Retrotraer 25/01/2024 · 196 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre la reserva de la lagartija y medidas de control de gatos en Eivissa

Una asociación solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información sobre la reserva de la lagartija y el control de gatos en Eivissa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente (Ministerio de Cultura) según el art. 19.1 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta administrativa en el plazo legal vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El uso de canales distintos al Portal de Transparencia no exime a la Administración de dar curso a una solicitud de acceso debidamente registrada.
3 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto obligado pero se conoce el órgano competente, este debe remitir la solicitud y comunicar dicha circunstancia al solicitante conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 03/03/2020), la ley obliga al órgano receptor a indicar el competente o remitir la solicitud, evitando que sea el ciudadano quien deba localizar el organismo responsable.

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Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre de 2022 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y AGENDA 2030 actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) el día 15/12/22 se anunció por vía de prensa la puesta en marcha de una reserva de lagartija en un espacio que pensamos depende de este ministerio de cultura. La reserva se encuentra en Museu Monogràfic Puig des Molins Via Romana, 31, 07800 S/REF: N/REF:2333-2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030). Información solicitada:Información sobre reserva de la lagartijay medidas control gatos. R CTBG Número: 2024-0088 Fecha: 25/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Eivissa, Illes Balears. Se está planteando poner jaulas trampas para capturar animales como serpientes y gatos domésticos. (…) Dado que el museo está ubicado en plena cuidad ,si se ponen trampas para gatos caerán seguros unos del vecindario con el estrés psicológico que eso conlleva. Solicito: 1.que se me explica el destino de los animales capturados. 2.que se busca una alternativa a estas capturas como repelentes o sistema de detección que mandan agua para que no se quedan los gatos. 3.participar en reuniones con el vecindario y el ayuntamiento de Eivissa para encontrar la mejor forma de gestionar este espacio teniendo en cuenta los animales domésticos. 4.que esa dirección nos ayuda a contactar con el ministerio de cultura con el fin de encontrar una solución que satisfecha todos.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 14 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose escrito en el que se señala: « (…) 2. Dicho escrito no tuvo entrada a través del Portal de Transparencia ni hacía referencia al ejercicio del derecho a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. El escrito presentado por el interesado no tuvo contestación por esta Unidad, dado que se refería a actuaciones ajenas a esta Dirección General, por ser competencia del Ministerio de Cultura. A la vista de lo anterior esta Dirección General solicita la R CTBG Número: 2024-0088 Fecha: 25/01/2024 inadmisión de la queja formulada por y el archivo del expediente sin más trámites.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, entre otros extremos, se pide información referida a las trampas que van a ubicarse en la reserva de la lagartija en el Museu Monogràfic Puig des Molins. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esa resolución, el Ministerio requerido alega que la petición no tuvo entrada por el portal de transparencia y que no ha emitido respuesta por ser competente el Ministerio de Cultura. Consta en expediente copia de la entrada de la solicitud de información en el registro en la fecha indicada por la asociación solicitante, dirigida al Dirección General de Derechos de los Animales del Ministerio, por lo que, con independencia del canal de entrada hubo de entenderse a la solicitud de acceso. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En el presente caso, el órgano requerido manifiesta en sus alegaciones ante este Consejo que las cuestiones objeto de la solicitud son competencia del Ministerio de Cultura, de lo que se desprende que la información solicitada no obra en su poder. No obstante, este hecho (información no disponible) no puede fundamentar una falta de respuesta a la solicitud de acceso, sino que el órgano requerido debió cumplir con lo exigido en el artículo 19.1. LTAIBG —según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»— y remitir la mencionada solicitud al Ministerio de Cultura. En este sentido conviene recordar que, en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), el Tribunal Supremo señala lo siguiente: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su resolución, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez