Estimada 23/01/2024 · 200 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre teletrabajo de personal de niveles 30, 29 y 28 desagregado por subdirecciones y resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el número de personas de niveles 30, 29 y 28 con teletrabajo concedido, desagregado por niveles y subdirecciones. El solicitante alegó que no se pedían identidades y que el interés público prevalece. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser datos organizativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera estrechamente relacionada con la organización y el funcionamiento del órgano, ya que el teletrabajo es una cuestión de naturaleza organizativa.
2 Se aplica el artículo 15.2 de la LTAIBG, que presume el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo circunstancias excepcionales.
3 El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales cuando la información contribuye al conocimiento de los criterios de organización y asignación de recursos.
4 La posible identificación indirecta de personas físicas no conduce automáticamente a la denegación del acceso si concurre un interés público prevalente.
5 Se reconoce el derecho de acceso con la desagregación completa (niveles y subdirecciones) solicitada inicialmente por el reclamante.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) aplicación del Trabajo a Distancia en ese Departamento. En concreto, número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia concedido desagregado por Subdirecciones Generales, así como el número de solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas. S/REF:001-0080696 N/REF:2305-2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:Número de personas de nivel 30, 29 y 28 contrabajo a distancia. R CTBG Número: 2024-0074 Fecha: 23/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con desagregación por niveles y Subdirecciones» 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de fecha 6 de julio de 2023 en la que manifestó lo siguiente: «(…) A fecha 23 de junio de 2023, para el personal con nivel 28, 29 y 30, incluyendo todo el Departamento (sin Agencias ni OOAA), el número de acuerdos de teletrabajo para el personal de nivel 28 es de 213, para el personal de nivel 29 es de 66 y para el personal de niveles 30 de 35; estando 16 solicitudes pendientes de aprobación en esa fecha. Los datos desagregados por Subdirección General no pueden facilitarse ya que, en muchas ocasiones, solo hay un empleado en determinadas Subdirecciones Generales con un nivel concreto (especialmente en el caso de los niveles 28, 29 y 30) lo que implicaría, aun no habiendo facilitado los nombres de los empleados, que algunos fueran identificables. Al tratarse de un dato de carácter personal se ha procedido a realizar la ponderación entre el derecho a la protección de datos personales de los afectados u otros derechos constitucionalmente protegidos y el interés público en la divulgación de estos datos. No puede concluirse que de forma general prevalezca el interés público frente al derecho a la protección de datos personales de los empleados que han solicitado el teletrabajo. Por lo tanto, se considera que se cumple con la finalidad de la Ley de Transparencia al facilitar los datos pedidos con el desglose por niveles pero sin llegar a un desglose por unidades tal que pudiera hacer identificable a un empleado concreto. Se hace mención de que el proceso de ir eliminando los casos en los que los empleados sean identificables tampoco sería admisible ya que arrojaría una estadística errónea de la situación del Departamento en relación con el teletrabajo y, asimismo, requeriría de un análisis de la información disponible y su posterior reelaboración para poder facilitar los datos sin dejar desprotegidos los derechos de los empleados solicitantes del teletrabajo que puedan ser identificados por presentar la información con el desglose solicitado. Por todo lo anterior, solo puede facilitarse la información tal y como se refleja en esta resolución». R CTBG Número: 2024-0074 Fecha: 23/01/2024 3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto. «la información facilitada no se encuentra desagregada al nivel indicado, (…) (…) no se solicitaba la identidad de dichas personas, sino el número desagregado por niveles y subdirecciones. Así, la información solicitada no contiene ningún dato personal, pues aún en el caso de que solo existiese una persona que ocupa un determinado puesto, como por ejemplo el Subdirector/a General, esa situación no supondría revelar ningún dato personal, pues no se facilita la identidad de tal personal, además de que la relación de puestos de trabajo publicada en el Portal de Transparencia ya contiene la relación total y desagregada por niveles de todo el personal de la AGE. La propia Ley de Transparencia, en su artículo 15.2 se refiere aquellos datos de carácter personal “meramente identificativos” relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano o entidad a la que se solicite, indicando que “con carácter general…. Se concederá el acceso…”. (…) Además, el dictamen conjunto entre la AEPD y el CTBG del año 2015, precisamente indica que “en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad…” (…) la información se estaría refiriendo al personal funcionario de mayor nivel dentro de la organización que justificaría el interés público prevalente en el acceso a dicha información». 4. Con fecha 10 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se señala: «PRIMERO: (…) El artículo 4.1 Reglamento General de Protección de Datos establece la definición de “datos personales” indicando que debe considerarse como tal: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente (…)”. Teniendo en cuenta esta definición, no solo se consideran datos personales a la información de las personas identificadas sino también a la información de las personas cuando pueden ser identificables por cualquier medio, como puede ser el cruce de datos. En consecuencia, aun no pidiendo en la solicitud los nombres y apellidos de los empleados que ocupan los puestos de la RPT del Departamento, dado que esta información es de fácil acceso (como reconoce el propio reclamante) ha de entenderse que estaríamos tratando datos personales de personas identificables. SEGUNDO: Al solicitarse datos de carácter personal, como se ha defendido en el apartado PRIMERO, esta Dirección General realizó la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIPBG. Para realizar dicha ponderación se tuvo en consideración el Criterio Interpretativo conjunto del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos CI/001/2015, de 24 de junio, (…) En base a este criterio, realizamos la ponderación con las siguientes premisas: «Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.[…] En este sentido […] puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales. c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.» Ha de mencionarse que en la solicitud inicial no se indicaba que se desease acceder a la información de los Subdirectores Generales sino a los datos de los puestos de niveles 30, 29 y 28. El criterio interpretativo mencionado indica que prevalecerá el derecho a la información para los puestos de libre designación de niveles 30, 29 y 28, es por ello que se ha tenido en cuenta que en la RPT existen puestos de niveles 30, 29 y 28 que no son de libre designación, con lo que en estos casos no contemplaría el criterio esta prevalencia general del interés público frente al derecho al acceso a la información. Tal y como se explicaba en la Resolución, el proceso de ir eliminando de los datos los casos en los que pueda considerarse que no prevalece el derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de los afectados, aparte de requerir reelaboración por parte de esta Dirección General por no estar contemplado directamente este filtrado en la base de datos correspondiente, arrojaría una imagen estadística distorsionada del teletrabajo al no poder discernirse los caos eliminados del total facilitados. Por esta razón, se dio acceso a los datos con el nivel de agregación tal que fuera imposible identificar a ningún empleado para el que prevaleciese su derecho a la protección de sus datos personales frente al derecho a la información (…)». El Ministerio anexa un nuevo listado al escrito de alegaciones en el que, a diferencia de la contestación inicial (que incluía la desagregación solo por niveles), facilita la información desagregada por Subdirecciones (pero no por niveles). 5. El 25 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de julio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «(…) la información solicitada no contiene ningún dato personal, o al menos no sería un dato que no estuviese publicado previamente, pues aún en el caso de que solo existiese una persona que ocupa un determinado puesto, como por ejemplo el Subdirector/a General, esa situación no supondría revelar ningún dato personal, pues no se facilita la identidad de tal persona, además de que la relación de puestos de trabajo publicada en el Portal de Transparencia ya contiene la relación total y desagregada por niveles de todo el personal de la AGE. La propia Ley de Transparencia, en su artículo 15.2 se refiere aquellos datos “meramente identificativos” relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano o entidad a la que se solicite, indicando que “con carácter general…. Se concederá el acceso…”. Tal y como se indicaba en la reclamación formulada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, existen diversos precedentes relativos a información de niveles 30, 29 y 28, en los que dicho Consejo ha entendido que prima la información pública frente al interés privado de las personas que ocupan dichos puestos (…). A este respecto, el MITMA mantiene su negativa a facilitar la información indicando que “en la RPT existen puestos de niveles 30, 29 y 28 que no son de libre designación”. De un examen de la propia RPT del Ministerio, (…), se puede observar lo siguiente: (…) no existe un solo puesto de nivel 30 cuya cobertura no sea el procedimiento de libre designación, sin perjuicio de lo indicado para el puesto con clave CST o los puestos con clave RSE. En dichos casos, resulta especialmente justificado conocer el número de Subdirectores/as Generales y asimilados (niveles 30) que cuentan con teletrabajo concedido. Respecto a los puestos de nivel 29, salvo determinados puestos muy concretos relativos a la Inspección de Servicios o de Obras, el resto de puestos de ese nivel si son objeto de cobertura mediante procedimiento de libre designación, a salvo de los puestos RSE. Por último, la mayoría de puestos de nivel 28 sí son objeto de cobertura mediante procedimiento de concurso, pero en estos casos debemos tener en cuenta que dado el número tan elevado de puestos de esos niveles, el dato que se facilite no va a identificar a funcionario alguno, pues si en una Subdirección hay 10 niveles 28, y simplemente se indica que 5 de ellos tienen el teletrabajo, no se está identificando a persona alguna. Por todo lo cual, se SOLICITA (…) se facilite la información en los términos inicialmente planteados: número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia concedido desagregado por Subdirecciones Generales, así como el número de solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas. En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con desagregación por niveles y Subdirecciones». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia concedido (o en trámite de concesión) desagregado por niveles y subdirecciones. El Ministerio requerido, con fundamento en la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) concede un acceso parcial, facilitando el número de acuerdos de teletrabajo desglosado por niveles para todo el Departamento, para evitar identificar a un empleado concreto. Posteriormente, tras la presentación de la reclamación, proporciona un listado en el que los datos aparecen desagregados por Subdirecciones Generales y otras unidades, pero sin incluir referencia alguna al nivel. 4. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta resolución, el objeto de esta reclamación se circunscribe al modo en que se ha entregado la información solicitada, pues el Ministerio aportó primero el número de permisos de teletrabajo por niveles, y, luego, el número de permisos por Subdirecciones, sin conjugar ambos factores para evitar la identificación de las personas concretas. Procede, por tanto, examinar si concurre el límite invocado por el Ministerio, en relación con la necesaria protección de los datos de carácter personal ex artículo 15 LTAIBG. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, con arreglo al artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)], tiene consideración de datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable); entendiéndose por persona física identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». Resulta evidente, por tanto, que la información solicitada de la que trae causa esta reclamación puede contener datos de carácter personal en la medida en que, en determinados supuestos, el nivel de desagregación pretendido, permitiría identificar a personas físicas concretas. Lo anterior, sin embargo, no ha de conducir automáticamente a la denegación del nivel de desglose pretendido. Conviene recordar, en este punto, que el acceso a la información solicitada no ha de resolverse con arreglo al apartado tercero del artículo 15 LTAIBG al que se refiere el Ministerio, sino aplicando el apartado segundo de este mismo artículo, en el que se prevé que «salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». En este caso es claro que los datos solicitados están estrechamente relacionados con la organización y el funcionamiento del órgano, pues la determinación de si un puesto de trabajo puede ser desempeñado, total o parcialmente, a través de la modalidad de teletrabajo y la de si, efectivamente, el trabajo en ese puesto se está desarrollando en dicha modalidad, es una cuestión de naturaleza organizativa y de funcionamiento. De ahí que, existiendo un indudable interés público en conocer cómo se aplica una determinada modalidad de trabajo a los funcionarios de los niveles superiores del Departamento, aun en los supuestos en los que la información solicitada pueda ser referida a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, revista la naturaleza de datos personales, como quiera que estamos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, conforme a la ponderación realizada por el legislador en el artículo 15.2 LTAIBG, se ha de conceder el acceso salvo en aquellos casos concretos en los que concurran circunstancias excepcionales (como por ejemplo, razones de seguridad personal) que inviertan la presunción legal. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información que figura en la solicitud inicial, con la desagregación de los datos que pide el reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas . TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez PRESIDENCIA A C U E R D O S/REF: 001-0080696 N/REF: 2305/2023 FECHA: La de la firma ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE ERROR DE HECHO 1. Mediante resolución R CTBG 74/2024, de 23 de enero, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, acordó estimar la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), en materia de trabajo a distancia concedido, desagregado por niveles y subdirecciones. 2. Notificada la resolución, se ha recibido escrito de en el que se solicita la rectificación de error material en los siguientes términos: « TERCERO. La citada resolución incurre en un error material consistente en la omisión, en la parte III. Resolución. Punto Segundo; de la referencia a que la información que debe facilitarse al interesado lo en los términos de la solicitud inicial, con la desagregación indicada en la misma, tal y como sí indica el Fundamento Jurídico Cuarto de la citada Resolución. A estos efectos, la solicitud inicial indicaba que la desagregación se refería a “el número total con desagregación por niveles y Subdirecciones”, inciso que debería figurar en el apartado III. Resolución. Segundo a fin de no generar errores interpretativos sobre el alcance de la misma. Dicho error, por omisión, es un hecho no ofrece ninguna duda al versar sobre hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de todo criterio. CUARTO.- Que el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos” A estos efectos, el Consejo de Estado en su dictamen 43.184 de 11 de junio de 1981 indicó expresamente la posibilidad de que se acordase la rectificación de errores derivados de la “omisión”; indicado: “Cuando la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que en cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se está refiriendo a los que la doctrina, desde Savigny, denomina “errores obstativos”, que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar. Son errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo, tales como el lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma de cantidades, etc. Únicamente este tipo de errores y no los que vienen de la voluntad (in re, in persona, in causa) son los que pueden rectificarse en cualquier momento. Porque no se trata de anular ningún acto o resolución, sino de reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado”.» 3. Revisadas las actuaciones y la resolución dictada se observa, por un lado, que en la solicitud de acceso a la información se pretendía, en relación con la aplicación del trabajo a distancia en el citado departamento ministerial: «En concreto, número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia concedido desagregado por Subdirecciones Generales, así como el número de solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas. En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con desagregación por niveles y Subdirecciones». Por otro lado, en su fundamento jurídico cuarto, la resolución R CTBG 74/2024 concluye que: «En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información que figura en la solicitud inicial, con la desagregación de los datos que pide el reclamante.» Sin embargo, en la parte dispositiva de la resolución (III. RESOLUCIÓN. SEGUNDO), al transcribir el contenido de la solicitud de información cuyo acceso se reconoce, se omite el último inciso: En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con desagregación por niveles y Subdirecciones. 4. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». Teniendo en cuenta lo anterior procede corregir el error material detectado en la resolución R CTBG 74/2024, reparando la omisión involuntaria apuntada; lo que no afecta al sentido de la resolución dictada, ni a su fundamentación jurídica. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ACUERDA PRIMERO: Subsanar el error cometido en el apartado III. RESOLUCIÓN. SEGUNDO de la resolución R CTBG 74/2024, de 23 de enero, dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el siguiente sentido: x En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta: SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «• «Número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas.» x Debe constar: SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: • «Número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas. En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con desagregación por niveles y Subdirecciones» SEGUNDO: Notificar el presente acuerdo al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) y a . TERCERO: Publicar este Acuerdo en la página web del Consejo de Transparencia. Contra el presente Acuerdo no cabe la interposición de recurso alguno. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez