Estimada 30/01/2024 · 197 días en resolverse

Reclamación por acceso a resolución de expediente de investigación patrimonial sobre parcela en Carabanchel y estimación por defecto formal en la respuesta

Se solicitó al Ministerio de Hacienda la resolución de un expediente de investigación patrimonial sobre una parcela en Madrid. El solicitante alegó que la respuesta recibida refería a un expediente distinto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta correcta solo se proporcionó tras la reclamación, incumpliendo el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 El Ministerio respondió en plazo pero remitió un documento sobre un expediente diferente sin la contextualización necesaria, impidiendo al solicitante validar la respuesta.
4 La Administración solo aclaró la relación entre el oficio enviado y el expediente solicitado durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución conforme a la LTAIBG en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Resolución del expediente CIBI 2019 028 00106 Crp/Pla iniciado a instancias de Dirección General de Patrimonio del Estado, para determinar la posible propiedad patrimonial de la Administración General del Estado sobre la siguiente parcela: Una cuota indivisa en pleno dominio del 6,123478 % y otra cuota indivisa con carácter fiduciario del 11,124437 % de la finca urbana, porción de terreno de forma rectangular, S/REF:001-080505 N/REF:2375/2023 Fecha:La de firma. Dirección: HACIENDA). Información solicitada:Resolución en procedimiento de investigación patrimonial. R CTBG Número: 2024-0104 Fecha: 30/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente parcela de resultado 7.8.B-2, incluida en el Proyecto de Compensaci ón de la Unidad de Ejecución número 1 del P.A.U./P.P. II-6 de Carabanchel, en el término municipal de Madrid (28036 Madrid), con una superficie registral de 1.721,705 metros2, con titularidad de las citadas participaciones en pleno dominio y fiduciaria a nombre de “Ayuntamiento de Madrid”». 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) respondió por correo electrónico de 12 de julio de 2023, remitiendo un oficio de 6 de abril de 2021, en el que se señalaba lo siguiente: «En relación con la investigación realizada sobre dos fincas urbanas, vivienda en plaza de garaje nº 1, sita en el mismo edificio, del término municipal de Madrid ( Madrid), que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, con titularidad fiduciaria a nombre del Ayuntamiento de Madrid, y que procedían inicialmente de la parcela de resultado 4.15.3, incluida en el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución número 1 del PAU/PP II-6 de Carabanchel (Madrid), se significa lo siguiente: 1. La investigación realizada sobre estas dos fincas, así como la efectuada sobre otras fincas que también tienen su origen en las actuaciones urbanísticas realizadas en la ejecución del citado PAU/PP II-6 de Carabanchel (Madrid), ha centrado las actuaciones en la determinación de las características y de la situación física y jurídica actual de las fincas resultantes de ese proceso. En el procedimiento de investigación seguido se ha verificado que esas fincas resultantes se encuentran actualmente en situación de vacancia y sin ocupantes. El hecho de que figuren inscritas fiduciariamente a nombre del Ayuntamiento de Madrid, sería acreditativo de esa situación. 2. No obstante lo anterior, la vacancia de estos inmuebles no se puede considerar suficientemente acreditada, a efectos de su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado, sin que se haya acreditado la carencia de dueño que debe concurrir también en las fincas originarias de las que proceden. La inexistencia de constancia actual de posibles titulares de derechos sobre las fincas resultantes, no permite excluir que, sobre las fincas iniciales de procedencia pudiera existir alguna titularidad de la que no hay constancia en el expediente instruido. Por esa razón, las actuaciones de investigación realizadas en los expedientes mencionados deben ampliarse a efectos de verificar que las fincas origen de las actualmente investigadas, eran inmuebles que también carecían de dueño conocido. En razón de lo expuesto, procede acordar la finalización de los expedientes seguidos respecto a las fincas resultantes del Proyecto de Compensación de la Unidad de R CTBG Número: 2024-0104 Fecha: 30/01/2024 Ejecución número 1 del PAU/PP II-6 de Carabanchel (Madrid). Asimismo, procede el inicio de nuevos procedimientos de investigación en los que se determine la situación física y jurídica de las fincas de aportación, de las que proceden las actuales fincas de resultado de las referidas actuaciones urbanísticas. En la nueva tramitación que se realice, y una vez acordado el inicio de los nuevos expedientes y efectuada la tramitación a que se refieren los artículos 45 y siguientes de la Ley 3/2003, de 3 de noviembre LPAP, así como las actuaciones específicas que se han mencionado, se elevará por esa Delegación de Economía y Hacienda de Madrid la propuesta que resolución que proceda». 3. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Solicitada información respecto a resolución del Expediente CIBI 2019 028 00106 Crp/Pla (parcela de resultado 7.8.B-2, incluida en el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución número 1 del P.A.U./P.P. II-6) se me da información de otro expediente, (que se corresponde con vivienda en y plaza de garaje nº 1, sita en el mismo edificio). Hay un por tanto un error en la resolución remitida, pues resuelve un procedimiento distinto respecto al que fue solicitada la información». 4. Con fecha 18 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se señala: « (…) 1. El documento facilitado al recurrente corresponde al expediente 201902800101 en el que se investigaban inmuebles de resultado del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución número 1 del P.A.U./P.P. II-6 de Carabanchel-Madrid, adjudicados inicialmente con carácter fiduciario al Ayuntamiento de Madrid, en tanto se determinaba su titular. En este expediente, tras realizarse las actuaciones pertinentes, se había verificado que las parcelas de resultado investigadas se encontraban en situación de vacancia. No obstante, se consideró que, a efectos de su incorporación al patrimonio estatal, era preciso realizar la investigación sobre las parcelas de origen que habían sido incorporadas al Proyecto de Compensación, dado que las de resultado se considerarán vacantes en la medida en que las iniciales se encontrasen en esta situación; y por un principio de mayor y mejor información a los posibles afectados que, por hipótesis desconocedores de la actuación urbanística en la que no se habían personado, tendrían una referencia más clara y precisa de los inmuebles iniciales incorporados a la actuación urbanística. En este sentido, se dieron instrucciones a la Delegación de Economía y Hacienda mediante oficio de 6 de abril de 2021, para que se finalizasen las actuaciones en el expediente de investigación de la parcela de resultado y se iniciasen diligencias de investigación sobre las parcelas de origen. Este oficio es el comunicado al recurrente en respuesta a su petición inicial de información. 2. En igual situación se encontraban los inmuebles investigados en los expedientes 201802800553 (parcela 4.1.2.B2), 201902800103 (parcela 4.5.2.A2), 201902800104 (parcela 5.3.3.H1), 201902800105 (parcela 7.3.C), 201902800107 (parcela 4.15.3), 201902800108 (parcela 4.15.3) y el expediente 201902800106 (parcela 7.8.B.2), objeto de la petición de información del solicitante. Esto explica por qué el oficio cuya copia se facilitó (…), si bien se recoge instrucciones directas relativas al expediente 201902800101, incorpora referencias a los restantes expedientes en igual situación, señalando que deben aplicarse las mismas reglas. 3. Con base en esta comunicación de 6 de abril de 2021, la Delegación de Economía y Hacienda aplicó el criterio a los restantes expedientes relativos a fincas de resultado del PAU/PP II-6 de Carabanchel, entre ellos el 201902800106. 4. Como consecuencia de la aplicación de este criterio, la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid cerró el expediente 201902800106 e inició nuevas diligencias de investigación sobre la parcela de origen aportada que dio lugar a la adjudicación de la situada en la , como ya se indicaba en la resolución de Director General del Patrimonio del Estado al resolver el acceso a la información. Este nuevo expediente tiene la referencia 202102800119. 5. En base a lo expuesto, se considera que con la comunicación del oficio de 6 de abril de 2021 (expediente 201902800101), que sirvió de base al cierre por la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid del expediente 201902800106, y la indicación de que se está investigando en el nuevo expediente 202102800119 la situación de la parcela de origen correspondiente a la de resultado sita en , se ha dado satisfacción al derecho de información del interesado». 5. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No hay constancia de su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la resolución en un procedimiento de investigación patrimonial identificado por el número de expediente y parcela afectada. El Ministerio requerido concedió acceso a la información solicitada mediante la remisión de un oficio de 2021, referido a dos parcelas diferentes a las que citaba el solicitante en su petición, motivo por el cual éste presentó reclamación. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración aclara que el oficio remitido recoge instrucciones relativas a un expediente diferente, pero incorpora referencias a los restantes expedientes en igual situación, entre los cuales se encuentra el citado por el reclamante, señalando que se deben aplicar las mismas reglas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, aunque respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin embargo lo hizo citando otro expediente, sin realizar la contextualización que sí acometió en fase de alegaciones, lo que no permitía al solicitante dar por válida la respuesta inicial. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este procedimiento, el Ministerio da respuesta a la cuestión suscitada por el reclamante, explicando la razón por la cual envió un oficio referido a la situación de parcelas diferentes, e indicándole que los criterios aplicadas a las mismas son los que han de seguirse en la parcela sobre la que se interesa el reclamante, sin que éste haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En casos como este, en los que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que finalmente se ha dado cumplimiento a las previsiones de la LTAIBG. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución conforme a la LTAIBG en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez