Estimada 25/01/2024 · 197 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información del sistema de interconexión informática del Registro Civil y responsables de su implantación

Una entidad solicitó al Ministerio de Justicia información sobre el software de interconexión del Registro Civil, costes postales, responsables de la digitalización y denegaciones en la Sede Electrónica. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar incorrecta la inadmisión de la información técnica y económica.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) LTAIBG es improcedente si el órgano reconoce la existencia de la aplicación (DICIREG) o sugiere que la información podría obrar en otro centro directivo del mismo Ministerio.
2 Según la STS de 3 de marzo de 2020, si la información no obra en el órgano requerido pero se conoce el competente, debe aplicarse la remisión directa prevista en el artículo 19.1 LTAIBG.
3 La remisión a enlaces web y Boletines Oficiales del Estado es válida bajo el artículo 22.3 LTAIBG siempre que la referencia sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca a la información solicitada.
4 El incumplimiento de los plazos máximos de contestación vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La falta de remisión de la solicitud al órgano competente, cuando se conoce su existencia, constituye un motivo de estimación de la reclamación.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2023 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) 1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa relativa al software empleado para la intercomunicación de las distintas oficinas del Registro Civil, y en su caso el importe destinado a comunicaciones postales debido a la falta de comunicación telemática entre ellas. S/REF:001-081221 (21806) N/REF:2331-2023 Fecha:La de firma. Dirección: RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:Sistema de interconexión informática en el Registro Civil. R CTBG Número: 2024-0092 Fecha: 25/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2.- Se nos remita la identificación de la persona responsable de la “adaptación” de las diferentes oficinas al cumplimiento de la Ley 20/2011, permitiendo la comunicación telemática con los ciudadanos, así como la documentación que justifique los pasos dados en la última década para permitirles este derecho. 3.- (…) ha rechazado solicitudes que ha recibido a través de la Sede Electrónica General rechazando su uso, solicitamos copia de la documentación por la que esta administración pública no permite las solicitudes a través de esta vía (órdenes, instrucciones, normativa legal, o cualquiera otra en la que se base para rechazar la comunicación con los ciudadanos por esta vía)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2023, la entidad so licitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido contestación. 4. Con fecha 14 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se señala: «En primer lugar, el interesado solicita “copia de la documentación administrativa relativa al software empleado para la intercomunicación de las distintas oficinas del Registro Civil”. En relación con esta cuestión, esta Dirección General no dispone de la información solicitada, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procede a inadmitir dicha solicitud. En este sentido, es preciso aclarar que DICIREG, la aplicación por la que se está desplegando el nuevo modelo del Registro Civil, es un sistema único a cuya documentación individualizada pueden acceder los Registros Civiles que tengan competencia en el registro concreto, pero no de forma generalizada, no existiendo una interconexión en sentido escrito. Como se dirá más R CTBG Número: 2024-0092 Fecha: 25/01/2024 adelante, dicho sistema se encuentra actualmente en despliegue por lo que conviven Registros Civiles con el nuevo modelo y otros con el sistema antiguo. Continuando con el primer punto del escrito del interesado, se solicita “en su caso, el importe destinado a comunicaciones postales debido a la falta de comunicación telemática entre ellas [oficinas del Registro Civil]”. En relación con esta cuestión, una vez analizada la solicitud y tras la labor de instrucción pertinente, se informa que este Centro Directivo no dispone de la información solicitada. Los gastos que supongan las comunicaciones de carácter postal que se puedan producir entre Registros Civiles por razón de la falta de comunicación telemática entre ellos, es posible que se encuadren en el ámbito de los contratos o instrumentos suscritos por las Comunidades Autónomas, en caso de que dichos Registros Civiles se encuentren situados dentro de Comunidades con competencias propias en medios personales y materiales en esta materia o, si aquellos estuvieran situados en Comunidades que no tienen competencia propia, pudiera disponer de dicha información la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, desconociendo si la información concreta solicitada por el interesado puede ser desagregada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Por lo anteriormente indicado, procede inadmitir la solicitud en este caso. En el segundo punto, el interesado solicita que se remita la identificación de la persona responsable de la “adaptación” de las diferentes Oficinas del Registro Civil a las previsiones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. En relación con esta cuestión se admite el acceso a la información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio («BOE» núm. 63, de 12/03/2020), modificado por el Real Decreto 241/2022, de 5 de abril («BOE» núm. 82, de 6 de abril de 2022), establece como responsables, en el caso del impulso de la dirección tecnológica de los Registros Civiles (art. 7) a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, siendo los diferentes titulares de dicha Dirección General desde la aprobación de la Ley 20/0211, de 21 de julio, los que constan en los nombramientos que se indican a continuación («BOE» núm. 315, de 31/12/2011; «BOE» núm. 265, de 01/11/2014; «BOE» núm. 188, de 04/08/2018 y «BOE» núm. 26, de 30/01/2020). Asimismo, según dicho Real Decreto, las competencias en materia tecnológica corresponden actualmente a la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, siendo los diferentes titulares de los Centros Directivos con dichas competencias desde la aprobación de la nueva Ley de Registro Civil los que constan en los siguientes nombramientos («BOE» núm. 247, de 11/10/2014; «BOE» núm. 164, de 07/07/2018 y «BOE» núm. 134, de 13/05/2020). Para el desempeño de las funciones correspondientes en cuanto a la implantación del nuevo modelo de Registro Civil, cuentan con la dotación de personal de cada uno de los Centros Directivos, según las necesidades y la carga de trabajo en cada momento. Asimismo, en dicho punto se solicita documentación administrativa sobre la implantación de medios electrónicos en los últimos años en el ámbito del Registro Civil. En este sentido, es necesario señalar la complejidad que caracteriza esta implantación, motivo por el que ésta no se ha iniciado hasta noviembre de 2021, fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en el primer Registro Civil, el de Madrid, al que han ido sumándose otros Registros Civiles, y que quedará culminada durante 2024. Así, la entrada en vigor de la Ley 6/2021, de 28 de abril, de reforma de la Ley 20/2011 (que supone la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el 30 de abril de 2021), fue objeto de publicidad mediante una nota informativa en la página web del Ministerio de Justicia. En dicha nota se informa que, no obstante, la Ley 20/2011, de 21 de julio, no se aplicará hasta que las Oficinas del Registro Civil cuenten con los medios y sistemas informáticos y las condiciones de funcionamiento adecuadas (vid. Disposiciones transitorias cuarta y octava) y se dicte la Resolución por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para ordenar la puesta en marcha. Por lo tanto, dicha fecha, el 30 de abril de 2021, es el punto de partida del despliegue de la aplicación del nuevo modelo del Registro Civil (DICIREG) en la s distintas Oficinas del Registro Civil. La nota indicada se puede consultar en la siguiente página web: %20EN%20VIGOR%20LEY%206-2021.pdf Por otra parte, a continuación, se indican las resoluciones aprobadas por esta Dirección General por las que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación DICIREG en las Oficinas de Registro Civil, continuando actualmente el proceso de implantación: (…) Por lo tanto, en relación con la solicitud anterior, y con fundamento en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información pública en los términos anteriormente expuestos. En cuanto al punto tercero, partimos de que el interesado no aporta el oficio al que se está refiriendo ni da información suficiente para poder localizar el expediente al que se refiere (…). El Área de Estado Civil recibe solicitudes independientemente por cualquier vía (por correo electrónico, por sede, en papel, etc.) y las contesta siempre que se trate de materias de la competencia de este Centro Directivo. A falta de conocer el contenido del oficio mencionado, cabe suponer que, refiriéndose a un asunto de la competencia de un Registro Civil, la respuesta fuese en el sentido de carecer de la información solicitada. No existe, por lo tanto, documentación alguna en la que se dicten instrucciones de no aceptar solicitudes recibidas a través de Sede Electrónica, por lo que no procede la admisión de la solicitud de información en virtud del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En base a lo expuesto, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser desestimada habida cuenta de que se ha facilitado toda la información disponible en este Centro Directivo sobre las cuestiones planteadas y, por otra parte, la falta de remisión de la información por parte del interesado que permita conocer exactamente el supuesto al que se refiere». 5. El 28 de julio de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 12 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) En relación al fondo de la solicitud en primer lugar inadmite nuestra petición de documentación sobre el software empleado para intercomunicar las distintas oficinas del Registro Civil porque no dispone de ésta. En este caso entendemos que bien es otro órgano de la administración quien tiene esa documentación, por lo que cabría no la inadmisión si no la derivación a éste para que la facilite, o bien que no utilizan ningún software para la intercomunicación entre sus oficinas, como puede ser correo electrónico, GEISER, los registros de la AGE, o similares, pero llegan a citar la aplicación DICIREG que nos da a entender que sí están usando software para intercomunicar sus distintas oficinas. Por ello no consideramos causa de inadmisión alguna, sino más bien la de remisión conforme a la normativa vigente al órgano que disponga de la información solicitada, o bien, en su caso, la confirmación de que no usan ningún software para comunicar su personal, realizando todas las comunicaciones con bolígrafo y papel por ejemplo, o con máquinas de escribir no electrónicas, remitiendo posteriormente mediante correo postal esas comunicaciones, aunque vulneren totalmente la normativa vigente. (…) Aunque no es necesario motivar nuestras solicitudes de información, conforme al protocolo marcado por nuestra Junta Directiva, y teniendo quejas por la negativa de esta administración a cumplir con la normativa vigente, es probable que se llegue al caso de presentar denuncia ante la Fiscalía por posible delito de prevaricación administrativa, con perjuicio para los ciudadanos que no han sido atendidos, en la cual indicamos los distintos responsables de los procedimientos a los efectos oportunos, de modo que puedan aclarar si realmente no cumplieron la normativa o bien es personal subordinado quien impiden el cumplimiento de ésta. La negativa de la administración a facilitar la información solicitada solo consigue evitar la identificación de estos responsables. Si la identificación de los responsables se encuentra en los numerosos BOE citados en su respuesta, sin enlace concreto ni página siquiera, nos obligaría a una laboriosa búsqueda entre cientos o miles de páginas para su comprobación, que entendemos no cumple la normativa de transparencia siendo tan útil como cualquier buscador de internet. La alusión al sistema DICIREG nos lleva a pensar que no es correcta la primera afirmación sobre que no usan software alguno de intercomunicación, entre los cuales se encontrarían los correos electrónicos, por lo que resultan incoherentes las alegaciones. Por último respecto a nuestra tercera petición la administración reclamada afirma que no existen órdenes para no tramitar las solicitudes de los ciudadanos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por lo que damos por contestado este apartado de la petición. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el sistema de interconexión informática existente en el Registro Civil. En concreto, se solicita información del software empleado por la intercomunicación de oficinas del Registro Civil, el importe de las comunicaciones postales que todavía se realizan, la identificación de la persona responsable de la adaptación al nuevo sistema informático y la documentación que justifique la posibilidad de que se rechacen comunicaciones provenientes de la Sede Electrónica General. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración resolvió concediendo un acceso parcial a la información, a través de la remisión a donde consta la misma, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. La parte denegada se fundamenta en la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, entrando en el contenido de la resolución tardía, es preciso recordar que el artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». No puede olvidarse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente». En este caso, en su resolución sobre el acceso, la Administración acordó la inadmisión de la información referida al software empleado para la interconexión de oficinas indicando que no dispone de esa información, pero reconociendo la existencia de una aplicación informática (DICIREG), actualmente en desarrollo, que constituye un «sistema único a cuya documentación individualizada pueden acceder los Registros Civiles que tengan competencia (…) no existiendo una interconexión en sentido estricto» . Pues bien, independientemente de la configuración de la aplicación, resulta evidente que es a la documentación de esta aplicación a la que se refiere la entidad reclamante –siempre que sea el único software que existe en la materia—, y que difícilmente puede entenderse que no obre en poder del Ministerio requerido. En todo caso, si esto fuera cierto, lo que no es posible es que desconozca el órgano que posee esa información. Con respecto a la segunda parte de la información requerida, la del importe destinado a comunicaciones postales, vuelve a señalar el órgano requerido que no dispone de la información solicitada, si bien considera que pudiera disponer de ella la Dirección General para el Servicio Público de Justicia (del propio Ministerio requerido), o las comunidades autónomas, dependiendo del orden de competencias en la materia. De lo anterior se desprende, que también en esta ocasión, resulta inaplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG. Si la documentación se encuentra en otro órgano del propio departamento ministerial, deberá entregarse la misma directamente. Si se encontrara en una comunidad autónoma, deberá utilizarse la vía del artículo 19.1 LTAIBG. 6. En relación con la segunda parte de la solicitud, referida a la identificación de la persona responsable de la adaptación de las oficinas del Registro Civil, la Administración concede acceso a la información, con fundamento en el artículo 22.3 LTAIBG, mediante la remisión de un enlace a la página web del Ministerio donde consta publicada una nota informativa sobre la implantación de medios electrónicos en los últimos años en el ámbito del Registro Civil, identificando los boletines oficiales en los que se han publicado las resoluciones aprobadas por la Dirección General por las que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación DICIREG en las oficinas de Registro Civil, lo que el reclamante considera insuficiente. Desde esta perspectiva cabe recordar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», habiendo señalado este Consejo, en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 que: «(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». Y, en la línea apuntada, se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través del enlace mencionado y de la indicación de cada uno de los Boletines Oficiales del Estado donde se encuentra la información, se ha facilitado de forma adecuada y completa la información solicitada, que es la identificación de los responsables de la implantación del proceso de digitalización en los Registros Civiles, por lo que procede la desestimación en este punto. 7. Finalmente, en lo relativo a la última parte de la solicitud, la propia entidad reclamante reconoce que se ha proporcionado una respuesta a su solicitud, aunque ciertamente lo haya sido de forma tardía. 8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio, proporcione la información requerida en el primer punto de la solicitud y, en caso de no obrar en su poder, la remita al órgano competente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por Defensa Ciudadana Activa frente a la resolución de la MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo máximo de diez días, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos del FJ 8 de esa resolución: « (…) 1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa relativa al software empleado para la intercomunicación de las distintas oficinas del Registro Civil, y en su caso el importe destinado a comunicaciones postales debido a la falta de comunicación telemática entre ellas. En el caso de que la información no obre en su poder, INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su resolución, informando de ello a la entidad reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez