Estimada 29/01/2024 · 228 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente sancionador de tráfico y certificados de calibración de cinemómetro estimada frente al Ministerio del Interior

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente sancionador de tráfico n° 03-060-295.534-6 y documentos de calibración del cinemómetro. El solicitante alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente para garantizar su defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente sancionador constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborado en el ejercicio de funciones públicas.
2 No es exigible que el solicitante explicite los motivos de su petición de acceso, por lo que la finalidad de revisar un acto sancionador no justifica la denegación.
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable ya que el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra en curso, habiéndose dictado ya resolución definitiva.
4 El acceso a expedientes sancionadores permite el escrutinio de la actuación de los poderes públicos, cumpliendo así los fines del artículo 1 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO.- Acceso al expediente n° 03-060-295.534-6 mediante copia íntegra de la totalidad de documentación que lo conforma. SEGUNDO.- Acceso a la información que a continuación se detalla, mediante la obtención de copia de los documentos que la soportan/contienen: S/REF: N/REF:2160-2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Expediente denuncia de tráfico. R CTBG Número: 2024-0098 Fecha: 29/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Documento/s que acredite/n la homologación y calibración del aparato metrológico utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente n° 03-060- 295.534-6. Documento/s acreditativo de la posesión de habilitación suficiente por parte del agente operador interviniente para el uso de medio o sistema de medición de velocidad utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente no 03-060- 295.534-6. Documento/s acreditativo/s del cumplimiento del artículo 83.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial por parte de esta Administración, respecto de los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida utilizados en la denuncia que dio Iugar a la tramitación del expediente n° 03-060-295.534-6. TERCERO.- En caso de no existir alguna documentación, dato o información de las indicadas en dos los apartados anteriores (PRIMERO y SEGUNDO), solicita la indicación expresa de tal extremo (el de la inexistencia), en el acto administrativo que resuelva la presente solicitud . CUARTO.- Asimismo, y de acuerdo con los apartados a) y b} del anteriormente citado artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicita conocer el plazo de resolución de la presente solicitud; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; así como la identificación de la/ autoridad/es y personal bajo cuya responsabilidad debe tramitarse la presente solicitud». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al solicitante, en fecha 19 de mayo de 2023, lo siguiente: «"Cinemómetro 2869 que ha sido sometido al control metrológico legalmente establecido en el artículo 83.2 LTSV." En contestación a su escrito del 04/04/2023, se pone en su conocimiento que se archiva sin más trámite, por lo que deberá atenerse al contenido de la resolución de fecha 14/03/2023 que oportunamente le remitimos.» R CTBG Número: 2024-0098 Fecha: 29/01/2024 3. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «Con fecha 04/04/2023 se solicitó a la Jefatura Provincial de Tráfico copia de expediente administrativo con no 03-060-295.534-6 así como documentos relacionados con los medios probatorios de que haya podido servirse dicha administración en dicho expediente (se adjunta la solicitud en donde consta detalle de los documentos solicitados). Asimismo, solicitó identificación de la autoridad y personal bajo cuya responsabilidad debe tramitarse la presente solicitud. Con fecha 19/05/2023 recibió escrito en el únicamente se indica que: "CINEMOMETRO 2869 QUE HA SIDO SOMETIDO AL CONTROLMETROLOGICO LEGALMENTE ESTABLECIDO ART. 83.2 LTSV." La contestación (que no puede considerarse ni siquiera resolución ni se indican pie de recursos) no atiende la solicitud de acceso a información y, en consecuencia, no facilita al acceso a los datos peticionados, a la que tiene derecho como ciudadano; a la que no ha podido conocer durante la tramitación del expediente y que son cruciales para garantizar su defensa y, sobre todo, una tutela judicial efectiva (dado que sin ellos no es posible interponer acciones judiciales y/o administrativas de manera adecuada y fundamentada, encaminadas a la revisión de la resolución del expediente (…)». 4. Con fecha 19 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de junio de 2023 se recibió escrito en el que se señala: «1.- Al ser la materia de reclamación exclusiva de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante (JPT Alicante), en el detalle que se explica a continuación, se indica la respuesta obtenida de la citada oficina competente en esta Dirección General, a los argumentos del solicitante: "El Sr. (…) resultó sancionado por una infracción contra lo dispuesto en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (LTSV), cometida el 09/11/2022. El oportuno expediente sancionador con núm. 030602955346, se instruyó y resolvió conforme a lo establecido en el art. 83 y ss. del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial. Una vez recibida notificación de la denuncia por parte de los Agentes Denunciantes, dispuso de un plazo de 20 días para presentar alegaciones o proponer pruebas. En este expediente sancionador NO SE PRESENTÓ ALEGACIÓN NI SOLICITUD DE PRUEBA ALGUNA. Ante la inactividad del interesado y tal como recoge el art. 94.5 de la mencionada LTSV, al no formular alegaciones, la notificación surtió efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. Posteriormente el interesado presentó un Recurso de Revisión del acto sancionador, en el que en síntesis pedía una serie de pruebas, de la infracción. A esta petición no se accedió al no ser el momento procesal oportuno, este Recurso de Revisión se inadmitió, disponiendo el de un plazo de dos meses para impugnar esta resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. A la recepción de la resolución por la que se inadmite su recurso, presentó otro escrito volviendo a solicitar la vista del expediente sancionador (solicitaba cuestiones concretas relativas a la medición del cinemómetro utilizado para captar la infracción), a lo que se le contestó remitiéndole al contenido de la resolución recibida en su domicilio. Al parecer esta última contestación es la que ha provocado que el interesado haya acudido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentando reclamación. A nuestro juicio no se dan las circunstancias para que se admita esta reclamación ante dicho Consejo de Transparencia ya que la solicitud formulada por el presenta cuestiones únicamente relativas a su expediente sancionador y que ha sido debidamente tramitado y notificado al interesado, en nuestra opinión no se debe utilizar al CTBG para intentar revisar "de facto" una resolución sancionadora contra la persona del interesado y sobre la que ha dispuesto de un plazo de dos meses para impugnar ante el Juzgado Contencioso-Administrativo. (…) El contenido de un expediente sancionador concreto no se puede considerar "información y documentación pública", por lo que el acceso a ella estaría excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre Transparencia. 2- Queda claramente demostrado, que existe un concreto canal y proceso a través del cual poder acceder a dicha petición; no tiene sentido entender que el mismo se formule por reclamación en materia de transparencia, habiendo tenido oportunidad la parte interesada de proceder a la impugnación del acuerdo sancionador y de revisión adoptados en su día ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En consonancia con lo anterior resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el apartado 1. De la Disposición Adicional primera. “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”». 5. El 27 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de elaborarse la presente resolución se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un expediente sancionador incoado al ahora reclamante por la Dirección General de Tráfico por una infracción contra lo dispuesto en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, procedimiento sancionador que ya ha finalizado. La Dirección General de Tráfico inadmitió de plano de la solicitud de información remitiéndose a la resolución sancionadora que le había sido notificada. Con ocasión de la remisión del expediente, el órgano competentemente alega que (i) el reclamante ya dispuso, en el mencionado procedimiento sancionador, de un plazo para presentar alegaciones o proponer pruebas, y no lo hizo, por lo que la notificación surtió efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador; (ii) el interesado interpuso un recurso de revisión en el que pedía una serie de pruebas de la infracción, que fue inadmitido por no ser el momento procesal oportuno, disponiendo el interesado de un plazo de dos meses para impugnar esta resolución ante los Juzgados de lo Contencioso- administrativo; (iii) lo que se pretende es revisar de facto una resolución sancionadora, (iv) el contenido de un expediente sancionador no puede considerarse como información pública, atendidos los fines de la norma que se enumeran en el artículo 1 LTAIBG, por lo que estaría excluido del ámbito de aplicación de las normas de transparencia; y (v) que resulta aplicable la Disposición adicional, primera, primer apartado, en la medida en que existía un canal concreto a través del que ejercer su petición. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar en primer lugar que el concepto de información pública integra los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo 13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, el expediente sancionador cuyo acceso se pretende puede calificarse como información pública sin que, a los efectos del derecho de acceso a la información, sea necesario explicitar los motivos que subyacen a la petición de acceso (artículo 17.3 LTAIBG), por lo que no pueden tomarse como fundamento único de la desestimación. Por otro lado, no puede desconocerse que el acceso a un expediente sancionador (en este caso tramitado frente al propio reclamante) sí encaja en los fines que enumera el artículo 1 LTAIBG pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan y cómo toman decisiones los poderes públicos. Cuestión diferente será la de determinar cuál es el procedimiento adecuado para acceder a su contenido y, en su caso, a qué parte del contenido podría restringirse el acceso. De lo anterior se desprende que el órgano competente debió tramitar la solicitud de acceso que le fue dirigida en fecha de abril de 2023 y no archivarla de plano remitiendo a la resolución sancionadora que había sido notificada al reclamante. 5. Sentado lo anterior, procede analizar ahora la concurrencia de la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG que invoca el órgano competente en el trámite de alegaciones de este procedimiento para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia. Conviene recordar, en este punto, que la citada disposición prevé, en su primer apartado, que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», siendo necesario, entonces, que concurran tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. En este caso, si bien resulta evidente que existía un concreto procedimiento (sancionador) en el que el reclamante ostentaba la condición de interesado, también lo es que el mencionado procedimiento no se encuentra en curso, puesto que ha sido dictada y notificada la resolución sancionadora. No resulta, por tanto, de aplicación la mencionada Disposición adicional como fundamento de una denegación de acceso. El hecho de que el reclamante interpusiera en su día un recurso de revisión frente a la resolución sancionadora y el uso o no que haga de la vía jurisdiccional, no es relevante a estos efectos. 6. En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado y la improcedente invocación de la Disposición adicional primera, primer apartado, al no haberse alegado ni apreciándose la concurrencia de otros límites legales al acceso, se ha de proceder a estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: «PRIMERO.- Acceso al expediente n° 03-060-295.534-6 mediante copia íntegra de la totalidad de documentación que lo conforma. SEGUNDO.- Acceso a la información que a continuación se detalla, mediante la obtención de copia de los documentos que la soportan/contienen: Documento/s que acredite/n la homologación y calibración del aparato metrológico utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente n° 03-060- Documento/s acreditativo de la posesión de habilitación suficiente por parte del agente operador interviniente para el uso de medio o sistema de medición de velocidad utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente no 03-060-295.534-6. Documento/s acreditativo/s del cumplimiento del artículo 83.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial por parte de esta Administración, respecto de los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida utilizados en la denuncia que dio Iugar a la tramitación del expediente n° 03-060-295.534-6. TERCERO.- En caso de no existir alguna documentación, dato o información de las indicadas en dos los apartados anteriores (PRIMERO y SEGUNDO), solicita la indicación expresa de tal extremo (el de la inexistencia), en el acto administrativo que resuelva la presente solicitud .» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez