El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el expediente administrativo sobre el cambio de funciones de un puesto nivel 22. El interesado alegó que la respuesta fue incompleta y carecía de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio ya había facilitado toda la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso; sin ella, no existe objeto sobre el cual proyectar la solicitud.
3
No existe un expediente específico ni criterios reglados para establecer el perfil de un puesto en una convocatoria de concurso, basándose únicamente en la capacidad de autoorganización de la Administración.
4
No es preceptiva la participación de la Comisión Ejecutiva de Retribuciones (CECIR) para la modificación de funciones de un puesto en el contexto analizado.
5
Al haber proporcionado el Ministerio la memoria justificativa, la propuesta de funciones y la publicación del BOE, se considera que se ha dado respuesta completa a la petición.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) se dicte Resolución por la que se me autorice el acceso y obtención de copias de la
documentación completa del expediente administrativo por el que se acordó el cambio
de características esenciales y funciones del Puesto , como se puede apreciar
en los Anexos 1 y 2 adjuntados en este escrito, relativos a la convocatoria en concursos
sucesivos de dicho puesto, autoridad que solicita o inicia el cambio con su motivación,
normativa aplicada, criterios y valoración de funciones, nueva cualificación necesaria
S/REF:
N/REF:2279/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual
MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO).
Información solicitada:Acceso a un expediente administrativo.
R CTBG Número: 2024-0083 Fecha: 24/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
para su desempeño, autoridad que aprueba el expediente, aprobación por la Comisión
Ejecutiva de Retribuciones, en su caso, etc.».
2. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO) dictó resolución con fecha 22 de mayo de 2023 en la que
respondió al solicitante lo siguiente:
«En contestación a su solicitud (…), se da traslado de los siguientes documentos del
expediente:
1.- Memoria justificativa de la directora territorial de Comercio Exterior de
para la cobertura por concurso del puesto nº
2.- Propuesta de la Dirección Territorial de Comercio Exterior de de
funciones y méritos para concurso general respecto del puesto nº
3.- Publicación en el BOE de 26/06/2019 (Resolución 21/06/2019 de concurso general)
del puesto nº ».
3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Realizan una contestación a solicitud de Resolución, no contestan los extremos
solicitados, no aportan motivación, procedimiento, autoridad competente, aprobación
CECIR, no indican recursos que proceden».
4. Con fecha 3 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 18 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…) Segundo.- El Sr. (…) solicitó un puesto de nivel de complemento de destino 22 en
la Dirección Territorial de Comercio de en el concurso específico para la
provisión de puestos de trabajo convocado por Resolución de 21 de junio de 2019, de
la Subsecretaría de este Ministerio (BOE 26/06/2019). Entre las funciones de ese puesto
R CTBG Número: 2024-0083 Fecha: 24/01/2024
que se especificaban en la convocatoria, se encontraban, entre otras, las de
“mantenimiento y gestión de sistemas informáticos y las comunicaciones”.
El interesado solicitó a la Dirección Territorial que le concretaran más cuál serían esas
funciones informáticas y, no conforme con la respuesta obtenida, decidió desistir de su
solicitud al puesto, que fue adjudicado a otro funcionario cuando se resolvió el
concurso.
Conviene señalar que el interesado, a pesar de no estar de acuerdo con el perfil de ese
puesto que aparecía en la convocatoria del concurso de provisión, no impugnó la
convocatoria ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa.
A pesar de haber desistido de participar en el concurso y haber finalizado este, en estos
últimos cuatro años ha seguido requiriendo información al ministerio sobre el cambio
en las funciones de ese puesto.
Esas solicitudes fueron contestadas primero por la directora territorial, posteriormente
por el Subdirector General de Oficinas Económicas y Comerciales en el Exterior y Red
Territorial de Comercio, de quien depende aquella y, por último, por la Subdirección
General de Planificación y Gestión de RRHH en noviembre de 2020.
Tercero.- Al no estar conforme con dichas contestaciones, el Sr. (…) decidió solicitar
acceso al “expediente administrativo por el que se acordó el cambio de características
esenciales y funciones del Puesto autoridad que solicita o inicia el cambio
con su motivación, normativa aplicada, criterios y valoración de funciones, nueva
cualificación necesaria para su desempeño, autoridad que aprueba el expediente,
aprobación por la Comisión Ejecutiva de Retribuciones, en su caso, etc.”.
Desde esta Unidad de RRHH se le ha explicado en varias ocasiones que no existe ese
expediente que solicita, o que no existe tal y como él concibe que debería ser ese
expediente administrativo.
Así, el proceso para convocar un puesto de trabajo por concurso, el que utilizan todos
los ministerios, es solicitar a las diferentes Unidades los puestos vacantes que precisan
convocar en el concurso. Cuando solicitan los puestos, se les envía una ficha para que
reseñen el perfil del mismo (funciones más importantes, méritos a valorar, etc.).
Ese perfil es revisado por si hay errores y, posteriormente, la convocatoria con los
perfiles de los puestos tiene que ser aprobada por la Dirección General de Función
Pública previamente a la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado.
Por lo tanto, no hay un expediente específico para establecer el perfil del puesto en una
convocatoria de concurso general o específico; ni se requiere la tramitación de un
expediente en concreto para modificar algunas de las funciones que se le asignaron a
un puesto en un concurso anterior; ni es necesaria la participación de la CECIR en dicho
cambio; ni existen unos criterios reglados para llevar esos cambios a efecto, tan solo la
capacidad de autoorganización de la propia Administración.
En el presente caso, la Directora Territorial de Comercio de consideró que las
funciones que precisaba en el puesto de nivel 22 a convocar eran las que expresó en el
perfil del puesto y, no habiendo ningún motivo que impidiera que así lo hiciera, se
procedió, con la aprobación de la D.G. de Función Pública a convocarlo de esa manera.
Cuarto.- En todo caso, la S. G. de Planificación y Gestión de RRHH en contestación a su
última solicitud y ante su insistencia , envió al Sr. (…), con fecha 22 de mayo de 2023,
los únicos documentos relacionados con el perfil del puesto en cuestión:
(…)
A pesar de ello, el Sr. (…) ha decidido volver a solicitar el acceso a la documentación a
través del Portal de Transparencia. En consecuencia, se remite de nuevo la
documentación solicitada, así como las contestaciones realizadas por la Subdirección
General de Planificación y Gestión de RRHH de este Ministerio».
5. El 24 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de agosto de 2023 se recibió un escrito en el
que expone que:
«(…) se estime procedente que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo dicte
resolución indicando que los únicos documentos que constan en el expediente para la
convocatoria por Concurso de un puesto con cambio de funciones son los facilitados, y
además se ruega que, en su caso, aclaren los siguientes extremos:
- Que confirmen si es correcto que: “En el presente caso, la dire ctora territorial de
Comercio de consideró que las funciones que precisaba en el puesto de nivel
22 a convocar eran las que expresó en el perfil del puesto y, no habiendo ningún
“motivo que impidiera que así lo hiciera, se procedió, con la aprobación de la D.G. de
Función Pública a convocarlo de esa manera.”
- Motivación por la que no se consideró necesario la tramitación de un Expediente
específico para la introducción de funciones de tipo informático en el puesto de
referencia con su valoración motivada, con aprobación por la Comisión Ejecutiva de la
CECIR, independiente del seguido, autoorganización, para la Convocatoria del Concurso
en el Boletín Oficial del Estado.
- Sobre la Propuesta de la directora territorial de Comercio Exterior de -
facilitada a través de la Sede electrónica en formato Word, editable, en la
que no figura fecha ni firma, en cualquier caso, sería necesario confirmar que no ha
sido un error su inclusión, ya que la única fecha que se puede comprobar es a través de
la pestaña Archivo, Información, Fecha de creación 05/05/2023 10:32 (Adjunto Anexo
I, con documento de impresión de pantalla en la que se aprecian esos datos).
- Respecto a la ficha con el perfil del puesto que indican que se revisa por si hay errores,
sería necesario conocer que órgano o autoridad es el competente para la revisión, y si
se considera preceptivo su aprobación o control».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso y la obtención de copias de la
documentación obrante en el expediente administrativo por el que se acordó el cambio
de características esenciales y funciones del puesto de Jefe/a de Sección, nivel 22, de la
Dirección Territorial de Comercio en con código en la
relación de puestos de trabajo.
El organismo requerido resolvió conceder la información proporcionando la memoria
justificativa de la cobertura de la plaza por concurso específico, la propuesta de
funciones y méritos y la publicación de la resolución de la convocatoria en el Boletín
Oficial del Estado de fecha 26 de junio de 2019; añadiendo, en la fase de alegaciones de
este procedimiento, que no existe el expediente solicitado tal y como lo concibe el
interesado.
En el trámite de audiencia conferido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad y pide al Ministerio que dicte una resolución indicando que los únicos
documentos que constan en el expediente son los que se le han facilitado y que, en su
caso, se aclaren determinados extremos.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del
sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en
el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida
constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de
lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En este caso el Ministerio requerido afirma, tanto en la resolución inicial como en el
trámite de alegaciones en este procedimiento, que ha proporcionado toda la
información de que dispone —memoria justificativa, propuesta de funciones/méritos y
publicación de la resolución de la convocatoria en el BOE de 26 de junio de 2019—;
poniendo de manifiesto, asimismo, que no existe un expediente específico para
establecer el perfil de un puesto en la convocatoria de un concurso ni criterios reglados
para su modificación, como tampoco es necesaria la participación de la Comisión
Interministerial de Retribuciones sino tan solo la capacidad de autoorganización de la
Administración.
5. En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información que obra en poder del
Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, entiende este
Consejo que se ha dado respuesta completa a la petición de acceso y procede
desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez