El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las causas de la suspensión de un contrato y las medidas adoptadas para solventar los obstáculos. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a informar sobre las medidas adoptadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que obren en poder del sujeto obligado.
2
La causa de inadmisión por solicitud de informes 'ad hoc' (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva debido a la naturaleza expansiva del derecho de acceso.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reelaboración básica de datos existentes no constituye una causa de inadmisión a menos que la información solicitada tenga un carácter complejo.
4
La información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de un contrato público posee un indudable interés público para la fiscalización de la actuación administrativa.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al Expediente de contratación 2019F463O430 de la Subdirección General
de Planificación Ferroviaria para la redacción del “ESTUDIO INFORMATIVO DE LA
PROLONGACIÓN SUR DEL TÚNEL DE SERRERÍA EN LA CIUDAD DE VALENCIA”, en la
resolución de 28 de marzo de 2023 (Nº expediente transparencia: 001-077597) firmada
por el Director General de PLANIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA RED FERROVIARIA
S/REF:001-078987
N/REF:2282-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Información referida a un expediente de contratación: causas
de suspensión del contrato.
R CTBG Número: 2024-0075 Fecha: 23/01/2024
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Presidente
señalaba que “sobre las posibles penalizaciones aplicadas, se informa que no se ha
adoptado ninguna medida de penalización dado que los retrasos no son imputables al
contratista.”
SOLICITO:
Información sobre las causas “no imputables al contratista” que han impedido el
cumplimiento del contrato, transcurridos 39 meses desde la formalización del contrato
cuyo plazo de ejecución eran 24 meses, así como las medidas que ha adoptado o está
adoptando para remover los obstáculos para que GEOCONTROL, S.A. pueda cumplir
con el contrato».
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 14 de junio de 2023,
con el siguiente contenido:
« (…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Planificación y
Evaluación de la Red Ferroviaria resuelve conceder el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida (…).
Sin perjuicio del plazo inicial de finalización del contrato y dada la necesidad de
coordinar los resultados del trabajo con otros organismos, se ha considerado necesario
mantener abierto dicho contrato».
3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Sin embargo, en la resolución que se impugna se indica que la solicitud consistía
en “información sobre las causas que han impedido el cumplimiento del plazo de
finalización del contrato del Estudio Informativo de la prolongación Sur del Túnel de la
Serrería en la Ciudad de Valencia.” Obviando que también se solicitaba “las medidas
que ha adoptado o está adoptando para remover los obstáculos para que
GEOCONTROL, S.A. pueda cumplir con el contrato”.
El Ministerio ha ofrecido una información COMPLETAMENTE INSUFICIENTE Y
DEFICITARIA respecto a lo solicitado, dado que NO ha informado sobre cuáles son las
CAUSAS CONCRETAS por las que no se ha podido cumplir el contrato 39 meses después
R CTBG Número: 2024-0075 Fecha: 23/01/2024
desde la formación del contrato, limitándose a señalar una supuesta “necesidad de
coordinar” a pesar de que cuando se licita un contrato de estas características los
pliegos técnicos y administrativos ya han sido elaborados teniendo en cuenta a todos
los organismos competentes.
Por otra parte, el Ministerio NO informa sobre las medidas que ha adoptado o está
adoptando para remover los obstáculos para que GEOCONTROL, S.A. pueda cumplir
con el contrato (…)».
4. Con fecha 4 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de julio de 2023 se recibió
escrito en el que se señala:
« (…) La respuesta dada por esta Dirección General satisface de manera implícita o
explícita todas las cuestiones planteadas en la solicitud.
El interesado alega en la reclamación presentada que está disconforme con la
respuesta dada ya que no informa sobre las medidas que ha adoptado o está
adoptando el ministerio para que la empresa adjudicataria pueda cumplir con los
plazos indicados en el contrato. El interesado, en la reclamación presentada, quiere que
se elabore de manera expresa un documento particularizado para las cuestiones que
plantea.
Siguiendo lo indicado en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, se reconoce el
derecho de todas las personas de acceso a la información pública, entendiendo por tal,
según se establece en su artículo 13 (…).
Es preciso destacar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) ha venido señalando que el derecho de acceso no ampara la obtención de
respuestas o la elaboración de informes «ad hoc», especialmente si dichos informes o
respuestas tienen que ser elaboradas expresamente para dar contestación a una
concreta solicitud de acceso, ya que ello daría lugar a actos futuros, los cuales no tienen
encaje en el concepto de información pública antes referido. (…)
En respuesta a su solicitud, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
aporta los documentos disponibles del expediente relativos a la suspensión del contrato
y la motivación de la misma. Dichos documentos se incorporan como anejos».
5. El 28 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 2 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) La solicitud no exige un informe ad hoc, simplemente una información de motivos
que han dado pie a necesidad de coordinar los resultados con otros organismos, y eso
no son “actos futuros”, más bien, “actos pasados”. El Ministerio, EN FASE DE
ALEGACIONES a este Consejo, ha facilitado copia de la PROPUESTA DE SUSPENSIÓN
temporal del contrato y el acta de suspensión, también podría haber facilitado copia
de las PETICIONES DE INFORMES A OTROS ORGANISMOS de forma que se atendiese
completamente la petición de información sin elaborar ningún nuevo informe (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
expediente de contratación para la redacción de un estudio. En concreto, se solicita
información sobre las causas no imputables al contratista que han impedido el
cumplimiento de la ejecución del contrato en plazo, así como sobre las medidas
adoptadas al respecto.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que afirma conceder el acceso, señalando
las causas por las que se había procedido a la suspensión del contrato. Con posterioridad
a la interposición de la reclamación sostiene que su respuesta satisfacía todas las
cuestiones planteadas por la solicitud, adjuntando (por vez primera) un documento en
el que se desarrolla, en mayor medida, su respuesta anterior y en el que se afirma haber
procedido a la suspensión temporal del contrato «[d]ebido a la necesidad de coordinar
los trabajos con otros organismos implicados, se están acumulando importantes retrasos
no imputables al contratista. En el marco de esa coordinación, parece oportuno
suspender temporalmente el contrato hasta que existan las garantías suficientes de que
los trabajos se pueden desarrollar con continuidad y normalidad».
4. De lo hasta ahora expuesto se desprende que la solicitud de información constaba de
dos partes: una primera, referida a las causas no imputables al contratista que han
provocado la suspensión del contrato; y una segunda que versa sobre las medidas que
se han adoptado al respecto.
Por lo que concierne a la primera parte de la solicitud, si bien la respuesta de la inicial
resolución era excesivamente genérica, con ocasión de la remisión del expediente a este
Consejo el Ministerio ha completado la información, aportando, además, los
documentos que, sobre la suspensión del contrato, figuran en el expediente. Por tanto,
sobre esta cuestión, el Ministerio ha aportado, si bien tardíamente, la información de la
que dispone (y así lo manifiesta formalmente) sin que corresponda a este Consejo
valorar si la suspensión acordada está o no suficientemente motivada.
En conclusión, dado que el artículo 13 define como información pública aquella que obre
en poder (en su ámbito de disposición) del sujeto obligado, procede la desestimación de
la reclamación en este punto.
5. En lo que atañe, ahora, a la segunda parte de la solicitud de acceso, es indudable que el
Ministerio requerido no emitió pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en la
resolución inicial, invocando ahora (implícitamente) la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG al considerar que el reclamante pretende la
obtención de un informe particularizado sobre las cuestiones que plantea.
Sin embargo, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBTG, dada la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información
[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)], considera este Consejo que no resulta procedente la
invocación (aun implícita) del artículo 18.1.c) LTAIBG.
En efecto, no se ha justificado en qué medida trasladar las medidas que, en su caso, se
hayan adoptado para que la empresa pueda cumplir el contrato o responder que, dada
la suspensión del contrato, no se ha adoptado medida alguna, implique elaborar un
informe particularizado o cualquier otro tipo de reelaboración, partiendo de la
interpretación de este concepto fijada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: «(…)
el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo (…)» [STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)].
Carácter complejo que no se aprecia en este caso, en el que la información solicitada es
muy concreta y no requiere la consulta a ningún otro órgano, al menos fuera del
Ministerio.
En consecuencia, dado el indudable interés público de la información solicitada (pues el
conocimiento de las medidas que se han adoptado para garantizar el cumplimiento del
contrato, es, sin duda, importante para los fines de fiscalización de la actuación de los
poderes públicos) y la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión invocada,
procede la estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
« medidas que ha adoptado o está adoptando para remover los obstáculos para que
GEOCONTROL, S.A. pueda cumplir con el contrato».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez