Se solicitó el expediente OS de la Inspección Provincial del Trabajo y Seguridad Social de Málaga al Ministerio de Trabajo y Economía Social. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el plazo legal para resolver no había expirado.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud se considera presentada el 25 de diciembre de 2023, al ser el día 24 domingo festivo e inhábil.
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El plazo máximo para notificar la resolución de acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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El plazo para resolver finalizaba el 25 de enero de 2024, conforme a la regla de cómputo de plazos por meses del artículo 30.4 de la Ley 39/2015.
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La reclamación interpuesta el 11 de enero de 2024 es prematura al presentarse antes de que transcurriera el plazo legal para resolver y notificar.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de diciembre
de 2023 la reclamante presentó solicitud de información pública ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que manifiesta:
«Con fecha del 17 del presente mes y año se solicita a inspección provincial del trabajo y
seguridad social de Málaga, el expediente integro OS sin respuesta a día
de hoy. Solicito a dicha administración dicho documento basándome en la ley de
transparencia e información pública».
2. Mediante escrito registrado el 11 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en
aplicación del artículo 23 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en la que pone de manifiesto que no recibió contestación, las razones por las
que formuló la solicitud y reitera su petición del expediente OS .
S/REF: N/REF:109-2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Expediente OS de la Inspección de Trabajo.
R CTBG Número: 2024-0087 Fecha: 25/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía da traslado al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 22 de enero de 2024, tanto
de la solicitud de información como de la reclamación recibida, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, al considerar que este asunto no es de su competencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
R CTBG Número: 2024-0087 Fecha: 25/01/2024
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente que, de acuerdo
con lo manifestado por la reclamante, había sido iniciado con una denuncia ante la
Inspección Provincial del Trabajo y Seguridad Social de Málaga con motivo de un
accidente laboral.
4. Interpuesta la presente reclamación al entender el reclamante que su solicitud de
acceso había sido desestimada por silencio, conviene recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición
de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
de esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente
para resolver el 24 de diciembre de 2023, que era domingo festivo, y por tanto inhábil.
En consecuencia, entendiéndose presentada la solicitud el día 25 de diciembre 2023, el
plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el
acceso solicitado finalizaba el 25 de enero de 2024, de acuerdo con la regla del cómputo
de los plazos por meses que contiene el artículo 30.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Habiéndose
presentado la reclamación (contra la pretendida desestimación por silencio) el día 11 de
enero de 2024, la misma tiene un carácter prematuro.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG,
la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que
transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar, sin perjuicio del derecho del
interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva
de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente a la ITSS/MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez