Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el número de personas de niveles 30, 29 y 28 con teletrabajo concedido, desagregado por niveles y subdirecciones. El solicitante alegó que no se pedían identidades y que el interés público prevalece. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser datos organizativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera estrechamente relacionada con la organización y el funcionamiento del órgano, ya que el teletrabajo es una cuestión de naturaleza organizativa.
2
Se aplica el artículo 15.2 de la LTAIBG, que presume el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo circunstancias excepcionales.
3
El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales cuando la información contribuye al conocimiento de los criterios de organización y asignación de recursos.
4
La posible identificación indirecta de personas físicas no conduce automáticamente a la denegación del acceso si concurre un interés público prevalente.
5
Se reconoce el derecho de acceso con la desagregación completa (niveles y subdirecciones) solicitada inicialmente por el reclamante.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) aplicación del Trabajo a Distancia en ese Departamento.
En concreto, número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia
concedido desagregado por Subdirecciones Generales, así como el número de
solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas.
S/REF:001-0080696
N/REF:2305-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Número de personas de nivel 30, 29 y 28 contrabajo a
distancia.
R CTBG Número: 2024-0074 Fecha: 23/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con
desagregación por niveles y Subdirecciones»
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de fecha 6 de julio de
2023 en la que manifestó lo siguiente:
«(…) A fecha 23 de junio de 2023, para el personal con nivel 28, 29 y 30, incluyendo
todo el Departamento (sin Agencias ni OOAA), el número de acuerdos de teletrabajo
para el personal de nivel 28 es de 213, para el personal de nivel 29 es de 66 y para el
personal de niveles 30 de 35; estando 16 solicitudes pendientes de aprobación en esa
fecha.
Los datos desagregados por Subdirección General no pueden facilitarse ya que, en
muchas ocasiones, solo hay un empleado en determinadas Subdirecciones Generales
con un nivel concreto (especialmente en el caso de los niveles 28, 29 y 30) lo que
implicaría, aun no habiendo facilitado los nombres de los empleados, que algunos
fueran identificables.
Al tratarse de un dato de carácter personal se ha procedido a realizar la ponderación
entre el derecho a la protección de datos personales de los afectados u otros derechos
constitucionalmente protegidos y el interés público en la divulgación de estos datos. No
puede concluirse que de forma general prevalezca el interés público frente al derecho
a la protección de datos personales de los empleados que han solicitado el teletrabajo.
Por lo tanto, se considera que se cumple con la finalidad de la Ley de Transparencia al
facilitar los datos pedidos con el desglose por niveles pero sin llegar a un desglose por
unidades tal que pudiera hacer identificable a un empleado concreto.
Se hace mención de que el proceso de ir eliminando los casos en los que los empleados
sean identificables tampoco sería admisible ya que arrojaría una estadística errónea
de la situación del Departamento en relación con el teletrabajo y, asimismo, requeriría
de un análisis de la información disponible y su posterior reelaboración para poder
facilitar los datos sin dejar desprotegidos los derechos de los empleados solicitantes del
teletrabajo que puedan ser identificados por presentar la información con el desglose
solicitado.
Por todo lo anterior, solo puede facilitarse la información tal y como se refleja en esta
resolución».
R CTBG Número: 2024-0074 Fecha: 23/01/2024
3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto.
«la información facilitada no se encuentra desagregada al nivel indicado, (…)
(…) no se solicitaba la identidad de dichas personas, sino el número desagregado por
niveles y subdirecciones. Así, la información solicitada no contiene ningún dato personal,
pues aún en el caso de que solo existiese una persona que ocupa un determinado puesto,
como por ejemplo el Subdirector/a General, esa situación no supondría revelar ningún
dato personal, pues no se facilita la identidad de tal personal, además de que la relación
de puestos de trabajo publicada en el Portal de Transparencia ya contiene la relación
total y desagregada por niveles de todo el personal de la AGE.
La propia Ley de Transparencia, en su artículo 15.2 se refiere aquellos datos de carácter
personal “meramente identificativos” relacionados con la organización, funcionamiento
y actividad pública del órgano o entidad a la que se solicite, indicando que “con carácter
general…. Se concederá el acceso…”.
(…)
Además, el dictamen conjunto entre la AEPD y el CTBG del año 2015, precisamente indica
que “en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los
criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de
recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los
derechos a la protección de datos y a la intimidad…”
(…) la información se estaría refiriendo al personal funcionario de mayor nivel dentro de
la organización que justificaría el interés público prevalente en el acceso a dicha
información».
4. Con fecha 10 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de julio de 2023 se recibió
escrito en el que se señala:
«PRIMERO:
(…)
El artículo 4.1 Reglamento General de Protección de Datos establece la definición de
“datos personales” indicando que debe considerarse como tal: “toda información sobre
una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente (…)”. Teniendo en cuenta esta definición, no solo se consideran datos
personales a la información de las personas identificadas sino también a la información
de las personas cuando pueden ser identificables por cualquier medio, como puede ser
el cruce de datos.
En consecuencia, aun no pidiendo en la solicitud los nombres y apellidos de los
empleados que ocupan los puestos de la RPT del Departamento, dado que esta
información es de fácil acceso (como reconoce el propio reclamante) ha de entenderse
que estaríamos tratando datos personales de personas identificables.
SEGUNDO:
Al solicitarse datos de carácter personal, como se ha defendido en el apartado
PRIMERO, esta Dirección General realizó la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIPBG.
Para realizar dicha ponderación se tuvo en consideración el Criterio Interpretativo
conjunto del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de
Protección de Datos CI/001/2015, de 24 de junio, (…)
En base a este criterio, realizamos la ponderación con las siguientes premisas:
«Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal.[…]
En este sentido […] puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de
la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
• Personal directivo, esto es:
a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias
Estatales, los organismos y los entes públicos;
b) Los Subdirectores Generales.
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.»
Ha de mencionarse que en la solicitud inicial no se indicaba que se desease acceder a
la información de los Subdirectores Generales sino a los datos de los puestos de niveles
30, 29 y 28.
El criterio interpretativo mencionado indica que prevalecerá el derecho a la
información para los puestos de libre designación de niveles 30, 29 y 28, es por ello que
se ha tenido en cuenta que en la RPT existen puestos de niveles 30, 29 y 28 que no son
de libre designación, con lo que en estos casos no contemplaría el criterio esta
prevalencia general del interés público frente al derecho al acceso a la información.
Tal y como se explicaba en la Resolución, el proceso de ir eliminando de los datos los
casos en los que pueda considerarse que no prevalece el derecho a la información sobre
el derecho a la protección de datos de carácter personal de los afectados, aparte de
requerir reelaboración por parte de esta Dirección General por no estar contemplado
directamente este filtrado en la base de datos correspondiente, arrojaría una imagen
estadística distorsionada del teletrabajo al no poder discernirse los caos eliminados del
total facilitados.
Por esta razón, se dio acceso a los datos con el nivel de agregación tal que fuera
imposible identificar a ningún empleado para el que prevaleciese su derecho a la
protección de sus datos personales frente al derecho a la información (…)».
El Ministerio anexa un nuevo listado al escrito de alegaciones en el que, a diferencia de
la contestación inicial (que incluía la desagregación solo por niveles), facilita la
información desagregada por Subdirecciones (pero no por niveles).
5. El 25 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de julio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«(…)
la información solicitada no contiene ningún dato personal, o al menos no sería
un dato que no estuviese publicado previamente, pues aún en el caso de que solo
existiese una persona que ocupa un determinado puesto, como por ejemplo el
Subdirector/a General, esa situación no supondría revelar ningún dato personal, pues
no se facilita la identidad de tal persona, además de que la relación de puestos de
trabajo publicada en el Portal de Transparencia ya contiene la relación total y
desagregada por niveles de todo el personal de la AGE. La propia Ley de Transparencia,
en su artículo 15.2 se refiere aquellos datos “meramente identificativos” relacionados
con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano o entidad a la que
se solicite, indicando que “con carácter general…. Se concederá el acceso…”.
Tal y como se indicaba en la reclamación formulada ante ese Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, existen diversos precedentes relativos a información de niveles 30, 29
y 28, en los que dicho Consejo ha entendido que prima la información pública frente al
interés privado de las personas que ocupan dichos puestos (…).
A este respecto, el MITMA mantiene su negativa a facilitar la información indicando
que “en la RPT existen puestos de niveles 30, 29 y 28 que no son de libre designación”.
De un examen de la propia RPT del Ministerio, (…), se puede observar lo siguiente:
(…) no existe un solo puesto de nivel 30 cuya cobertura no sea el procedimiento de libre
designación, sin perjuicio de lo indicado para el puesto con clave CST o los puestos con
clave RSE. En dichos casos, resulta especialmente justificado conocer el número de
Subdirectores/as Generales y asimilados (niveles 30) que cuentan con teletrabajo
concedido.
Respecto a los puestos de nivel 29, salvo determinados puestos muy concretos relativos
a la Inspección de Servicios o de Obras, el resto de puestos de ese nivel si son objeto de
cobertura mediante procedimiento de libre designación, a salvo de los puestos RSE.
Por último, la mayoría de puestos de nivel 28 sí son objeto de cobertura mediante
procedimiento de concurso, pero en estos casos debemos tener en cuenta que dado el
número tan elevado de puestos de esos niveles, el dato que se facilite no va a identificar
a funcionario alguno, pues si en una Subdirección hay 10 niveles 28, y simplemente se
indica que 5 de ellos tienen el teletrabajo, no se está identificando a persona alguna.
Por todo lo cual, se SOLICITA (…) se facilite la información en los términos inicialmente
planteados: número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia
concedido desagregado por Subdirecciones Generales, así como el número de
solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas. En ningún caso
se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con desagregación por
niveles y Subdirecciones».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de personas
de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia concedido (o en trámite de
concesión) desagregado por niveles y subdirecciones.
El Ministerio requerido, con fundamento en la protección de datos personales (art. 15
LTAIBG) concede un acceso parcial, facilitando el número de acuerdos de teletrabajo
desglosado por niveles para todo el Departamento, para evitar identificar a un empleado
concreto. Posteriormente, tras la presentación de la reclamación, proporciona un
listado en el que los datos aparecen desagregados por Subdirecciones Generales y otras
unidades, pero sin incluir referencia alguna al nivel.
4. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta resolución, el objeto de esta
reclamación se circunscribe al modo en que se ha entregado la información solicitada,
pues el Ministerio aportó primero el número de permisos de teletrabajo por niveles, y,
luego, el número de permisos por Subdirecciones, sin conjugar ambos factores para
evitar la identificación de las personas concretas. Procede, por tanto, examinar si
concurre el límite invocado por el Ministerio, en relación con la necesaria protección de
los datos de carácter personal ex artículo 15 LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, con arreglo al artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos [Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD)], tiene consideración de datos personales toda información
sobre una persona física identificada o identificable); entendiéndose por persona física
identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona». Resulta evidente, por tanto, que la
información solicitada de la que trae causa esta reclamación puede contener datos de
carácter personal en la medida en que, en determinados supuestos, el nivel de
desagregación pretendido, permitiría identificar a personas físicas concretas.
Lo anterior, sin embargo, no ha de conducir automáticamente a la denegación del nivel
de desglose pretendido. Conviene recordar, en este punto, que el acceso a la
información solicitada no ha de resolverse con arreglo al apartado tercero del artículo
15 LTAIBG al que se refiere el Ministerio, sino aplicando el apartado segundo de este
mismo artículo, en el que se prevé que «salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre
el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano».
En este caso es claro que los datos solicitados están estrechamente relacionados con la
organización y el funcionamiento del órgano, pues la determinación de si un puesto de
trabajo puede ser desempeñado, total o parcialmente, a través de la modalidad de
teletrabajo y la de si, efectivamente, el trabajo en ese puesto se está desarrollando en
dicha modalidad, es una cuestión de naturaleza organizativa y de funcionamiento. De
ahí que, existiendo un indudable interés público en conocer cómo se aplica una
determinada modalidad de trabajo a los funcionarios de los niveles superiores del
Departamento, aun en los supuestos en los que la información solicitada pueda ser
referida a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, revista la naturaleza
de datos personales, como quiera que estamos ante datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano,
conforme a la ponderación realizada por el legislador en el artículo 15.2 LTAIBG, se ha
de conceder el acceso salvo en aquellos casos concretos en los que concurran
circunstancias excepcionales (como por ejemplo, razones de seguridad personal) que
inviertan la presunción legal.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el
derecho de acceso a la información que figura en la solicitud inicial, con la desagregación
de los datos que pide el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia
solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas .
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
PRESIDENCIA
A C U E R D O
S/REF: 001-0080696
N/REF: 2305/2023
FECHA: La de la firma
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE ERROR DE HECHO
1. Mediante resolución R CTBG 74/2024, de 23 de enero, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, acordó estimar la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE), en materia de trabajo a distancia concedido, desagregado por niveles
y subdirecciones.
2. Notificada la resolución, se ha recibido escrito de en el
que se solicita la rectificación de error material en los siguientes términos:
« TERCERO. La citada resolución incurre en un error material consistente en la
omisión, en la parte III. Resolución. Punto Segundo; de la referencia a que la
información que debe facilitarse al interesado lo en los términos de la solicitud
inicial, con la desagregación indicada en la misma, tal y como sí indica el
Fundamento Jurídico Cuarto de la citada Resolución.
A estos efectos, la solicitud inicial indicaba que la desagregación se refería a “el
número total con desagregación por niveles y Subdirecciones”, inciso que debería
figurar en el apartado III. Resolución. Segundo a fin de no generar errores
interpretativos sobre el alcance de la misma.
Dicho error, por omisión, es un hecho no ofrece ninguna duda al versar sobre
hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de todo
criterio.
CUARTO.- Que el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que
“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de
hecho o aritméticos existentes en sus actos” A estos efectos, el Consejo de Estado
en su dictamen 43.184 de 11 de junio de 1981 indicó expresamente la posibilidad
de que se acordase la rectificación de errores derivados de la “omisión”; indicado:
“Cuando la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que en cualquier
momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, se está refiriendo a los que la doctrina, desde Savigny, denomina
“errores obstativos”, que se producen siempre que una declaración de voluntad no
coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar. Son
errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo, tales como el
lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma
de cantidades, etc. Únicamente este tipo de errores y no los que vienen de la
voluntad (in re, in persona, in causa) son los que pueden rectificarse en cualquier
momento. Porque no se trata de anular ningún acto o resolución, sino de
reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado”.»
3. Revisadas las actuaciones y la resolución dictada se observa, por un lado, que en la
solicitud de acceso a la información se pretendía, en relación con la aplicación del
trabajo a distancia en el citado departamento ministerial:
«En concreto, número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a
distancia concedido desagregado por Subdirecciones Generales, así como el
número de solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas.
En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con
desagregación por niveles y Subdirecciones».
Por otro lado, en su fundamento jurídico cuarto, la resolución R CTBG 74/2024
concluye que:
«En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y
reconocer el derecho de acceso a la información que figura en la solicitud inicial,
con la desagregación de los datos que pide el reclamante.»
Sin embargo, en la parte dispositiva de la resolución (III. RESOLUCIÓN. SEGUNDO),
al transcribir el contenido de la solicitud de información cuyo acceso se reconoce,
se omite el último inciso: En ningún caso se solicita la identidad de las mismas, sino
el número total con desagregación por niveles y Subdirecciones.
4. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «las
Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos».
Teniendo en cuenta lo anterior procede corregir el error material detectado en la
resolución R CTBG 74/2024, reparando la omisión involuntaria apuntada; lo que no
afecta al sentido de la resolución dictada, ni a su fundamentación jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
ACUERDA
PRIMERO: Subsanar el error cometido en el apartado III. RESOLUCIÓN. SEGUNDO
de la resolución R CTBG 74/2024, de 23 de enero, dictada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el siguiente sentido:
x En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta:
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
«• «Número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia
solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas.»
x Debe constar:
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
• «Número de personas de nivel 30, 29 y 28 que tienen el trabajo a distancia
solicitudes pendientes de resolver relativas a las anteriores personas. En ningún
caso se solicita la identidad de las mismas, sino el número total con
desagregación por niveles y Subdirecciones»
SEGUNDO: Notificar el presente acuerdo al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE) y a .
TERCERO: Publicar este Acuerdo en la página web del Consejo de Transparencia.
Contra el presente Acuerdo no cabe la interposición de recurso alguno.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez