Una ciudadana solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el detalle de estancias del Presidente en inmuebles del Estado desde 2020, incluyendo costes y acompañantes. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los costes y la lista de acompañantes oficiales.
Puntos clave de la argumentación
1
La necesidad de reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) solo es admisible cuando los datos tienen un carácter complejo, disperso o diseminado, y no por el mero volumen de la solicitud.
2
El alcance temporal de cuatro años no implica automáticamente la complejidad requerida para denegar el acceso, especialmente cuando se trata de un número reducido de estancias y destinos.
3
La Administración no justificó de modo convincente que la información económica estuviera dispersa, considerando que la tarea de recopilación es básica y no paraliza el funcionamiento del servicio.
4
La denegación de la relación de acompañantes oficiales es improcedente al no haberse invocado ninguna causa de inadmisión o límite legal para restringir dicha información.
5
Se confirma que la información sobre acompañantes privados queda excluida por pertenecer a la esfera personal y familiar del Presidente, no siendo información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de
2023 la reclamante solicitó a la Secretaría General de la presidencia del Gobierno, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las diferentes estancias del Presidente del Gobierno en inmuebles
propiedad del Estado (Las Marismillas, La Mareta u otros) desde enero del año 2020
hasta la actualidad, SOLICITO:
1.- Relación de estancias en los diferentes inmuebles con indicación de las fechas de
permanencia, y relación, nombre y, en su caso, cargo o relación personal con el
presidente, de los acompañantes del Presidente del Gobierno, así como el importe
S/REF:001-079743
N/REF:2187-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
aría General de la Presidencia del Gobierno.
Información solicitada:Estancias del Presidente del Gobierno en inmuebles del Estado
desde 2020.
R CTBG Número: 2024-0079 Fecha: 23/01/2024
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ee 1)
Presidente
correspondiente a los mismos desglosado por cada destino y estancia, incluyendo los
gastos correspondientes a manutención y/o alimentación y servicios de catering/
limpieza.
2.- Para el caso de que en tales estancias hubieran asistido ciudadanos privados, es
decir que no tuvieran categoría de visitante público, con los datos anonimizados según
la legislación vigente, medio de transporte empleado si hubieran hecho uso de los
recursos públicos a tal fin: Falcon, Puma, otros».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta de la Administración a su solicitud.
4. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de
diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala «que la solicitud fue atendida y
notificada el 5 de diciembre de 2023, sin que proceda realizar ninguna aportación
adicional en esta fase».
Anexo a este escrito figuraba la resolución dictada el 4 de diciembre de 2023 en la que
se concedía acceso parcial a la información solicitada, incluyendo un cuadro con los
destinos y las fechas en que las estancias habían tenido lugar.
La resolución fundamentaba esta decisión en los siguientes argumentos:
«(…) respecto a los costes de las estancias, determinar con exactitud el gasto imputable
a cada una de las estancias requeriría de una acción previa de reelaboración, ya que
sería necesario revisar toda la información económica de los periodos de tiempo
directamente afectados, y de fechas inmediatamente anteriores y posteriores, en
diferentes bases de datos, así como realizar consultas y peticiones de ampliación de la
información
registrada en diferentes departamentos, que comprometería el normal
funcionamiento de los servicios.
R CTBG Número: 2024-0079 Fecha: 23/01/2024
En este punto, deben tenerse en cuenta las características de la información solicitada:
en primer lugar, que se refiere a un amplio espacio temporal, cuatro años; en segundo
lugar, que se refiere a diferentes tipologías de vivienda, en los que la cercanía a Madrid
o el aislamiento de zonas urbanas de algunos de ellos determ ina que la adquisición de
servicios o suministros no siempre se produzcan en destino, sino en origen, de forma
conjunta con las necesidades del Palacio de la Moncloa o del Consejo de Ministros; en
tercer lugar, que se han realizado actos oficiales de la Presidencia del Gobierno en las
mismas localidades de los inmuebles, y en los mismos periodos de tiempo, que al
generar gastos por los mismos conceptos que las estancias del Presidente del Gobierno
imposibilitan la correcta asignación de cada importe.
Así, para poder concretar los gastos de la Presidencia del Gobierno imputables a cada
estancia, sería necesario revisar toda la documentación económica de contrataciones
e indemnizaciones por razón de servicios, así como todas y cada una de las facturas
abonadas en los periodos afectados y, en su caso, solicitar información adicional o
aclaratoria a los departamentos afectados, así como a los distintos proveedores, para
determinar la finalidad de cada gasto y así su imputación total o parcial a la estancia
del Presidente del Gobierno.
Por lo tanto, atendiendo a la necesidad de reelaborar la información de diferentes
periodos temporales a lo largo de cuatro años, que paralizaría el normal
funcionamiento del servicio, se inadmite a trámite este extremo de la solicitud.
En relación a la información solicitada sobre “ciudadanos privados” que hayan visitado
al Presidente del Gobierno, señalar que, como la propia palabra indica, se trata de
información de carácter privado, no incluida en el ámbito de aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Debe tenerse en cuenta que durante las estancias a las
que se refiere esta solicitud el Jefe del Ejecutivo traslada su “domicilio familiar”, y la
actividad que se desarrolla en el ámbito familiar corresponde a la esfera personal, no
pública, por lo que este órgano no gestiona información alguna más allá de la que
pudiera requerirse por motivos exclusivamente de seguridad.
Por último, señalar que la Presidencia del Gobierno no solicita el uso de medios de
transporte públicos para personas ajenas a la Institución, por lo que tampoco asume
ningún gasto al respecto».
5. El 13 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone su disconformidad con la resolución dictada. En este escrito
se recuerda que la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información, citando la
propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluyendo lo siguiente:
«(L)os requisitos que exige el TS no se dan el presente caso, dado que la información
solicitada, pese a lo manifestado por Presidencia, es una información concreta,
confundiendo que se refiera a un amplio periodo de tiempo, 4 años, con una necesidad
de reelaboración ya que la información se encuentra en el mismo departamento y tiene
que estar en posesión del Presidente, pero el hecho de tener que buscarla no es
reelaboración, más bien es pereza. Es un gasto público y como tal debe estar
contabilizado.
Tampoco hace mención de los acompañantes, sólo de los “privados” que lo deniega,
pero tampoco desvela el resto de personal que, en su caso, pudiera haberle
acompañado, sin pronunciarse ni mencionar causa de inadmisión».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
estancias del Presidente del Gobierno en los diferentes inmuebles que son propiedad
del Estado desde el año 2020.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no dictó resolución en el plazo
legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente a este Consejo, el órgano
requerido pone de manifiesto que ha dictado resolución (que acompaña) en la que se
concede acceso parcial a la información solicitada —en particular, las estancias
realizadas, con sus destinos y fechas; así como la información de que no se utilizan
medios de transporte público ni se asumen gastos para personas ajenas a la
institución—. Se inadmite, en cambio, la solicitud en lo concerniente a la información
del coste de las estancias invocando la concurrencia de la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) LTAIBG, dada «la necesidad de reelaborar la información de
diferentes periodos temporales a lo largo de cuatro años, que paralizaría el normal
funcionamiento del servicio». Se señala, asimismo, que la información concerniente a
las personas privadas que han acompañado al Presidente del Gobierno no está incluida
en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que durante esas estancias el Presidente del
Gobierno traslada su domicilio familiar por lo que la actividad desarrollada en el ámbito
familiar corresponde a la esfera personal, no pública, no disponiendo de más
información que aquella necesaria por motivos de seguridad.
La reclamante cuestiona la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) a la
información sobre los gastos generados y que no se le haya facilitado la relación de
acompañantes no privados sin justificar la omisión, extremos a los que se circunscribe
el objeto del presente procedimiento.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar, en primer término, la efectiva concurrencia
de la causa de inadmisión invocada para denegar el acceso al coste de las estancias
(manutención, alimentación, catering y limpieza para cada estancia e inmueble de
destino).
En lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, es
bien conocida por la Administración la doctrina del Tribunal Supremo, quien ha
precisado que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso,
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En
la misma línea, este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que el hecho de que se
trate de información voluminosa no justifica, por sí mismo, la aplicación de lo previsto
en el artículo 18.1.c) LTAIBG sino que puede habilitar la ampliación del plazo para
responder prevista en el artículo 20.1 LTAIBG.
6. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo a este caso conduce
necesariamente a la estimación de la reclamación en este punto. En efecto, por una
parte, como se ha indicado, del alcance temporal (de cuatro años) no cabe derivar
automáticamente la complejidad que exige la jurisprudencia reseñada, máxime cuando
se trata de información referida a trece estancias que han tenido lugar en, únicamente,
4 destinos. Por otra parte, el órgano reclamado no ha justificado de modo convincente
que la información se encuentre dispersa o diseminada y tenga que recabarse de otros
órganos. Las alegaciones sobre este particular resultan en extremo genéricas y no
desvirtúan la razonable presunción de que los datos solicitados obran en su poder,
requiriendo únicamente una tarea de recopilación que no excede de la que puede
considerarse básica o general, lejos de la complejidad que integra el presupuesto de la
causa de inadmisión invocada. Habida cuenta de todo ello, ha de estimarse la
reclamación en este punto.
7. En segundo lugar, por lo que concierne a la información relativa a los acompañantes
oficiales del Presidente del Gobierno en las estancias en los citados inmuebles, no se ha
invocado causa de inadmisión ni límite alguno para denegar el acceso, por lo que, en
aplicación de la reiterada doctrina de este Consejo y de los pronunciamientos judiciales
sobre la materia, se deberá facilitar la relación solicitada a excepción de los integrantes
de los servicios de seguridad.
8. Por las razones expuestas, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que
se complete la información ya proporcionada con la relativa al coste de las estancias y
la relación de acompañantes oficiales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información aún no
facilitada en relación con la siguiente solicitud:
x Relación de estancias en los diferentes inmuebles con indicación de las fechas de
permanencia, y relación, nombre y, en su caso, cargo o relación personal con el
presidente, de los acompañantes del Presidente del Gobierno, así como el
importe correspondiente a los mismos desglosado por cada destino y estancia,
incluyendo los gastos correspondientes a manutención y/o alimentación y
servicios de catering/ limpieza.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez