El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Málaga el listado y documentación de bajas incentivadas desde 2019. Tras la denegación del organismo, el reclamante alegó la existencia de precedentes favorables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada al no justificarse los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para denegar el acceso, requiriéndose una ponderación que justifique cómo el conocimiento de la información perjudicaría la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva.
2
El límite de protección de la tutela judicial efectiva (art. 14.1.f LTAIBG) se aplica principalmente a documentos elaborados expresamente para un proceso, no a documentación administrativa general.
3
No se ha aportado argumentación específica que justifique que la publicidad de la información desvirtúe las funciones de vigilancia, inspección y control del Tribunal de Cuentas (art. 14.1.g LTAIBG).
4
El riesgo de reidentificación de los trabajadores por el escaso número de bajas no justifica la denegación total, ya que las técnicas de anonimización comunes ofrecen garantías suficientes para proteger los datos personales.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Listado actualizado y detallado de Bajas incentivadas realizadas y/o concedidas en la
Autoridad Portuaria de Málaga desde 2019 acompañado de sus informes justificativos
o toda la documentación que respalde la concesión de estas».
S/REF:001-079344
N/REF:2280-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE).
Información solicitada:Bajas incentivadas en la Autoridad Portuaria de Málaga.
R CTBG Número: 2024-0082 Fecha: 24/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
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2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA dictó resolución de fecha 6 de junio de 2023 en
la que señala:
«El acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio a la
“igualdad de las partes en los procesos y la tutela judicial efectiva”, así como a las “las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, límites contenidos en los
apartados f) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
(…)
Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control (…) El interés por
proteger entra en conflicto cuando se debe determinar la accesibilidad de un ciudadano
a la información del órgano que efectúa el control, dado que la publicidad de esa
actuación administrativa puede afectar o desvirtuar la actividad de fiscalización que se
lleva a cabo.
(…) las autorizaciones de concesión de bajas incentivadas a determinados trabajadores
del Sistema Portuario de Titularidad Estatal están siendo objeto de investigación por el
Tribunal de Cuentas, por lo que el acceso a los datos solicitados interferiría de manera
directa en las labores de control que se están realizando por este Tribunal.
Pero, además, en estos momentos, se están sustanciando en la jurisdicción social
procedimientos instados por la Abogacía del Estado frente a las autorizaciones de bajas
incentivadas.
Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la
confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en
detrimento de la eficacia de la propiaactividad del Tribunal de Cuentas y de su
finalidad, ya que el procedimiento de concesión de bajas incentivadas está siendo
investigado por el Tribunal de Cuentas hasta que culmine con la confección de un Acta
de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos
detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance de los
posibles perjuicios a los caudales públicos.
Del mismo modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia
procesal de la Autoridad Portuaria de Málaga, que se encuentra en el momento actual
determinando el alcance de las actuaciones realizadas.
(…)
Protección de datos personales (artículo 15 de la LTAIBG).
R CTBG Número: 2024-0082 Fecha: 24/01/2024
La información solicitada comprende datos tan sensibles como indemnizaciones
dinerarias concedidas a un colectivo de trabajadores que no es personal directivo, ni de
confianza, respecto del cual prima el interés privado en la protección de sus datos
personales, sobre el interés público en su divulgación.
Una vez sentado lo anterior, resulta fácil advertir, dado el escaso número de
trabajadores acogidos a bajas incentivadas en la APM, que facilitar los datos
solicitados, incluso de manera anonimizada, permitiría la concreta identificación de
dichos trabajadores, pudiéndose vulnerar su derecho a la protección de datos de
carácter personal.
En efecto, la LTAIBG, en su artículo 15 y el Criterio Interpretativo (CI) nº 1/2015, recogen
el límite relativo a la protección de datos personales en las solicitudes de información
efectuadas al amparo de dicha Ley. Según el citado CI, dado que los datos solicitados
incluyen datos de carácter personal, y que los salarios no constituyen datos
especialmente protegidos, el organismo responsable de la información, a la hora de
autorizar el acceso, debe realizar una ponderación, prevista en el artículo 15.3 del
citado texto normativo, entre el interés público en la divulgación de esta información y
el derecho del empleado afectado a la protección de sus datos personales. Estos
argumentos han venido siendo esgrimidos en distintas Resoluciones que, tanto Puertos
del Estado, como las Autoridades Portuarias han venido emitiendo (…)
Tras el análisis efectuado en virtud de todo lo expuesto, dado que (1) el acceso a la
información solicitada perturbaría la efectividad y la confidencialidad de los
procedimientos jurisdiccionales en curso, y que (2) los datos solicitados vienen referidos
a personal técnico, por lo que su anonimización no impide la identificación de dichos
trabajadores por su escaso número, consideramos que ha de denegarse el acceso a
dicha información al amparo de los artículos 14.1 f) y g) y 15 de la LTAIBG, incluso de
manera anonimizada(…)».
3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha
denegado la información solicitada, pese a tratarse de un caso idéntico a reclamaciones
anteriores que han reconocido el acceso a la información.
4. Con fecha 5 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; sin que, a fecha de elaboración de esta resolución se haya recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de bajas incentivadas
concedidas por la Autoridad Portuaria de Málaga desde 2019, acompañado de la
documentación que respalde su concesión.
La Autoridad Portuaria de Málaga deniega el acceso a la información alegando que, con
ello, se perturbaría la efectividad y la confidencialidad de los procedimientos
jurisdiccionales en curso, en perjuicio de la igualdad de las partes y de la tutela judicial
efectiva [artículo 14.1.f LTAIBG]; así como de las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control [artículo 14.1.g LTAIBG]. Además, los datos solicitados, al estar
referidos a un número reducido de trabajadores, no es posible anonimizarlos de manera
eficaz, por lo que también hay que denegar el acceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo. 15 LTAIBG, para la protección de datos personales.
4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente
ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se
sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. No obstante lo expuesto, no es posible desconocer que este Consejo se ha pronunciado
ya sobre un asunto similar —que tiene como sustrato material la concesión de bajas
incentivadas por la Autoridad Portuaria— en la resolución CTBG 312/2023, de 28 de
abril, que estimó la reclamación entonces interpuesta, descartando las alegaciones
vertidas en aquel momento respecto de la aplicabilidad de los límites previstos en el
artículo 14.1. f), g) y e) LTAIBG invocados en aquel caso —con argumentos, se reitera,
sustancialmente idénticos a los expuestos en este procedimiento, por lo que los
fundamentos de la resolución RCTBG 312/2023, de 28 de abril, resultan plenamente
trasladables—.
6. Así, desde la perspectiva del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, se sostenía en
la citada resolución que:
«(…) la motivación del a concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no puede obviar el
consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual vincular la
vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva a la mera existencia
de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la
información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar
la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva
del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma
constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial, considerándolo de
aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión
de un procedimiento.
En este sentido, cabe recordar, que la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG coincide con
la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos,
que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria
explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a
procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de
la información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), que
sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG en relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público
[en el caso enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña] está obligado a facilitar los
escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de fiscalización económico-financiera del sector público,
como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la
responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que se establece en la citada sentencia es la
procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que
obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo) a cuyo
acceso tiene derecho el solicitante, de (ii) aquella otra docume ntación de naturaleza
estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de
responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo
acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente
jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u
obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto,
ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso
enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas)—.
En esta línea, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que “[e]l límite al derecho
de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de
información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser
presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas,
cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad
contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada
caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de
proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justif icar la divulgación
de esta.”
En este caso, se alega por la Autoridad Portuaria de Málaga que, en relación con el
objeto de la pretensión del Interesado, “consta en curso unas diligencias preliminares
del Tribunal de Cuentas por un presunto daño contable derivado de irregularidades y
presuntos delitos relacionados con todas las bajas incentivadas concedidas en el
organismo, sin que exista un pronunciamiento firme al respecto”, y que, además,
“respecto del organismo Autoridad Portuaria de Málaga hay un expediente de baja
incentivada concedida en el año 2021 que se encuentra reclamado en vía jurisdiccional
social”.
Sin embargo, más allá de estas afirmaciones —que evidencian que los datos contenidos
en el informe de la IGAE son el fundamento de la incoación de la instrucción— no se
realiza, en ninguno de los tres casos, esa ponderación que atienda a las circunstancias
concurrentes que exige la jurisprudencia reseñada a fin de determinar si en el acceso a
esa información, elaborada por la IGAE, pero que carece del carácter procesal, el
principio de transparencia constituye un interés público superior.
A lo anterior se añade que en el caso de las Autoridades Portuarias de Pasaia y Bilbao
las actuaciones del Tribunal de Cuentas fueron archivadas en marzo de 2022. Esa falta
de ponderación lleva a estimar la reclamación en este punto pues no puede obviarse
que idéntica información ha sido proporcionada por otras Autoridades Portuarias y que
el objeto del informe, relativo a la gestión de las bajas incentivadas y del pago a
directivos, evidencia el interés público de lo solicitado. A lo anterior se añade que, tal
como alega el reclamante, el artículo 8.1.e) LTAIBG impone la publicación de «[l]as
cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan».
Por otro lado, la afirmación relativa al mal uso que de esta información pudiera
realizarse y los perjuicios que de ello pudieran derivarse, no deja de constituir una mera
hipótesis que no puede ser fundamento de la restricción del acceso a la información.
En definitiva, procede la estimación en este punto al no resultar procedente la
aplicación del límite invocado para denegar el acceso total a la información requerida,
no apreciándose una aplicación justificada y proporcionada del mismo.»
Tales conclusiones, como ya se ha adelantado, resultan directamente aplicables a este
caso en la medida en que, al igual que ocurría en el caso precedente, no se realiza la
ponderación que atienda a las circunstancias concurrentes que exige la jurisprudencia
reseñada, a fin de determinar si en el acceso a esa información, constatado su carácter
no procesal, el principio de transparencia constituye un interés público superior.
Esa falta de ponderación lleva a estimar la reclamación en este punto, pues no puede
obviarse que información sobre esta materia, relativa a la gestión de las bajas
incentivadas, ha sido proporcionada por otras Autoridades Portuarias, lo que evidencia
el interés público de lo solicitado; y no se ha justificado la aplicación justificada y
proporcionada del límite invocado.
7. A idéntica conclusión ha de llegarse en lo que concierne a la pretendida concurrencia
del límite previsto en la letra g) del citado artículo 14 LTAIBG, referido a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, pues no se incluye una
argumentación específica que justifique su aplicación, limitándose a señalar la Autoridad
Portuaria que «la publicidad de esa actuación administrativa puede afectar o desvirtuar
la actividad de fiscalización que se lleva a cabo», y que «el acceso a los datos solicitados
interferiría de manera directa en las labores de control que se están realizando por este
Tribunal» (en referencia al Tribunal de Cuentas), pero sin aportar ninguna justificación
sobre ello.
8. Por último, contra lo sostenido en la resolución de la Autoridad Portuaria de Málaga, y
en la misma línea que lo resuelto en la R CTBG 312/2023, no resulta necesario realizar
la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG cuando la información solicitada se
puede proporcionar de forma anonimizada y, en caso de que pudiera haber algún riesgo
singular de reidentificación, suprimiendo las informaciones específicas que pudieran dar
lugar a la misma. Desde esta perspectiva, no puede obviarse que el apartado 4 del
artículo 15 LTAIBG establece que «4. No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
En este sentido es importante remarcar que, si bien alega la Autoridad portuaria de
Málaga que «dado el escaso número de trabajadores acogidos a bajas incentivadas en
Puertos del Estado, que facilitar los datos solicitados, incluso de manera anonimizada,
permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, pudiéndose vulnerar su
derecho a la protección de datos de carácter personal»; también lo es que, como ya
señalamos en la mencionada Resolución CTBG 312/2023, de 28 de abril de 2023, una
correcta aplicación de las técnicas de anonimización de uso común ofrecen un alto grado
de garantía en supuestos como este frente a los riesgos de reidentificación.
9. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos, procede estimar la
reclamación a fin de que se facilite la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE
MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo de 10 días hábiles remita al reclamante la
siguiente información, en los términos previstos en el FJ 7 de esta resolución:
- Listado de bajas incentivadas concedidas en la Autoridad Portuaria de Málaga
desde 2019 acompañado de la documentación que respalde su concesión.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE
MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remitan a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez