Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior el Informe de Inspección 2023/0050 sobre una denuncia por violación de la intimidad. El Ministerio denegó el acceso alegando oposición de la denunciada y confidencialidad inspectora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega del informe previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Existe un interés público relevante en fiscalizar las decisiones de archivo de denuncias para evitar que una potestad reglada, como la disciplinaria, adquiera un carácter discrecional.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La protección de datos personales no implica la denegación total del acceso si la finalidad de transparencia puede alcanzarse mediante la disociación de datos (art. 15.4 LTAIBG).
4
No es aplicable el límite de confidencialidad de la función inspectora (art. 14.1.g LTAIBG) cuando el procedimiento ya ha finalizado con una resolución de archivo.
5
Los informes que sirven de fundamento objetivo para la adopción de decisiones administrativas no pueden excluirse del derecho de acceso por ser considerados meros documentos internos.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Que con fecha 26 de enero de 2023, presenté DENUNCIA por posible
Responsabilidad Disciplinaria por haberse producido una violación del derecho a la
intimidad de la funcionaria del Centro Penitenciario Pamplona I, Dña. (…), perjudicada
por la fuga de datos.
2.- Que con fecha 13 de abril de 2023 he recibido respuesta a esa denuncia por parte
del Subdirector General de Análisis e Inspección, en la que se me informa que “Teniendo
S/REF:001-078934
N/REF:2353-2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Informe procedimiento de inspección laboral.
R CTBG Número: 2024-0100 Fecha: 30/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
por recibida su denuncia en relación con la presunta violación del derecho a la intimidad
de la funcionaria del Centro Penitencia de Pamplona, Dña. (…), por acceso a su
ordenador y consulta de sus nóminas en fechas que no estaba trabajando por parte de
su compañera, Dña. (…), se le participa que, hechas las averiguaciones pertinentes en
el correspondiente informe de inspección no se ha acreditado prueba
alguna que enerve su presunción de inocencia”.
Solicita que remita al reclamante el Informe de Inspección 2023/0050 completo, previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas (artículo 15.4 LTAIBG), al objeto de acceder a un informe que
reúne la condición de información pública, conocer cómo se ejerce una potestad
administrativa, fiscalizar su decisión - por cuanto que de no existir ningún instrumento
de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional
una potestad que no lo es- y cumplir con los fines de transparencia a los que responde
la Ley».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 20 de junio de 2023, tras haber
efectuado la audiencia prevista en el artículo 19.3LTAIBG, denegando el acceso y
poniendo de manifiesto que, dado que la información solicitada podría afectar a
derechos e interese de terceros, se procedió a efectuar el correspondiente trámite de
audiencia cuyo resultado fue el siguiente:
«a) La denunciante no presenta ninguna alegación, por lo que no tenemos constancia
ni de su oposición ni su aceptación a la entrega de documentación a un tercero (Sr. …).
b) Por su parte la denunciada presenta alegaciones en las que muestra su oposición a
lo solicitado por una tercera persona (…) invocando lo siguiente:
. El art. 18.1 b) de la citada Ley que establece como causa de inadmisión de las
solicitudes aquellas que vayan “referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes interno entre órganos o entidades administrativas” y
entiende que lo solicitado es un informe interno entre el Centro Penitenciario de
Pamplona y la Secretaria General de II.PP. que contiene opiniones y declaraciones de la
denunciada y de varios funcionarios, careciendo ello de interés público alguno por
cuanto la queja que da origen al mismo se basa en la mala relación entre
denunciante/denunciada y se refiere a aspectos personales derivados del conflicto
entre ambas. Que el servicio público no se ha visto afectado y no hay interés público
por el que tenga que velar D. (…), más allá de proteger los intereses personales de su
afiliada sindical (denunciante).
R CTBG Número: 2024-0100 Fecha: 30/01/2024
. El art. 15.2 del mencionado texto legal recoge, como excepción a la concesión de
acceso a la información, la prevalencia de la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos y, el derecho a la intimidad, es un derecho
fundamental que faculta a toda persona para decidir y controlar la información privada
que un tercero pueda conocer. Entiende que la divulgación del Informe de Inspección
afectaría a su derecho a la intimidad en el ámbito laboral.
. Art. 18 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales, regula el derecho de oposición que se ejercerá
conforme a lo previsto en los art. 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679. El art. 21.1 de
dicho texto legal establece:” El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier
momento por motivos relacionados con su situación particular, a que datos
particulares que le conciernan sea objeto de un tratamiento”
A la vista de lo anterior, atendiendo a la oposición a que se dé acceso a una tercera
persona a la información solicitada y concluyendo esta Administración que el conflicto
observado se debe a desavenencias personales entre dos funcionarias careciendo, por
tanto, su objeto de interés público alguno y toda vez que la tramitación del mencionado
informe entra dentro de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control, propias de la Subdirección General de Análisis e Inspección de esta Secretaría
General, es por lo que no procede dar acceso a lo solicitado en cumplimiento del art.
19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con
la resolución en los siguientes términos:
i. La resolución no se ajusta a lo dispuesto en la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de
protección de datos personales y de garantía de los derechos digitales, ni a la
LTAIBG.
ii. El denunciante en el procedimiento al que se refiere la petición de acceso, es
funcionario y representante sindical - por lo que no puede ser considerado tercero-
y solicita la información al objeto de conocer y fiscalizar el ejercicio de la potestad
disciplinaria de la administración en el ámbito de la solicitud, por cuanto la misma
no es discrecional.
iii. La Administración requerida no ha alegado concurrencia de límite o causa alguna de
inadmisión, siendo la denunciada en el expediente (a raíz del trámite de audiencia
concedido en virtud del artículo 19.3 LTAIBG) la que efectúa alegaciones y
consideraciones en este sentido, que en ningún caso deben ser consideradas como
un derecho de veto a su favor, y que deben ser objeto de estricta interpretación de
acuerdo con lo indicado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
iv. En este caso se da la particularidad de que el derecho de acceso ha sido ejercicio por
un representante sindical, lo que determina que no fuera necesaria la audiencia
conferida de acuerdo con el artículo 19.3 LTAIBG conforme a la doctrina establecida
por el Tribunal Supremo (STS de 15 de octubre de 2020 ECLI:TS:ES:3195:2020). Dicha
sentencia viene a establecer que el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3
LTAIBG, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita
información sobre el Catálogo de puestos de trabajo desempeñados por los
funcionarios a los que representa y que se contiene en lo catálogos de puestos de
trabajo.
v. En relación con la causa de inadmisión recogida en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG
alegada por Dª (…), no resulta de aplicación de acuerdo con la doctrina sentada por
este Consejo (CI 6/2015), así como la emanada de la sentencia de la Audiencia
Nacional, SAN 3357/2017, de 25 de julio, Fundamento Jurídico segundo, en la que
se señala que no cabe considerar como documentos internos, a los efectos de
excluirlos del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, aquellos informes que
sirvan de fundamento objetivo para la adopción de decisiones, esto es los que
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente aspectos relevantes que
han de ser informados
vi. Respecto a la oposición de la denunciada a que sean puestos a disposición del
reclamante sus datos personales, con apoyo en lo sentenciado por la Audiencia
Nacional en sus sentencias de 4 de mayo de 2018 y 16 de marzo de 2021. En la
primera se establece que la circunstancia de que el contenido de una nota técnica o
una resolución administrativa lo mismo que el de un reglamento, haya sido asumida
por un órgano administrativo no excluye la posibilidad de que los ciudadanos
interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración,
«[p]or el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que
hay y los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de
voluntad de las Administraciones y singularmente en la posibilidad de conocer la
identidad de las personas que integradas en su organización o incluso desde fuera
de ella han tomado parte o han influido en su elaboración». En la segunda se vincula
la prevalencia de la protección de los datos personales a «aquellos que faciliten la
localización de las personas o de sus centros de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los
casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero
fuera de estos casos no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue». Señala que la
información pretendida es necesaria para comprobar si se han cumplido las
previsiones normativas en la decisión tomada por la Administración y si esta se ha
movido dentro del ámbito de la discrecionalidad que a estos efectos se le reconoce
sin incurrir en arbitrariedad, en tanto se archiva la denuncia porque la
Administración concernida considera que no se ha acreditado prueba alguna que
enerve la presunción de inocencia de la denunciada.
vii. Lo solicitado es información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG.
4. Con fecha 17 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 1 de agosto se recibió escrito en el que se
señala:
«Primeramente, cabe poner de manifiesto que el Sr. (…) recibió, en calidad de
denunciante, oportuna respuesta a la denuncia presentada por posible responsabilidad
disciplinaria, como él mismo hizo constar en su solicitud, habiendo sido puntualmente
informado del curso dado a su denuncia (en concreto, de la ausencia de prueba que
enervase la presunción de inocencia de la funcionaria denunciada, constatada una vez
practicadas las actuaciones pertinentes). Cabría recordar al reclamante, en todo caso,
que, estando disconforme con la decisión adoptada por la Administración, tiene
disponible la vía judicial.
De igual modo, en contestación a la solicitud planteada, se le ha informado de que las
actuaciones practicadas permitieron a la Administración constatar que el conflicto
observado se debía a desavenencias personales entre dos funcionarias del centro
penitenciario.
Carece dicha cuestión, por tanto, de interés público superior alguno que justifique el
levantamiento de las cautelas que rodean el contenido de la información solicitada,
susceptible de afectar a derechos e intereses de terceros, a saber, la funcionaria
afectada en los términos de la denuncia presentada- y también la denunciada.
Habiendo sido emplazadas ambas para formular las alegaciones que estimasen
oportunas, en relación con la solicitud de información presentada por el Sr. (…),
conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cabe puntualizar que
la funcionaria afectada no se pronunció al respecto, no habiendo manifestado su
aceptación ni oposición a la entrega de la documentación solicitada; mientras que, por
su parte, la funcionaria denunciada manifestó su expresa oposición al acceso por parte
de un tercero (…) al informe solicitado, invocando la prevalencia de su derecho a la
intimidad y a la protección de sus datos personales.
Procede señalar, asimismo, que la tramitación del informe solicitado se enmarca en el
ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control propias de
la Subdirección General de Análisis e Inspección de esta Secretaría General, límite al
derecho de acceso a la información establecido en el artículo 14.1.g) de la citada Ley
19/2013, pudiendo menoscabar el acceso a la información solicitada la
confidencialidad debida en el ejercicio de la función inspectora.
En el sentido indicado se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en Resolución de 26 de noviembre de 2015 (R/0314/2015, R/0316/2015, R/0324/2015,
R/0344/2015, R/0371/2015, R/0372/2015, R/0373/2015, R/0375/2015,
R/0376/2015,R/0377/2015, R/0378/2015), desestimatoria de una solicitud de acceso
a la documentación obrante en el procedimiento generado a raíz de denuncia
presentada por el propio reclamante, tal y como es el caso que nos ocupa».
5. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de septiembre, se recibió un escrito en el que
reitera el contenido de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe que da lugar al archivo
de las actuaciones inspectoras iniciadas a raíz de denuncia presentada por el reclamante
en relación con el acceso al ordenador (y consulta de los datos de nóminas) de una
funcionaria del Centro Penitenciario de Pamplona, por parte de otra funcionaria del
mismo centro.
El Ministerio deniega el acceso, atendiendo a la oposición expresada en el trámite de
audiencia efectuado al amparo del artículo 19.3 LTAIBG por la denunciada, concluyendo
que el conflicto observado se debe a desavenencias personales entre dos funcionarias,
por lo que considera que carecería su objeto de interés público alguno. Posteriormente,
en fase de alegaciones, añade como motivo la concurrencia del límite previsto en la letra
g) del artículo 14.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente considerando la posible afección de intereses
de terceros, con fecha 10 de mayo de 2023, efectuó el trámite de audiencia previsto en
el artículo 19.3 LTAIBG, notificando de ello al interesado. A continuación, el 25 de mayo,
el Ministerio dicta resolución de ampliación del plazo para resolver en los siguientes
términos: «Una vez analizada la solicitud, se ha considerado que la misma se encuentra
incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo, del apartado 1, del artículo
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por tanto se acuerda ampliar en un mes el
plazo para dictar resolución».
Según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, la resolución que se
adopte acordando una ampliación del plazo previsto para resolver «(…) por tratarse de
una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada
con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». En este
sentido, se ha señalado ya —por ejemplo, en las resoluciones R/0335/2022 y
R/0489/2022— que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe
utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o
extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en
relación con el caso concreto, lo que no se aprecia en este caso.
5. Centrado el objeto de debate en los términos que se han indicado, es obligado comenzar
recordando que las causas que configuran limitaciones del derecho de acceso deben ser
objeto de interpretación estricta. Así lo ha subrayado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), al proclamar que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». Añadiendo, a
continuación, que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».
6. Partiendo de esta premisa, debe traerse a colación lo resuelto por este Consejo, en su
resolución R 0078/2021, de 26 de julio de 2021 [confirmada en su integridad por la
Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 10, de 14
de junio (p.o. 41/2021)], en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se
resuelve en el que se solicitaba acceso a las actuaciones y documentos que
fundamentaron el informe de archivo de una denuncia. En la citada resolución se
remarcaba que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su
utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos
las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y,
más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un
procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas
decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de
control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una
potestad que no lo es». Dicha resolución valoraba, entre otras cuestiones, tanto la
protección de derechos de terceros como el carácter público de la información
solicitada.
7. Según se indicaba en aquel supuesto, resultando extrapolable al presente, en cuanto a
la aplicación al caso de las reglas del artículo 15 LTAIBG:
«[E]s claro que, habida cuenta de su objeto, los documentos elaborados en el marco de
actuaciones previas contienen abundantes informaciones que conciernen a personas
físicas identificadas o identificables. Tales informaciones tienen la calificación jurídica
de datos de carácter personal con arreglo a la definición de los mismos establecida en
el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En
consecuencia, su tratamiento ha de regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y
en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y, en particular, el tratamiento
consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones habrá de otorgarse o
denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un
régimen diferenciado en función de las características de los datos personales
involucrados. Particularmente relevantes en relación con las informaciones obtenidas
o elaboradas en el contexto de las actuaciones previas son las previsiones contenidas
en el apartado primero del mencionado artículo 15, con arreglo al cual:
”Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad
a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.”
A la vista del régimen jurídico establecido en este precepto resulta claro que, en
aquellos supuestos en los que un informe de actuaciones previas contenga datos
personales pertenecientes a alguna de las categorías mencionadas en el apartado
primero del artículo 15 LTAIBG, la concesión del acceso a la información que los
contenga está sujeta a condiciones muy estrictas: (a) el consentimiento expreso y por
escrito del afectado si revelan ideología, afiliación sindical, religión o creencias (salvo
que él mismo los haya hecho manifiestamente públicos); o (b), el consentimiento
expreso o el amparo en una norma con rango de ley si contiene datos que hagan
referencia al origen racial, a la salud o la vida sexual, o incluye datos genéticos,
biométricos o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conlleven amonestación pública.
Pero, además de las informaciones que contengan datos pertenecientes a las
categorías mencionadas, en los documentos generados en las actuaciones previas es
habitual que figuren otras de variada naturaleza que afecten a las diversas personas
físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o declarantes.
Todas ellas reúnen también la condición de datos de carácter personal en la medida en
que se trate de informaciones “sobre una persona física identificada o identificable”
(art. 4.1 RGPD). En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente al solicitante, la
decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse po r lo previsto en el apartado
tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: «Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación,
dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c)
El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos, d) La
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a
menores de edad.»
En el presente caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por
su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos
administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la
disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia
o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en
fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún
instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter
discrecional una potestad que no lo es.
De otro lado, habida cuenta del contenido que les es propio, la divulgación de
determinadas informaciones generadas en el marco de las actuaciones previas del
artículo 55 LPACAP comporta generalmente un notable grado de afectación de los
derechos de las personas concernidas, no solo de su derecho fundamental a la
protección de datos personales sino también de otros derechos de la esfera personal
(así como, eventualmente, de determinados intereses particulares), afectación cuyo
peso específico inclinará por lo general la balanza a favor de su protección, a no ser que
concurran circunstancias excepcionales que deban ser tomadas en consideración.
Sin embargo, el hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de los
derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la de
denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal medida,
dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario valorar si
la finalidad perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial a la
información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se armoniza
el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a los que
éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los afectados.
En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer
cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a
los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter
personal obrantes en los informes, siendo suficiente con facilitar la información relativa
a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las
circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con
arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas),
junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo. En consecuencia,
procede estimar parcialmente la reclamación y acordar que se otorgue el acceso al
Informe de inspección solicitado “previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, de conformidad
con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.»
Como se anticipaba, tales argumentos resultan de plena aplicación al presente supuesto,
tanto más cuando el propio reclamante en su solicitud, ya indicaba que el acceso le fuera
concedido previa supresión de los datos de carácter personal.
Por otra parte, tampoco cabe en el presente caso negar la existencia de un vínculo entre
el objeto de la solicitud de acceso con la finalidad de transparencia de la ley pues, en la
medida en que los informes de actuaciones previas sirven de base y motivación para el
ejercicio de potestades que no tienen carácter discrecional —como son las de iniciar o
no un procedimiento sancionador—, el acceso a los mismos no se puede considerar
ajeno a la finalidad esencial a la que sirve la LTAIBG de que la ciudadanía conozca bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones y pueda fiscalizar sus decisiones.
8. Finalmente, por lo que concierne a la tardía invocación del límite previsto en el artículo
14.1.g) LTAIBG, no se aprecia una justificación suficiente en la medida en que la mera
referencia a que se puede menoscabar el ejercicio de la función inspectora no permite
comprobar la veracidad y la proporcionalidad de la eventual aplicación del límite. A lo
anterior se añade que, en este caso, el procedimiento ya ha finalizado mediante una
resolución de archivo por lo que el acceso al informe que sustenta tal decisión,
difícilmente puede considerase como un obstáculo al ejercicio de las funciones de
vigilancia, inspección y control.
9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación en los
términos apuntados a fin de reconocer el acceso al contenido del informe que da lugar
al archivo del expediente indicado, previa disociación de los datos de carácter personal
que se incluyan, con arreglo a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en representación
del sindicato CSIF, frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x El Informe de Inspección 2023/0050 completo, previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez