El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente sancionador de tráfico n° 03-060-295.534-6 y documentos de calibración del cinemómetro. El solicitante alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente para garantizar su defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente sancionador constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborado en el ejercicio de funciones públicas.
2
No es exigible que el solicitante explicite los motivos de su petición de acceso, por lo que la finalidad de revisar un acto sancionador no justifica la denegación.
3
La Disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable ya que el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra en curso, habiéndose dictado ya resolución definitiva.
4
El acceso a expedientes sancionadores permite el escrutinio de la actuación de los poderes públicos, cumpliendo así los fines del artículo 1 de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 9
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO.- Acceso al expediente n° 03-060-295.534-6 mediante copia íntegra de la
totalidad de documentación que lo conforma.
SEGUNDO.- Acceso a la información que a continuación se detalla, mediante la
obtención de copia de los documentos que la soportan/contienen:
S/REF:
N/REF:2160-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Expediente denuncia de tráfico.
R CTBG Número: 2024-0098 Fecha: 29/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Documento/s que acredite/n la homologación y calibración del aparato metrológico
utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente n° 03-060-
295.534-6.
Documento/s acreditativo de la posesión de habilitación suficiente por parte del agente
operador interviniente para el uso de medio o sistema de medición de velocidad
utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente no 03-060-
295.534-6.
Documento/s acreditativo/s del cumplimiento del artículo 83.2 de la Ley de Tráfico y
Seguridad Vial por parte de esta Administración, respecto de los instrumentos,
aparatos o medios y sistemas de medida utilizados en la denuncia que dio Iugar a la
tramitación del expediente n° 03-060-295.534-6.
TERCERO.- En caso de no existir alguna documentación, dato o información de las
indicadas en dos los apartados anteriores (PRIMERO y SEGUNDO), solicita la indicación
expresa de tal extremo (el de la inexistencia), en el acto administrativo que resuelva la
presente solicitud .
CUARTO.- Asimismo, y de acuerdo con los apartados a) y b} del anteriormente citado
artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicita conocer el plazo de resolución
de la presente solicitud; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso
de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; así como la identificación de
la/ autoridad/es y personal bajo cuya responsabilidad debe tramitarse la presente
solicitud».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al solicitante, en fecha 19 de mayo de 2023, lo
siguiente:
«"Cinemómetro 2869 que ha sido sometido al control metrológico legalmente
establecido en el artículo 83.2 LTSV."
En contestación a su escrito del 04/04/2023, se pone en su conocimiento que se archiva
sin más trámite, por lo que deberá atenerse al contenido de la resolución de fecha
14/03/2023 que oportunamente le remitimos.»
R CTBG Número: 2024-0098 Fecha: 29/01/2024
3. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Con fecha 04/04/2023 se solicitó a la Jefatura Provincial de Tráfico copia de
expediente administrativo con no 03-060-295.534-6 así como documentos
relacionados con los medios probatorios de que haya podido servirse dicha
administración en dicho expediente (se adjunta la solicitud en donde consta detalle de
los documentos solicitados). Asimismo, solicitó identificación de la autoridad y personal
bajo cuya responsabilidad debe tramitarse la presente solicitud.
Con fecha 19/05/2023 recibió escrito en el únicamente se indica que: "CINEMOMETRO
2869 QUE HA SIDO SOMETIDO AL CONTROLMETROLOGICO LEGALMENTE
ESTABLECIDO ART. 83.2 LTSV."
La contestación (que no puede considerarse ni siquiera resolución ni se indican pie de
recursos) no atiende la solicitud de acceso a información y, en consecuencia, no facilita
al acceso a los datos peticionados, a la que tiene derecho como ciudadano; a la que no
ha podido conocer durante la tramitación del expediente y que son cruciales para
garantizar su defensa y, sobre todo, una tutela judicial efectiva (dado que sin ellos no
es posible interponer acciones judiciales y/o administrativas de manera adecuada y
fundamentada, encaminadas a la revisión de la resolución del expediente (…)».
4. Con fecha 19 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 23 de junio de 2023 se recibió escrito en el
que se señala:
«1.- Al ser la materia de reclamación exclusiva de la Jefatura Provincial de Tráfico de
Alicante (JPT Alicante), en el detalle que se explica a continuación, se indica la respuesta
obtenida de la citada oficina competente en esta Dirección General, a los argumentos
del solicitante:
"El Sr. (…) resultó sancionado por una infracción contra lo dispuesto en la Ley de Tráfico
y Seguridad Vial (LTSV), cometida el 09/11/2022. El oportuno expediente sancionador
con núm. 030602955346, se instruyó y resolvió conforme a lo establecido en el art. 83
y ss. del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial.
Una vez recibida notificación de la denuncia por parte de los Agentes Denunciantes,
dispuso de un plazo de 20 días para presentar alegaciones o proponer pruebas. En este
expediente sancionador NO SE PRESENTÓ ALEGACIÓN NI SOLICITUD DE PRUEBA
ALGUNA. Ante la inactividad del interesado y tal como recoge el art. 94.5 de la
mencionada LTSV, al no formular alegaciones, la notificación surtió efecto de acto
resolutorio del procedimiento sancionador.
Posteriormente el interesado presentó un Recurso de Revisión del acto sancionador, en
el que en síntesis pedía una serie de pruebas, de la infracción. A esta petición no se
accedió al no ser el momento procesal oportuno, este Recurso de Revisión se inadmitió,
disponiendo el de un plazo de dos meses para impugnar esta
resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
A la recepción de la resolución por la que se inadmite su recurso, presentó otro escrito
volviendo a solicitar la vista del expediente sancionador (solicitaba cuestiones
concretas relativas a la medición del cinemómetro utilizado para captar la infracción),
a lo que se le contestó remitiéndole al contenido de la resolución recibida en su
domicilio. Al parecer esta última contestación es la que ha provocado que el interesado
haya acudido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentando reclamación.
A nuestro juicio no se dan las circunstancias para que se admita esta reclamación ante
dicho Consejo de Transparencia ya que la solicitud formulada por el
presenta cuestiones únicamente relativas a su expediente sancionador y que ha sido
debidamente tramitado y notificado al interesado, en nuestra opinión no se debe
utilizar al CTBG para intentar revisar "de facto" una resolución sancionadora contra la
persona del interesado y sobre la que ha dispuesto de un plazo de dos meses para
impugnar ante el Juzgado Contencioso-Administrativo.
(…)
El contenido de un expediente sancionador concreto no se puede considerar
"información y documentación pública", por lo que el acceso a ella estaría excluido del
ámbito de aplicación de las disposiciones sobre Transparencia.
2- Queda claramente demostrado, que existe un concreto canal y proceso a través del
cual poder acceder a dicha petición; no tiene sentido entender que el mismo se formule
por reclamación en materia de transparencia, habiendo tenido oportunidad la parte
interesada de proceder a la impugnación del acuerdo sancionador y de revisión
adoptados en su día ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consonancia con lo anterior resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el
apartado 1. De la Disposición Adicional primera. “Regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública”».
5. El 27 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de elaborarse la presente
resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
expediente sancionador incoado al ahora reclamante por la Dirección General de Tráfico
por una infracción contra lo dispuesto en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial,
procedimiento sancionador que ya ha finalizado.
La Dirección General de Tráfico inadmitió de plano de la solicitud de información
remitiéndose a la resolución sancionadora que le había sido notificada.
Con ocasión de la remisión del expediente, el órgano competentemente alega que (i) el
reclamante ya dispuso, en el mencionado procedimiento sancionador, de un plazo para
presentar alegaciones o proponer pruebas, y no lo hizo, por lo que la notificación surtió
efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador; (ii) el interesado interpuso
un recurso de revisión en el que pedía una serie de pruebas de la infracción, que fue
inadmitido por no ser el momento procesal oportuno, disponiendo el interesado de un
plazo de dos meses para impugnar esta resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-
administrativo; (iii) lo que se pretende es revisar de facto una resolución sancionadora,
(iv) el contenido de un expediente sancionador no puede considerarse como
información pública, atendidos los fines de la norma que se enumeran en el artículo 1
LTAIBG, por lo que estaría excluido del ámbito de aplicación de las normas de
transparencia; y (v) que resulta aplicable la Disposición adicional, primera, primer
apartado, en la medida en que existía un canal concreto a través del que ejercer su
petición.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar en primer lugar que el concepto de información
pública integra los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por
haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece
el artículo 13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, el expediente sancionador cuyo
acceso se pretende puede calificarse como información pública sin que, a los efectos del
derecho de acceso a la información, sea necesario explicitar los motivos que subyacen a
la petición de acceso (artículo 17.3 LTAIBG), por lo que no pueden tomarse como
fundamento único de la desestimación.
Por otro lado, no puede desconocerse que el acceso a un expediente sancionador (en
este caso tramitado frente al propio reclamante) sí encaja en los fines que enumera el
artículo 1 LTAIBG pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan y cómo
toman decisiones los poderes públicos. Cuestión diferente será la de determinar cuál es
el procedimiento adecuado para acceder a su contenido y, en su caso, a qué parte del
contenido podría restringirse el acceso.
De lo anterior se desprende que el órgano competente debió tramitar la solicitud de
acceso que le fue dirigida en fecha de abril de 2023 y no archivarla de plano remitiendo
a la resolución sancionadora que había sido notificada al reclamante.
5. Sentado lo anterior, procede analizar ahora la concurrencia de la Disposición adicional
primera, primer apartado, de la LTAIBG que invoca el órgano competente en el trámite
de alegaciones de este procedimiento para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley de
Transparencia. Conviene recordar, en este punto, que la citada disposición prevé, en su
primer apartado, que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo», siendo necesario, entonces, que concurran tres circunstancias:
(i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se
formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo;
(iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—.
En este caso, si bien resulta evidente que existía un concreto procedimiento
(sancionador) en el que el reclamante ostentaba la condición de interesado, también lo
es que el mencionado procedimiento no se encuentra en curso, puesto que ha sido
dictada y notificada la resolución sancionadora. No resulta, por tanto, de aplicación la
mencionada Disposición adicional como fundamento de una denegación de acceso. El
hecho de que el reclamante interpusiera en su día un recurso de revisión frente a la
resolución sancionadora y el uso o no que haga de la vía jurisdiccional, no es relevante
a estos efectos.
6. En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado y la
improcedente invocación de la Disposición adicional primera, primer apartado, al no
haberse alegado ni apreciándose la concurrencia de otros límites legales al acceso, se ha
de proceder a estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«PRIMERO.- Acceso al expediente n° 03-060-295.534-6 mediante copia íntegra de la
totalidad de documentación que lo conforma.
SEGUNDO.- Acceso a la información que a continuación se detalla, mediante la
obtención de copia de los documentos que la soportan/contienen:
Documento/s que acredite/n la homologación y calibración del aparato metrológico
utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente n° 03-060-
Documento/s acreditativo de la posesión de habilitación suficiente por parte del
agente operador interviniente para el uso de medio o sistema de medición de
velocidad utilizado en la denuncia que dio lugar a la tramitación del expediente no
03-060-295.534-6.
Documento/s acreditativo/s del cumplimiento del artículo 83.2 de la Ley de Tráfico y
Seguridad Vial por parte de esta Administración, respecto de los instrumentos,
aparatos o medios y sistemas de medida utilizados en la denuncia que dio Iugar a la
tramitación del expediente n° 03-060-295.534-6.
TERCERO.- En caso de no existir alguna documentación, dato o información de las
indicadas en dos los apartados anteriores (PRIMERO y SEGUNDO), solicita la
indicación expresa de tal extremo (el de la inexistencia), en el acto administrativo que
resuelva la presente solicitud .»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez