el organismo beneficiario, ni el que se subrogó en sus derechos y
obligaciones (el INGESA), hayan reclamado ni cobrado dicha cantidad dineraria. Con
S/REF:00001-00081394
N/REF:2596/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INGESA/MINISTERIO DE SANIDAD.
Información solicitada:Documento de cobro o renuncia de cantidad dineraria
reconocida judicialmente.
R CTBG Número: 2024-0105 Fecha: 30/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
objeto de escrutar si pudo, o no, producirse, supuestamente y con respeto a la
presunción de inocencia de todas las personas, el pago a persona indeterminada con
cargo a la cuenta del Juzgado, pero, presuntamente, no se hubiese dado de baja la
cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, entonces gestionada
por una entidad bancaria, en función de los datos suministrados por los órganos
judiciales, dando lugar al cabo de los años a una presunción de abandono que podría
ser, presuntamente, ficticia, solicito acceso al documento en el que conste el cobro de
dicha cantidad dineraria, o bien el documento contable de su incorporación al
presupuesto de ingresos o, en caso de que sea así, el documento en virtud del cual se
haya renunciado, en su caso, al cobro de dicho crédito a favor del INSALUD.»
2. Consta notificación de la Administración de 9 de agosto de 2023 por la que se amplía
por un mes el plazo para resolver al amparo del artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de del INGESA, de 30 de agosto de 2023, se acuerda la inadmisión
de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, en los
siguientes términos:
«Dado el traspaso de competencias del extinto INSALUD a favor de la Comunidad
Autónoma de Murcia, mediante Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, se señala
en el mismo dentro del apartado F: “F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de
la Seguridad Social que se traspasan. 1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud
que corresponden a los servicios traspasados.»
4. Mediante escrito registrado el 31 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«La solicitud se admite a trámite por resolución de 9 de agosto de 2023. Después se
resuelve ampliar en un mes el plazo para resolver, sin aportar razón alguna para esta
ampliación más que una mera alegación genérica como subterfugio fraudulento para
ampliar artificiosamente el plazo legal para resolver. Y finalmente, mediante resolución
de 30 de agosto de 2023, se decide incoherentemente inadmitir la solicitud que
previamente había sido admitida.
R CTBG Número: 2024-0105 Fecha: 30/01/2024
Se alega como excusa ocurrente que las competencia del extinto INSALUD fueron
transferidas a la Comunidad de Murcia, pero ésta alegación carece por completo de
fundamento, pues el reconocimiento judicial de la suma dineraria tuvo lugar, como
conoce o debiera conocer el organismo reclamado, el 6 de agosto de 2001 (el
procedimiento judicial es del año 1990), mientras que los traspasos a Murcia tuvieron
efectividad a partir del 1 de enero de 2002 (art. 3 del R.D. 1474/2001 y apartado J del
acuerdo de la Comisión mixta de Transferencias de 26 de diciembre de 2001), ello con
independencia de que no se ha acreditado la sucesión procesal en el procedimiento
judicial.
Tampoco se ha dado cumplimiento a lo previsto por los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
de Transparencia, pues no se ha señalado cuál es el órgano que se estima competente,
ni se le ha dado traslado de la solicitud a efectos de su tramitación.»
5. Con fecha 31 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Sanidad
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo
que se llevó a cabo mediante escrito presentado por INGESA el 3 de octubre de 2023 en
el que se señala lo siguiente:
«A la vista de la reclamación, informamos que conforme estableció el Real Decreto
1474/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, BOE número
312, de 29 de diciembre de 2001, y conforme a la Disposición final única, el presente
Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”, siendo la fecha de efectos de los traspasos el 1 de enero de 2002, como
señala el mismo. El apartado F, del citado Real Decreto dispone: “F) Bienes, derechos y
obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan. 1. Se traspasan a la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los bienes, derechos y obligaciones del
Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados […].”
(…)
Dada la organización descentralizada de los servicios periféricos del extinto INSALUD,
a través de sus Direcciones Provinciales, no existe constancia documental en estos
Servicios Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años, todo ello según la
información que traslada el interesado.
En la misma línea argumental, conforme al artículo 18 “Causas de inadmisión”, de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se dispone que: (…)
No obstante todo lo anterior, el INGESA inadmitió la solicitud de información conforme
a la letra d)del precitado artículo, sin poder indicar la Unidad de la Comunidad
Autónoma de Murcia competente para dar respuesta a la solicitud, una vez que se
produjo el traspaso de competencias.
»
6. El 4 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que se
expone que:
«De cuanto alega el Instituto reclamado, lo único que tiene significación es la
afirmación de que: "Dada la organización descentralizada de los servicios periféricos
del extinto INSALUD, a través de sus Direcciones Provinciales, no existe constancia
documental en estos Servicios Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años".
Pero el organismo concernido debiera ser conocedor de un acto edictal público y
notorio, como es la resolución de 21 de julio de 2023 de la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia publicada en el BOE de 26 de julio de 2023, páginas 36586
y 36587 (se acompaña copia), en el que aparece como beneficiario el INSALUD, junto
con el resto de datos identificativos del procedimiento judicial y la cantidad dineraria
en cuestión.
Luego no puede decirse que no exista constancia documental de un procedimiento
judicial en el que el INSALUD (hoy INGESA por subrogación legal) aparece como parte
procesal y, además, beneficiario de una determinada suma de dinero. Esa información
tiene que existir, sin que sirva intentar esquivar el asunto remitiéndose vagamente a la
Comunidad autónoma de Murcia, que ni es parte en el proceso, ni había asumido
competencia alguna cuando se reconoció judicialmente la cantidad de dinero, por lo
que sería imposible que tenga información alguna o poder de disposición respecto a la
misma, salvo que se hubiera producido una sucesión procesal con cambio de la
representación y defensa, lo que no se ha acreditado. Y aun cuando por
desorganización o por falta de la debida custodia del expediente, o por cualquier otra
razón, no se localice el expediente administrativo, el INGESA puede dirigirse al Juzgado,
en calidad de parte procesal, para recabarla para sí y también para ponerla a
disposición del ciudadano quien, por no ser parte en el proceso judicial, no podría
recabarla directamente del órgano judicial»
Adjunta a sus alegaciones copia de la resolución de la Dirección General para el Servicio
Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y consignaciones
judiciales publicada en el BOE n.º 177 de 26 de julio de 2023, en cuya página 36587 se
puede leer: «Órgano Judicial: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Lorca
Procedimiento: 17-0229-90. Fecha de disposición: 06/08/2001. Beneficiario: INSALUD.
Importe: 711,05 EUR».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información referida al cobro
o renuncia de una cantidad consignada judicialmente a favor del INSALUD (actual
INGESA).
El órgano requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG,
señalando que las competencias del entonces INSALUD fueron transferidas a la
Comunidad Autónoma de Murcia; alegaciones que reitera en este procedimiento.
5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, corresponde a
este Consejo verificar la aplicabilidad del invocado artículo 18.1.d) LTAIBG que permite
inadmitir las solicitudes de información dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca al competente; debiendo, entonces, el órgano que
acuerde la inadmisión «indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud» —con arreglo al segundo apartado del precepto—.
La previsión del citado artículo 18 LTAIBG se diferencia, así, de la obligación que impone
el artículo 19.1 LTAIBG según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante ».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez
admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará
de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera
que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos
vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio,
el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
7. En este caso, el INGESA aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG
alegando que las competencias que ostentaba el entonces INSALUD fueron traspasadas
a la Región de Murcia —debiéndose entender que con el mencionado traspaso se
incluye la subrogación en posiciones procesales que permitan, por ejemplo, reclamar
una cierta cantidad judicialmente reconocida—.
Teniendo en cuenta lo anterior, sin cuestionar que la información solicitada no obre en
poder del órgano requerido, lo cierto es que no puede admitirse que el INGESA
desconozca el órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información
que, dado el ámbito material de competencia y el traspaso efectuado mediante el Real
Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, al que alude INGESA, es el Servicio Murciano
de Salud de la Consejería de Salud de la Región de Murcia.
No resultaba, por tanto, de aplicación, lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, sino la
previsión contemplada en el artículo 19.1 LTAIBG debiendo por tanto el INGESA remitir
la solicitud de información al departamento competente por razón de la materia.
8. En consecuencia, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de
actuaciones a fin de que el INGESA dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del INGESA (MINISTERIO DE SANIDAD).
SEGUNDO: ORDENAR LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES E INSTAR al INGESA
(MINISTERIO DE SANIDAD) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento
del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al Departamento
competente, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al INGESA (MINISTERIO DE SANIDAD) a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a
cabo
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez