Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre si el gato feral (Felis catus) es una especie invasora o si existe un procedimiento para incluirlo como tal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de contestación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa que lo justifique.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Se determina que los gatos asilvestrados, como animales domésticos de compañía, pueden ser considerados especies exóticas invasoras según la Disposición adicional segunda del Real Decreto 630/2013.
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La Ley 7/2023 de protección de los derechos y el bienestar de los animales excluye de su ámbito de aplicación a la fauna silvestre no cautiva, incluyendo a los gatos ferales considerados especies invasoras.
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La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho del solicitante ante el silencio administrativo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de
2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) según decreto de alcaldía del municipio de Sant Josep de Sa Talia en Ibiza,se está
considerando el Felis catus como especie invasora. Después de solicitar al Consell
Insular de Ibiza la lista o catálogo de dichas especies invasoras nos contesta el
gobernador balear y no nos aparece el Felis catus como especie invasora. Se ha
solicitado a la Dirección Gral. de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para
la Transición Ecológica si hay un procedimiento en curso para la inclusión del gato feral
S/REF:
N/REF:2351-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Consideración del feliz catus como especie invasora.
R CTBG Número: 2024-0086 Fecha: 25/01/2024
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EE LUI
SS RODRIGUE
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ee 1)
Presidente
como especie invasora. Que sus servicios aclaren si el Felis catus es una especie invasora
o si hay un procedimiento de inclusión en dicho catalogo por favor. Al no estar en la
lista y no tener un procedimiento de inclusión, entendemos que podría ser un posible
delito. Siendo así, Le recordamos que ustedes tienen la obligación de denunciar los
hechos ante las autoridades pertinentes. Contamos con su dirección general de los
derechos de los animales, animales para defender el Felis catus y que no se sigue este
posible delito en el ámbito de los Baleares en general. »
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 28 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta el 3 de agosto de 2023
en la que, tras resumir los antecedentes y la documentación acreditativa de los mismos,
se señala lo siguiente:
«(…) A partir de la documentación recibida desde ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se comprueba que la reclamación efectuada incluye los mismos contenidos
que en su momento formaron parte de la solicitud de información ambiental realizada
a este departamento ministerial. El interesado, tras recibir respuesta desde el MITECO,
habría contactado con la Dirección General de Derechos de los Animales (Ministerio de
Asuntos Sociales y Agenda 2030), informando de la consulta realizada al MITECO y
solicitando lo siguiente
:
“Que sus servicios aclaran si el Felis catus es una es pecie invasora o si hay un
procedimiento de inclusión en dicho catalogo por favor. Al no estar en la lista y no tener
un procedimiento de inclusión, entendemos que podría ser un posible delito. Siendo así,
le recordamos que ustedes tienen la obligación de denunciar los hechos ante las
autoridades pertinentes. Contamos con su dirección general de los derechos de los
R CTBG Número: 2024-0086 Fecha: 25/01/2024
animales para defender el Felis catus y que no se sigue este posible delito en el ámbito
de los Baleares en general. Muchas gracias por defender los animales. (…)”.
1.En primer lugar, el Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 no es competente
en materia de especies invasoras, por lo que no es la administración que debe dar
respuesta al posible carácter invasor de la especie Felis catus. Lo mismo cabría indicar
en cuanto a la competencia para la gestión del Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras.
2. En segundo, el MITECO sí es el departamento ministerial competente en ambos
aspectos, y ha remitido previamente su respuesta al solicitante explicando la realidad
jurídica de los gatos ferales o asilvestrados en España.
3. El solicitante omite, en su consulta al Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030,
la respuesta remitida por el MITECO en 2021, en la cual se le informaba sobre la
normativa de aplicación a los animales asilvestrados, incluyendo los gatos que, según
la Disposición adicional segunda (“Híbridos, animales de compañía, animales exóticos
de compañía, domésticos o de producción y plantas cultivadas, asilvestrados en el
medio natural”) del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el
Catálogo español de especies exóticas invasoras, “a los efectos de la aplicación de las
medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras contempladas en el artículo
10, se considerarán como especies exóticas invasoras:
(…) b) Los ejemplares de los animales de compañía, animales exóticos de compañía,
domésticos y de producción asilvestrados, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación de protección y bienestar de animales de compañía y en la Ley 8/2003, de
24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado
de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, del registro general de explotaciones ganaderas.
Por tanto, la normativa ambiental vigente establece que los gatos asilvestrados, como
animales domésticos de compañía (el artículo 2 del Real Decreto 630/2013 define los
Animales de compañía como aquellos “animales domésticos que las personas
mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía, por ser pertenecientes a
especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en
domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de
personas ciegas o con deficiencia visual grande o severa”) pueden ser considerados
especies exóticas invasoras (es decir, pueden ser considerados como incluidos en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras) y, por ello, les resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 630/2013, que establece que “Las
administraciones competentes adoptarán, en su caso, las medidas de gestión, control
y posible erradicación de las especies incluidas en el catálogo”.
Finalmente en relación con otra normativa recientemente aprobada –y que aún no ha
entrado en vigor- (Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el
bienestar de los animales), cabe indicar que su ámbito de aplicación excluye la fauna
silvestre no cautiva (artículo 1.3.d de dicha Ley), por lo que tampoco resultará de
aplicación a las especies exóticas invasoras que legalmente se consideran como tal,
incluyendo los gatos ferales (como animales de compañía asilvestrados que no se
encuentran en cautividad)»..
5. El 3 de agosto de 2023 se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a
la notificación, haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre si el felis catus está
considerado como especie invasora o existe un procedimiento de inclusión en el
catálogo de especies invasoras.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente, el Ministerio pone de
manifiesto que la asociación reclamante omite que ya obtuvo respuesta del MITECO
sobre ese particular (en el año 2021 y respecto de una consulta sustancialmente
idéntica), en la que se le informaba de que no se había iniciado ningún procedimiento
para incluir al felis catus como especie invasora aunque, según la normativa aplicable,
puede tener tal consideración. En el escrito de alegaciones se reitera, asimismo, que la
normativa ambiental vigente considera que los gatos asilvestrados, como animales
domésticos de compañía, pueden ser considerados como incluidos en el Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este
procedimiento, el Ministerio da respuesta al interrogante suscitado por el reclamante.
Así, por un lado, subraya que en el año 2021 ya se dio respuesta a esta cuestión (en
correo electrónico que acompaña) en la que se ponía de manifiesto que no existía
ningún procedimiento de inclusión del gato asilvestrado en el Catálogo español de
especies exóticas invasoras, indicándole, sin embargo, que la consideración de esta
especie como exótica invasora era posible, a los efectos de que adoptar medidas
relativas gestión, control y posible erradicación, con arreglo a la normativa aplicable.
En el escrito de alegaciones remitido a este Consejo se reitera tal respuesta, añadiendo
que la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los
animales no resultará de aplicación a las especies exóticas invasoras que legalmente se
consideran como tal, incluyendo los gatos ferales, sin que la asociación reclamante haya
formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el órgano requerido no contestó en plazo a
la solicitante, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por la
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez