Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno un listado detallado de viajes y gastos del Presidente y altos cargos desde 2018. El solicitante alegó que la administración no justificó la paralización de sus servicios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no hubo abuso de derecho ni necesidad de reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia simultánea de un ejercicio anormal del derecho y la ausencia de finalidad de transparencia.
2
Ni el lapso temporal ni el volumen de la información solicitada constituyen por sí mismos motivos suficientes para calificar una solicitud como abusiva.
3
El acceso a los costes y destinos de viajes de altos cargos tiene una conexión directa con la finalidad de someter al escrutinio público el manejo de los fondos públicos.
4
La causa de inadmisión por 'acción previa de reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y solo opera ante la existencia de datos complejos o dispersos en registros indeterminados.
5
La extracción de datos de documentación administrativa y contable ya existente no reviste la complejidad necesaria para justificar la denegación del acceso.
6
Las tareas de anonimización de datos no se consideran reelaboración, y en el caso de altos cargos, prevalece el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de
2023 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Solicito un listado de todos los viajes realizados por el presidente del Gobierno y
altos cargos de Presidencia del Gobierno a cargo de Presidencia del Gobierno, desde el
1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen, el
destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya sean
de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos asociados al titular del
cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
S/REF:001-079527
N/REF:2133-2023
Fecha:La de firma
Dirección:
aría General de Presidencia del Gobierno.
Información solicitada:Listado viajes presidente del Gobierno y altos cargos.
R CTBG Número: 2024-0091 Fecha: 25/01/2024
JJOS
EE LUI
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ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible».
2. La SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dictó resolución con fecha 9
de junio de 2023 en la que se inadmite la solicitud al considerar de aplicación lo
dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG en los términos siguientes:
«Se informa que no se recopila en un único documento o contenido la información
solicitada respecto de todos los viajes realizados por el Presidente del Gobierno, los
altos cargos de Presidencia del Gobierno y sus acompañantes, por lo que no hay un
único registro a consultar del cual se pueda extraer tal información.
Por lo tanto, para satisfacer la solicitud, se habría de recopilar información obrante en
varios departamentos de la Presidencia del Gobierno, y dentro del conjunto de la
información obtenida, analizar viaje por viaje aquellos datos que pudieran verse
afectados por alguna de las causas de denegación o de inadmisión previstas por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Todo ello, además, dada la amplitud del espacio temporal que abarca la información
solicitada, implica que recopilar la información sobre el objeto, origen, destino, fechas
y gastos totales referente a todos y cada uno de los viajes, en cualquier medio de
transporte, que han realizado el Presidente del Gobierno, los altos cargos de
Presidencia del Gobierno del Gobierno y sus acompañantes desde “el 1 de enero de
2018 hasta la actualidad”, requeriría una actividad que paralizaría la actividad normal
del órgano encargado de la tramitación de la solicitud así como de los distintos
departamentos que poseen la información, impidiendo la gestión ordinaria de sus
tareas, la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público encomendado.
Es por ello que, en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
la solicitud ha de ser inadmitida a trámite. Todo ello acorde a lo manifestado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 3/2016 de 16
de julio.
Adicionalmente, se informa que los viajes realizados por el Presidente del Gobierno son
públicos en tanto que son objeto de publicidad activa a través de la página web de La
Moncloa.
En esta página se incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden
encontrar, organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del
R CTBG Número: 2024-0091 Fecha: 25/01/2024
Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del destino, el motivo del
viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés público. Esta información
se encuentra disponible en el siguiente enlace:
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) En la resolución emitida el 9 de junio han denegado el acceso a la información
solicitada. La resolución emitida por la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno indica que "no hay un único registro a consultar del cual se pueda extraer tal
información", que habría que "analizar viaje por viaje aquellos datos que pudieran
verse afectados por [...] la Ley 19/2013" y se "requeriría una actividad que paralizaría
la actividad normal del órgano encargado de la tramitación de la solicitud".
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no indica cómo se "paralizaría la
actividad normal del órgano encargado de la tramitación de la solicitud" de forma
detallada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido en su criterio
interpretativo Cl/007/20 que el órgano tiene que justificar cuáles son los motivos
concretos (materiales, jurídicos, organizativos, funcionales o presupuestarios) por los
que se inadmite la solicitud de transparencia. La Administración estima conocer la
información solicitada por el reclamante, sin embargo, remite a los datos que se
encuentran publicados en el siguiente enlace [https://www.lamoncloa.gob.es/gobier
no/agenda/Paginas/index.aspx]. En estos no está recogida la información que se
referencia en la solicitud de transparencia relativa a "los gastos en que se haya
incurrido, ya sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos
asociados al titular del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete,
escoltas)". Por ello solicito que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de la
Presidencia a entregarme lo que había solicitado. Por último, recordar que
inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente,
incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda
alegar lo que estime oportuno».
4. Con fecha 15 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. El 13 de diciembre de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) La solicitud de acceso a la información pública fue inadmitida a trámite en
aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al considerar que su contenido excede
la finalidad de transparencia de la Ley, por su carácter abusivo, en los términos del
citado artículo, de acuerdo con el criterio de interpretación que de este precepto ha
emitido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio 3/2016).
Así, en primer lugar, es preciso dimensionar el tamaño de la información solicitada, a
través de la petición de “un listado de todos los viajes realizados por el presidente del
Gobierno y altos cargos de Presidencia del Gobierno a cargo de Presidencia del
Gobierno, desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad”.
En este sentido, la actividad ordinaria del Presidente de Gobierno requiere constantes
viajes, tal y como se desprende de la información recogida en su agenda, accesible en
la página web de la Moncloa. Por lo tanto, la información requerida sobre la actividad
del Presidente del Gobierno en un período de más de cinco años recae sobre una
cantidad de viajes que cabe estimar en cientos, si se entiende por tales todas aquellas
actividades del Presidente del Gobierno que hayan requerido un desplazamiento fuera
de la Comunidad de Madrid o, más aún, si se considera que hayan de incluirse todos
los desplazamientos fuera de la ciudad de Madrid.
Por otro lado, la dimensión de la información solicitada abarca, además, todos los
viajes de todos los altos cargos de la Presidencia del Gobierno que hayan ocupado un
puesto de tal rango en la organización en los últimos cinco años y cuatro meses, y
siempre teniendo en cuenta la estructura que han descrito los diversos reales decretos
de estructura de la institución en vigor en dicho período. El número de viajes que ello
abarcaría es desconocido, pues no se recogen de manera formal los detalles de las
agendas de todos los altos cargos. Siendo así, habría que escudriñar la información
existente en cada uno de los servicios de secretaría que hayan prestado asistencia a un
alto cargo en Presidencia del Gobierno en los últimos cinco años y cuatro meses para
tratar de identificar los viajes realizados y, aun así, sería difícil afirmar que el dato
incluye el total de viajes efectuados.
Una vez dimensionada hasta aquí la enorme cantidad de información sobre la que
versa la solicitud, ante la petición de información sobre todos los viajes del Presidente
del Gobierno y de todos los altos cargos de la organización en más de cinco años, se ha
de tener en cuenta el detalle de información que sobre los mismos se solicita. A este
respecto cabe destacar que se solicitan todos los gastos, desglosados por conceptos,
de los cientos de desplazamientos que hayan podido ser identificados como hasta
ahora se ha descrito, del Presidente del Gobierno, de todos los altos cargos de
Presidencia del Gobierno y de todos sus acompañantes en cada uno de ellos, en los
últimos cinco años y cuatro meses. Además del detalle de gastos de los cientos de
desplazamientos que abarcaría la solicitud, se requiere un listado completo con el
objeto del viaje, origen, destino y fechas tanto de inicio como de fin.
Por lo tanto, habida cuenta de la dimensión de la información solicitada, durante un
largo período de tiempo de más de cinco años y del detalle que sobre la misma se
reclama, la admisión a trámite de la solicitud implicaría paralizar el servicio de la
unidad encargada de la administración económico-financiera y presupuestaria y de
personal de la Presidencia del Gobierno durante un período considerable, impidiendo
la atención de sus funciones reglamentariamente establecidas y, con ello, la atención
del servicio público encomendado. Téngase en cuenta, además, que, de toda la
información disponible, una vez recopilada, sería preciso realizar un análisis viaje por
viaje para limitar, total o parcialmente, su acceso cuando las circunstancias tasadas en
la ley lo determinan, por motivos, entre otros, como el perjuicio a la seguridad nacional
o la necesaria protección de los datos personales.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta justificado inadmitir la solicitud de acceso
a la información pública objeto de esta reclamación, en tanto que el carácter amplísimo
de la información solicitada y el nivel de detalle exigido sobre la misma sobrepasan la
finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al resultar, en términos de la misma, abusivo
cualitativamente en tanto que su admisión a trámite provocaría la paralización de los
servicios de Presidencia del Gobierno que resultarían encargados de recopilar y tratar
la información para dar respuesta a la solicitud».
5. El 14 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes institucionales realizados por el presidente del Gobierno y altos cargos de
Presidencia del Gobierno, desde el 1 de enero de 2018, hasta la actualidad.
La Secretaría General de Presidencia del Gobierno dictó resolución inadmitiendo la
solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al
basarse en lo siguiente: (i) la información solicitada no se recopila en un único
documento o contenido y no hay un único registro a consultar del que extraer la
información; (ii) habría que recopilar información obrante en varios departamentos de
Presidencia del Gobierno y analizar viaje por viaje los datos que pudieran verse
afectados por alguna causa de denegación de las previstas en la LTAIBG; (iii) el amplio
espacio temporal requiere de una actividad que paralizaría la actividad normal del
órgano encargado de tramitación de la solicitud y de los distintos departamentos que
poseen la información. Finalmente, en la propia resolución de inadmisión se alude a que
en el caso de los viajes realizados por el presidente del gobierno son objeto de publicidad
activa a través de la página web de La Moncloa, en la que se incluye un enlace a la
denominada “Agenda del Gobierno” en la que se pueden encontrar, organizados por
fechas, las actividades en que participa el presidente entre las que constan los viajes con
indicación del destino, motivo y demás datos que pudieran ser de interés público.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, con carácter preliminar procede recordar
que el mismo interesado ha formulado a diferentes Departamentos ministeriales
idéntica solicitud que la que constituye el objeto de esta reclamación dando lugar a cinco
resoluciones de esta Autoridad Administrativa Independiente. En efecto, atendiendo al
sentido de las mismas debe mencionarse, en primer lugar, que las resoluciones con
referencia R CTBG 930/2023, 931/2023 y 932/2023, todas ellas de 6 de noviembre de
2023, y R CTBG 994-2023, de 20 de noviembre de 2023, estimaron por motivos formales
las reclamaciones planteadas dado que los Departamentos ministeriales concernidos,
tras aplicar la ampliación del plazo para resolver contemplado en el artículo 20.1 LTAIBG
y atendido el volumen de lo solicitado, facilitaron de forma tardía la información de la
que disponían sin que el reclamante formulase objeción alguna en el trámite de
audiencia concedido. Todos los Ministerios facilitaron información sobre el origen,
destino, objeto, fecha de inicio y fecha de fin, costes de desplazamiento, alojamiento y
manutención de los viajes realizados por los distintos altos cargos de cada uno de ellos
-13 en el caso del Ministerio del Interior, 9 del entonces Ministerio de Cultura y Deporte,
40 del Ministerio de Defensa y 10 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
respectivamente-. Mientras que, en segundo lugar, la R CTBG 0918-2023, de 31 de
octubre, relativa a una resolución de concesión parcial del Ministerio de Justicia,
procedió a estimar la reclamación.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo
ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble
requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por
tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un
interés meramente privado.
6. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de
su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes
términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico
y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad,
exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no
obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios),
al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima,
así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de
1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 );
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base
fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y
subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
Ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado
ni se aprecian en la solicitud realizada. Ni hay una extralimitación en la conducta carente
de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo,
ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal.
En consecuencia, no se puede considerar justificado el carácter abusivo de la solicitud.
En efecto, ni el lapso temporal sobre el que se solicita la información ni el volumen de
lo solicitado son circunstancias que determinen por sí mismas la aplicación de una causa
de inadmisión con las graves consecuencias que de ello se derivan para el ejercicio del
derecho de acceso. La LTAIBG provee de mecanismos procedimentales para que los
destinatarios de las solicitudes de acceso -los sujetos obligados- solventen dudas e
incertidumbres que puedan suscitarse a partir de los términos en que estén redactadas
las solicitudes de acceso. Así, el artículo 19.2 LTAIBG dispone que «[c]uando la solicitud
no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete
en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por
desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución»; mientras que el
artículo 20.1, párrafo segundo, prevé que el plazo de 1 mes para dictar resolución
«podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Por otra parte, tampoco se aprecia una falta de justificación en la finalidad de la ley
puesto que conocer el destino, objeto y coste de los viajes del presidente del gobierno
y de los altos cargos de Presidencia del Gobierno tiene una indudable conexión con las
finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En
definitiva, la información solicitada reúne las características que establece el artículo 13
LTAIBG para calificarla como información pública y el conocimiento de la misma
entronca directamente con los fines de la transparencia pública, por lo que no se
aprecian razones jurídicas que permitan denegar el acceso en aplicación del artículo
18.1.e) LTAIBG.
7. A mayor abundamiento, tampoco puede entenderse justificada la aplicación de la causa
de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG según la cual se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» y que, si bien no se
invoca directamente, sí se alude a ella indirectamente por el órgano requerido.
Sobre la interpretación y la aplicación de esta causa de inadmisión existe ya una
consolidada jurisprudencia de los tribunales y hay numerosos pronunciamientos de este
Consejo. En este sentido, conviene volver a recordar que ya en el año 2017 el Tribunal
Supremo estableció que «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530, doctrina reiterada
en otras posteriores).
Y, en particular, por lo que se refiere al alcance de la mencionada cláusula, el Tribunal
Supremo ha precisado que «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo
en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien,
este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)». Entre los motivos que confieren un carácter complejo al
tratamiento previo de la información, el Tribunal admite el de que haya que «volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», y el derivado de
que la información solicitada «se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos» (STS de 3 de marzo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:810).
Por su parte, la Audiencia Nacional también se ha pronunciado sobre el sentido de la
cláusula que nos ocupa, fijando la siguiente doctrina: «Cuando el artículo 18.1 c) de la
Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede
abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes
administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al
acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer
información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el
derecho a la información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de
datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o
archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida
y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración,
pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación
no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el
derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que
expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».
Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa
obliga a concluir que no se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Ni los datos solicitados tienen un
carácter complejo, ni la información se halla dispersa y diseminada en poder de varios
órganos. Antes, al contrario, la información solicitada forma parte de determinada
documentación administrativa y contable que ha tenido que ser objeto tratamientos
previos en cumplimiento de la normativa vigente y ha de encontrarse ubicada en
expedientes concretos e identificados en poder del órgano requerido. Por otra parte, el
hecho de que abarque varios años y revista cierto volumen no puede considerarse
motivo suficiente para denegar el acceso sino, en su caso, para ampliar el plazo de
resolución con arreglo a lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG. Finalmente, con
independencia de que, como ha advertido varias veces este Consejo y avalado el
Tribunal Supremo, las tareas de anonimización no integran el supuesto de
reelaboración, a la vista del contenido de la información solicitada, no se aprecia que
sea necesario un tratamiento previo de anonimización, pues los únicos datos personales
incluidos conciernen a altos cargos y, en estos supuestos, prevalece el derecho de acceso
a la información pública.
Todo ello determina que las tareas de extracción y preparación de la información que
en este caso se precisan para atender la solicitud de acceso no revisten la complejidad
exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una acción
previa de reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la
LTAIBG.
8. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Listado de todos los viajes realizados por el presidente del Gobierno y altos cargos de
Presidencia del Gobierno a cargo de Presidencia del Gobierno, desde el 1 de enero de
2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen, el destino, la fecha
de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya sean de
desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos asociados al titular del
cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez