Una asociación solicitó a la AESAN información detallada sobre alertas alimentarias de pescado con exceso de mercurio. Tras una respuesta parcial basada en enlaces públicos y la exigencia de ser 'parte interesada', el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la AESAN no justificó legalmente la denegación de la información restante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público.
2
La Administración no puede denegar información basándose en la condición de 'parte interesada' sin precisar el procedimiento administrativo concreto que justifique dicha limitación.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La remisión de enlaces a páginas web públicas (RASFF) se considera un acceso parcial si la Administración dispone de más información y no fundamenta la denegación del resto.
5
La falta de notificación efectiva de la resolución inicial vulnera el procedimiento ágil y los plazos máximos de contestación establecidos en la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de mayo de
2023 la reclamante solicitó a la Agencia Española de Salud Alimentaria y Nutrición
(AESAN) / MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES,
CONSUMO Y AGENDA 2030) , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« (…) y dado que la Red de Alerta RASFF (Rapid Alert System for Food and FEED) recoge
las incidencias de referencia 2023.1790, 2023.1860, 2023.2335, 2023.2360, 2023.2402,
2023.2416, 2023.2463, 2023.2976 en la que se describe la detección por parte de las
S/REF:001-080736
N/REF:2414-2023
Fecha:La de firma.
Dirección: :
/ MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
Información solicitada:Información sobre alerta alimentaria.
R CTBG Número: 2024-0094 Fecha: 26/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
autoridades de Italia y España de pescado de origen español con mercurio por encima
de lo permitido por la normativa europea.
1) Se nos proporcione cuanto información dispongan de las citadas incidencias.
2) Se nos indique el origen provincia, localidad de producción o de distribución de los
productos.
3) Se nos informe de si ya se ha iniciado expediente de infracción, o se prevé hacerlo.
4) Se nos informe sobre el motivo de la presencia de mercurio por encima de lo
permitido por la Unión Europea.
5) En caso de no disponer de tal información en cumplimiento de la Ley 19/2013 se
haga llegar esta petición de información al órgano competente y se nos informe de lo
mismo, o en caso de no poder trasmitir nuestra petición se nos indique cuál es el órgano
competente.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación a AESAN por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con solicitud de remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinente, se
recibió escrito en fecha 17 de agosto de 2023 en el que se señala lo siguiente:
«Contrariamente a lo que indica el reclamante en su escrito ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por parte de esta Agencia se procedió a dar respuesta
a su solicitud mediante Resolución de 21 de junio de 2023, notificada al interesado el
22 de junio de 2023. En este sentido se adjunta copia de la Resolución, así como del
correspondiente justificante de registro de salida.»
R CTBG Número: 2024-0094 Fecha: 26/01/2024
Junto a las alegaciones se acompaña resolución de 21 de junio de 2023 en la que se
acuerda conceder el acceso solicitado en los siguientes términos:
«
En consecuencia, por parte de la AESAN OA se informa lo siguiente: La Red de Alerta
RASFF (Rapid Alert System for Food and FEED) constituye el sistema de alerta rápida
para la notificación de riesgos establecido en forma de red con arreglo al artículo 50
del Reglamento (CE) nº 178/2002 y tiene como objetivo facilitar la comunicación entre
las autoridades competentes. Determinada información trasmitida a través de esta red
se considera que debe ser pública y que debe ser puesta a disposición para su consulta
por cualquier ciudadano. La información pública referente a los expedientes
2023.1790, 2023.1860, 2023.2335, 2023.2360, 2023.2402, 2023.2416, 2023.2463, y
2023.2976 se encuentra disponible en los siguientes enlaces.
Se considera información pública no sujeta a protección de datos personales ni de
confidencialidad la información sobre la clasificación y el estado de la notificación, el
producto y el o los riesgos identificados, el país de origen, los países en los que se ha
distribuido el producto, el miembro de la red notificador, la base de la notificación y las
medidas adoptadas.
Más allá de los contenidos anteriores, debe justificarse ser parte interesada para el
conocimiento de los datos que puedan afectarle directamente y que no comprometan
los derechos de terceros
».
Se aporta, asimismo, justificante de salida de la resolución en fecha 22 de junio de 2023,
aunque no costa la recepción por parte de la asociación.
5. El 17 de agosto de 2023 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo mediante escrito registrado
el siguiente 21 de agosto en el que, en resumen, se expone que:
« La única alegación de AESAN consiste en señalar que se nos proporcionó la
información el pasado 22 de junio de 2023.
No obstante, nos reiteramos en que dicha información no me fue proporcionada ni tan
siquiera se me informó que AESAN la pusiera a disposición de la persona jurídica a quien
representaba.
A este respecto, indicar que de acuerdo a la Ley 39/2015 la resolución debía de haber
sido informada a la persona física que actuó como representante, bien a la carpeta
ciudadana del mismo, bien a la dirección de correo electrónico indicado en la petición
de información.
(…)
Al respecto de esta última función del diseño y gestión de estrategias de comunicación
del riesgo alimentario relativas de alertas alimentarias ocasionadas por alimentos de
origen español detectadas por autoridades nacionales o de otros Estados miembros de
la Unión Europea, parece sensato que en el cumplimiento de este deber AESAN
disponga o deba disponer de la información pertinente, máxime cuando de estas
alertas alimentarias parece evidente inferir que puedan constituir o hayan constituido
un riesgo para los consumidores y consumidoras españoles.
(…)
Para el cumplimiento de todas estas funciones parece sensato inferir que AESAN debe
disponer de más información que la meramente enunciativa contenida en el acceso
público de la página web del RASFF.
La Directora Ejecutiva de AESAN como escueta causa de denegación indica lo que a
continuación se transcribe: “Más allá de los contenidos anteriores, debe justificarse ser
parte interesada para el conocimiento de los datos que puedan afectarle directamente
y que no comprometen los derechos de terceros”.
Ignoramos, en base a que disposición legal el solicitante de información en base a la
Ley 19/2013 debe ser parte interesada ya que nada al respecto precisa la Directora
Ejecutiva. Igualmente ignoramos que derechos de terceros se comprometen o pueden
ser comprometidos con la divulgación de la información solicitada y la naturaleza de la
misma.
Dado que no nos consta que exista procedimiento administrativo alguno referente a la
información solicitada, y con la total certeza de que no formamos parte de este
hipotético procedimiento, no podemos ser parte interesada del mismo, por lo que
estamos ante una petición de información ejercida por persona no interesada en un
procedimiento del que ni tan siquiera nos consta que exista.
Y, aun en el caso de que efectivamente existiese un procedimiento en curso, en
cumplimiento de la Ley 19/2013 la Directora Ejecutiva debería informarnos del mismo
y de la fecha prevista de su terminación, pues terminado el mismo la norma prioritaria
de aplicación sería la LTAIBG y nunca la Ley 39/2015.
Al respecto de que los contenidos solicitados puedan comprometer los derechos de
terceros poco podemos añadir, ya que la Directora Ejecutiva no indica cuales son los
derechos comprometidos y cuál es su encaje en alguno de los límites al derecho a la
información listados en el artículo 14.1 de la LTAIBG. Al respecto, a la obligación que
tiene la administración que limita el derecho a la información de aplicar dichos límites
de manera justificada y proporcionada en atención a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso, nada podemos aportar porque nada justifica ni pondera la
Directora Ejecutiva en la denegación a la información solicitada.
Nuestra petición está basada en someter a escrutinio la acción de las administraciones
públicas, conocer cómo se tomas las decisiones públicas y cómo actúan las instituciones
públicas en materia de alertas alimentarias por contaminación de diversas sustancias
en alimentos de origen español que han causado o pueden haber causado tanto en el
territorio nacional como en el de otros Estados miembros de la Unión Europea
problemas a la salud de los y las consumidoras y debiera interesar a AESAN, en el
obligado ejercicio de sus funciones, recabar y proporcionar información sobre este
asunto.
En base a todo lo señalamos solicitamos que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno resuelva a nuestro favor e inste a AESAN a que nos proporcione la
información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a
una serie de incidencias en las que se describe la detección por parte de las autoridades
de Italia y España de pescado de origen español con mercurio por encima de lo permitido
por la normativa europea.
La asociación solicitante interpuso reclamación fundada en la existencia de una
desestimación presunta, al no haber recibido respuesta a su solicitud.
La Agencia requerida, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, señala que
dictó resolución en fecha 21 de junio de 2023, con fecha de salida el día siguiente, en la
que se acordaba conceder la información en los términos reflejados en los
antecedentes. En la mencionada resolución la AESAN facilita varios enlaces de internet
a páginas de la Red de Alerta RASFF (Rapid Alert System for Food and FEED) —que
constituye el sistema de alerta rápida para la notificación de riesgos establecido en
forma de red en la que se facilitan los datos que se consideran deben ser públicos y que
pueden ser consultados por cualquier ciudadano—, a través de los cuales se tiene acceso
a las siguientes informaciones: clasificación y estado de la notificación, el producto y
riesgos identificados, país de origen, los países en los que se ha distribuido el producto,
el miembro de la red notificador, la base de la notificación y las medidas adoptadas.
Señala que, para acceder a más información, debe justificarse ser parte interesada para
el conocimiento de los datos que puedan afectarle directamente y que no comprometan
los derechos de terceros.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, habiéndose interpuesto la reclamación frente a silencio de la
Administración, el órgano competente alega que dictó resolución en plazo (aportando
la resolución) si bien, ciertamente, no consta su efectiva recepción por parte de la
Asociación reclamante, pues únicamente se aporta el registro de salida pero no la
recepción por parte de la asociación —que en su reclamación insiste en que ha tenido
conocimiento del contenido de aquélla en este procedimiento, al no haberse notificado
al representante—. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Respecto de la resolución sobre el acceso, alega la reclamante en el trámite de audiencia
que, a pesar de la aparente concesión, no se proporciona más información que la ya
establecida en la alerta alimentaria, por lo que corresponde a este Consejo comprobar
si la información proporcionada puede considerarse completa a la vista de las razones
expuestas por AESAN.
Desde esta perspectiva, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que este
Consejo se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico —referido a una
solicitud de información de la misma asociación respecto de una alerta alimentaria de
la RASFF en mandarinas españolas— en la resolución R CTBG 33/2024, de 12 de enero,
cuyos fundamentos jurídicos resultan plenamente trasladables a este caso en la medida
en que el tenor de la solicitud de información y las alegaciones de AESAN son
coincidentes.
La mencionada resolución R CTBG 33/2024 estimó la reclamación entonces interpuesta
con los siguientes fundamentos jurídicos:
«De lo anteriormente expuesto se deduce que la AESAN solo ha facilitado un acceso
parcial a la información solicitada, pues únicamente proporciona al solicitante la
información contenida en un enlace de la RASFF pero no niega que disponga de más
información que, sin embargo, no considera pertinente distribuir en este caso.
Por parte del organismo requerido no se ha explicitado la existencia de ningún límite ni
causa de inadmisión que fundamente la denegación de la información solicitada. Se
señala que la asociación no es parte interesada (pero no se precisa el concreto
procedimiento) y que, por tanto, no puede tener acceso a la información.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones añade que la AESAN no elabora informes
sobre las notificaciones de RASFF y que atender la solicitud de informes sobre las
mismas requeriría de un tratamiento de la información que repercutiría en el servicio
público que tienen encomendado, teniendo en cuenta el gran número de expedientes y
notificaciones gestionadas.
Planteada la controversia en estos términos, es preciso tener en cuenta que el derecho
de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir
de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º). “
En este caso, la Agencia no aclara la existencia de un pr ocedimiento administrativo en
curso que justifique la limitación de la información básica solicitada, tampoco justifica
que proporcionar el acceso a la misma suponga tener que llevar a cabo una
reelaboración sustancial de los datos de los que se dispone, ni que esta tarea pueda
tener repercusiones en la actividad que tiene encomendada, mucho más teniendo en
cuenta la extensión de la información proporcionada en algún supuesto anterior,
respecto a la que la entidad reclamante no ha manifestado reparos.
A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información
pública y la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación.»
6. Tal como ya se ha señalado, los anteriores fundamentos jurídicos resultan directamente
trasladables a este caso, pues la Agencia requerida ni ha explicitado la existencia de un
concreto procedimiento que se encuentre en curso, ni ha fundamentado la denegación
de la información en alguno de los límites que prevé los artículos 14 y 15 LTAIBG, o en
las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG.
En consecuencia, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por la Asociación Ecologistas en
Acción-CODA frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y
NUTRICIÓN / MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES,
CONSUMO Y AGENDA 2030).
SEGUNDO: INSTAR a AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en relación con las
incidencias alimentarias de referencia:
«1) Se nos proporcione cuanto información dispongan de las citadas incidencias.
2) Se nos indique el origen provincia, localidad de producción o de distribución de los
productos.
3) Se nos informe de si ya se ha iniciado expediente de infracción, o se prevé hacerlo.
4) Se nos informe sobre el motivo de la presencia de mercurio por encima de lo
permitido por la Unión Europea.
5) En caso de no disponer de tal información en cumplimiento de la Ley 19/2013 se
haga llegar esta petición de información al órgano competente y se nos informe de lo
mismo, o en caso de no poder trasmitir nuestra petición se nos indique cuál es el
órgano competente»
TERCERO: INSTAR a AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez