Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información y documentos sobre la respuesta del Gobierno ante una carta de Marruecos criticando la calificación de Ceuta y Melilla como ciudades españolas. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que el Ministerio no motivó adecuadamente los límites legales invocados.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración y requiere una acreditación debidamente justificada y proporcionada.
2
Cualquier restricción de la eficacia del derecho de acceso debe ser objeto de una interpretación estricta y detallada que permita controlar su veracidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 11 de junio de 2020).
3
La mera cita de causas de inadmisión (información auxiliar) o límites (perjuicio de relaciones exteriores) sin explicitar las razones concretas supone una inobservancia de los requisitos de la LTAIBG.
4
El Ministerio incumplió el mandato del artículo 14.2 LTAIBG al no realizar la ponderación entre el interés público del acceso y el eventual daño al bien protegido.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la carta a la embajada de la UE en Rabat por parte de Marruecos en la
que criticaban al vicepresidente de la Comisión Europea responsable de inmigración,
, por calificar a Ceuta y Melilla de ciudades españolas y europeas.
S/REF:001-080188
N/REF:2307-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada:Carta de Marruecos criticando a la Vicepresideenciade la
Comisión Europea.
R CTBG Número: 2024-0084 Fecha: 24/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Informes y documentos al respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno una
vez conocido el contenido de dicho documento.
2.- Informes y documentos recibimos y/o remitidos a la UE acerca de dicha
comunicación.
3.- Copia de la nota verbal emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las que el
ministro ratificaba que ambas son "categóricamente" españolas.
4.- Documentos o informes existentes relativos al estado de las relaciones bilaterales
entre España y Marruecos, con indicación de si los acuerdos de Alto Nivel suscritos por
las partes, que según el presidente del Gobierno implicaban “un compromiso de respeto
mutuo por el que en nuestro discurso y práctica política vamos a evitar todo aquello
que sabemos que ofende a la otra parte, especialmente a lo que afecta a nuestras
respectivas esferas de soberanía”, resultan afectados tras estas declaraciones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que el Ministerio
requerido no ha dictado resolución en el plazo legalmente establecido para ello.
4. Con fecha 10 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de agosto de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
«(…) en el caso de las preguntas 1, 2 y 4, se trata de información que tiene carácter
auxiliar o de apoyo como informes internos o entre órganos o entidades
administrativas. Estos quedan explícitamente fuera del ámbito de la Ley en virtud del
artículo 18.1.b) de la misma.
En el caso de la pregunta 3, se trata de información cuyo derecho de acceso supondría
un perjuicio para las relaciones exteriores, límite que queda establecido en el artículo
14.1.c) de la Ley 19/2013».
R CTBG Número: 2024-0084 Fecha: 24/01/2024
5. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«(…) la contestación se ha producido en vía de alegaciones, no el plazo de un mes
establecido en la Ley, Alegan extemporáneamente dos límites para denegar la
información: tratarse de documentación auxiliar y el perjuicio de las relaciones
exteriores. En ambos casos, la parquedad de la motivación nos impide conocer con más
detalles si efectivamente dichos límites pueden entrar en juego o por el contrario han
sido aplicados de manera injustificada y arbitraria.
A mayor abundamiento se solicitaba documentos e informes recibidos o remitidos a la
UE, entendemos que a dicha documentación no se le puede aplicar el carácter de
auxiliar, dado que son definitivos una vez remitidos, y en caso contrario han de motivar
las razones que impiden su entrega y su calificación de documentación auxiliar. E
igualmente respecto al contenido de la nota verbal, que la ha anunciado en medios
informativos hablando de su contenido, se trata de un documento que refleja una
posición del Gobierno de España, que en ningún caso entendemos puede suponer un
perjuicio para nuestras relaciones, y que en ningún caso se fundamenta de qué forma
y por qué resultarían perjudicadas tales relaciones, acudiendo así a una causa de
inadmisión que sin detalle alguno permita evaluar la debida ponderación que debe ser
efectuada por quien deniega el acceso (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación
relacionada con la carta que el Reino de Marruecos remitió a la Embajada de la Unión
Europea en Rabat en la que se criticaba al vicepresidente de la Comisión Europea
responsable de inmigración, , por calificar a Ceuta y Melilla de
ciudades españolas y europeas.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de
la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente a este Consejo, el
Ministerio pone de manifiesto que la información solicitada en los puntos 1, 2 y 4 tiene
carácter auxiliar o de apoyo, con arreglo al artículo 18.1.b) LTAIBG; y que no procede
proporcionar la información solicitada en el tercer punto por concurrir el límite previsto
en el artículo 14.1.c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la verificación de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.b) LTAIBG, así como del límite del artículo 14.1.c) LTAIBG —que se
alegan, tardíamente, en este procedimiento de reclamación— debe partir de la
configuración del derecho de acceso a la información como un derecho de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo
que cualquier restricción de su eficacia debe ser objeto de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites aplicables que, en todo caso, deben justificarse de
una forma expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de
la restricción establecida —así lo viene exigiendo este Consejo de manera constante y
así lo requiere el Tribunal Supremo, por todas STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558)—.
De ahí que, como se remarca en la citada sentencia, «solo son aceptables las limitaciones
que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley
19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso”». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.».
6. En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, tras
una inicial falta de respuesta, el Ministerio requerido se ha limitado a citar la causa de
inadmisión y el límite que considera aplicables a efectos de denegar la información, sin
explicitar las razones por las que aplica los límites mencionados.
La ausencia de esta justificación evidencia por sí misma la total inobservancia de los
requisitos que la LTAIBG exige para imponer una limitación al ejercicio del derecho de
acceso a información pública. En este sentido, no se ha realizado el mínimo esfuerzo de
explicar en qué medida parte de la información solicitada tiene la consideración de
información auxiliar o de apoyo (de acuerdo con la consolidada doctrina de este Consejo
al respecto) o por qué el acceso a la nota verbal emitida por el Ministerio (en la que,
según señala la reclamante, el ministro ratificaba que ambas ciudades autónomas son
categóricamente españolas) causa un perjuicio a las relaciones exteriores. Tampoco se
ha tomado en consideración el interés público en el acceso para ponderarlo con el
eventual daño que dicho acceso causaría al bien protegido.
Al actuar así, se incumple con el mandato del artículo 14.2 LTAIBG, impidiendo el control
de la veracidad y la proporcionalidad de la restricción establecida a partir de la
justificación expresa y detallada del órgano decisorio, como demanda el Tribunal
Supremo.
7. Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a la estimación de la
reclamación, a fin de que el Ministerio requerido resuelva concediendo el acceso a la
información solicitada o, en su caso, justifique debidamente —conforme exige la LTAIBG
y la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la necesidad y la proporcionalidad de la
aplicación de límites legales a la parte de la información cuyo acceso se deniega.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo de diez días, proporcione a la reclamante la siguiente
información, en los términos expuestos en el FJ 7 de esta resolución:
x «En relación a la carta a la embajada de la UE en Rabat por parte de Marruecos
en la que criticaban al vicepresidente de la Comisión Europea responsable de
inmigración, , por calificar a Ceuta y Melilla de ciudades
españolas y europeas.
1.- Informes y documentos al respecto de las medidas adoptadas por el
Gobierno una vez conocido el contenido de dicho documento.
2.- Informes y documentos recibimos y/o remitidos a la UE acerca de dicha
comunicación.
3.- Copia de la nota verbal emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las
que el ministro ratificaba que ambas son "categóricamente" españolas.
4.- Documentos o informes existentes relativos al estado de las relaciones
bilaterales entre España y Marruecos, con indicación de si los acuerdos de Alto
Nivel suscritos por las partes, que según el presidente del Gobierno implicaban
“un compromiso de respeto mutuo por el que en nuestro discurso y práctica
política vamos a evitar todo aquello que sabemos que ofende a la otra parte,
especialmente a lo que afecta a nuestras respectivas esferas de soberanía”,
resultan afectados tras estas declaraciones».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez