Una asociación solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información sobre la reserva de la lagartija y el control de gatos en Eivissa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente (Ministerio de Cultura) según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa en el plazo legal vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El uso de canales distintos al Portal de Transparencia no exime a la Administración de dar curso a una solicitud de acceso debidamente registrada.
3
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto obligado pero se conoce el órgano competente, este debe remitir la solicitud y comunicar dicha circunstancia al solicitante conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 03/03/2020), la ley obliga al órgano receptor a indicar el competente o remitir la solicitud, evitando que sea el ciudadano quien deba localizar el organismo responsable.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre
de 2022 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y
AGENDA 2030 actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030),
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) el día 15/12/22 se anunció por vía de prensa la puesta en marcha de una reserva
de lagartija en un espacio que pensamos depende de este ministerio de cultura. La
reserva se encuentra en Museu Monogràfic Puig des Molins Via Romana, 31, 07800
S/REF:
N/REF:2333-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
(actual MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
Información solicitada:Información sobre reserva de la lagartijay medidas control
gatos.
R CTBG Número: 2024-0088 Fecha: 25/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Eivissa, Illes Balears. Se está planteando poner jaulas trampas para capturar animales
como serpientes y gatos domésticos. (…)
Dado que el museo está ubicado en plena cuidad ,si se ponen trampas para gatos
caerán seguros unos del vecindario con el estrés psicológico que eso conlleva. Solicito:
1.que se me explica el destino de los animales capturados.
2.que se busca una alternativa a estas capturas como repelentes o sistema de detección
que mandan agua para que no se quedan los gatos.
3.participar en reuniones con el vecindario y el ayuntamiento de Eivissa para encontrar
la mejor forma de gestionar este espacio teniendo en cuenta los animales domésticos.
4.que esa dirección nos ayuda a contactar con el ministerio de cultura con el fin de
encontrar una solución que satisfecha todos.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 14 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose
escrito en el que se señala:
«
(…) 2. Dicho escrito no tuvo entrada a través del Portal de Transparencia ni hacía
referencia al ejercicio del derecho a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. El escrito presentado por el interesado no tuvo contestación por esta Unidad, dado
que se refería a actuaciones ajenas a esta Dirección General, por ser competencia del
Ministerio de Cultura. A la vista de lo anterior esta Dirección General solicita la
R CTBG Número: 2024-0088 Fecha: 25/01/2024
inadmisión de la queja formulada por
y el archivo del expediente sin más trámites.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, entre otros extremos, se pide información
referida a las trampas que van a ubicarse en la reserva de la lagartija en el Museu
Monogràfic Puig des Molins.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esa resolución, el Ministerio
requerido alega que la petición no tuvo entrada por el portal de transparencia y que no
ha emitido respuesta por ser competente el Ministerio de Cultura.
Consta en expediente copia de la entrada de la solicitud de información en el registro
en la fecha indicada por la asociación solicitante, dirigida al Dirección General de
Derechos de los Animales del Ministerio, por lo que, con independencia del canal de
entrada hubo de entenderse a la solicitud de acceso.
Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta en sus alegaciones ante este Consejo
que las cuestiones objeto de la solicitud son competencia del Ministerio de Cultura, de
lo que se desprende que la información solicitada no obra en su poder. No obstante,
este hecho (información no disponible) no puede fundamentar una falta de respuesta a
la solicitud de acceso, sino que el órgano requerido debió cumplir con lo exigido en el
artículo 19.1. LTAIBG —según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»— y remitir la mencionada
solicitud al Ministerio de Cultura.
En este sentido conviene recordar que, en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), el Tribunal Supremo señala lo siguiente: «(…) los citados artículos
18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando
se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo
18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se
refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá
al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante
una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el
órgano competente, o bien a remitirlo al competente».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano
competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la
frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA
2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030)
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES,
CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en
cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al
organismo competente para su resolución, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas
a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez