Inadmitida 22/01/2024 · 3 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Defensor del Pueblo por falta de competencia del CTBG respecto al acceso a la encuesta GAD3

Se solicitó al Defensor del Pueblo el estudio completo de la encuesta GAD3 sobre abusos sexuales en la Iglesia católica. El Defensor denegó el acceso alegando deber de reserva y propiedad intelectual de la empresa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por carecer de competencia administrativa sobre este órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial para las resoluciones del Defensor del Pueblo, indicando que contra ellas solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2 Esta disposición legal excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3 El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones del Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública.
4 La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Recibir completa la encuesta de GAD3 encargada por el Defensor del Pueblo y citada en el “Informe sobre abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica y el papel de los poderes públicos”, Una respuesta necesaria, que fue presentado por el Defensor del Pueblo el pasado 27 de octubre». 2. El Defensor dictó resolución de 28 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido: S/REF: N/REF:107-2023 Fecha:La de firma. Dirección: NSOR DEL PUEBLO. Información solicitada:Encuesta encargada a GAD3. R CTBG Número: 2024-0072 Fecha: 22/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente «Disculpe en primer lugar nuestro retraso en responder a sus correos, pero la primera solicitud de información recibida en el Registro de la institución del Defensor del Pueblo, cuando el informe se presentó ante el Congreso de los Diputados, no hacía referencia a que se tratara de una solicitud de la . Tan solo en su segunda solicitud de información, en un nuevo correo de fecha 3 de diciembre, se ha identificado usted como – , reiterando su petición de recibir el “Estudio completo de GAD3 vinculado al llamado informe Una respuesta necesaria”. Como habrá comprobado, el “Informe sobre los abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica y el papel de los poderes públicos, Una respuesta necesaria”, de 777 páginas, contiene entre las páginas 166 y 194 un apartado relativo a una encuesta, cuyo objetivo ha sido elaborar un estudio retrospectivo de prevalencia e impacto de las experiencias de victimización sexual antes de los 18 años, en población adulta residente en España, y poder situarlo en el contexto de la problemática general de la violencia sexual contra la infancia y la adolescencia. En este apartado se explicitan ampliamente los aspectos metodológicos de la encuesta, sus resultados generales, un análisis de los resultados de las personas encuestadas que sufrieron abusos en el entorno de la Iglesia y una valoración y conclusiones de la encuesta. Se trata de una información detallada sobre esta encuesta, que por otra parte no es sino una de los elementos del Informe de referencia. La institución del Defensor del Pueblo efectuó un proceso de licitación para la realización de esta encuesta, en cumplimiento de la normativa de contratación pública, como resultado del cual se adjudicó la realización de la misma a la empresa GAD3. La empresa adjudicataria realizó el trabajo encomendado por el Defensor del Pueblo, a satisfacción de la institución mediante la entrega de unos resultados, que son los que la Comisión Asesora en la redacción del Informe ha incluido en el citado apartado del Informe, y que, como puede comprobarse, no hacen referencia en ningún momento a las extrapolaciones de cifras que de manera reiterada han publicado algunos medios de comunicación. Constituye una regla general de las actuaciones del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en su Ley Orgánica reguladora (art. 22.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo), el deber de reserva sobre las investigaciones y los trámites procedimentales que realiza. Por otra parte, esta institución considera que los microdatos de la encuesta, las bases de datos sobre las que se fundamenta el trabajo sociológico, los cuestionarios utilizados, los datos recabados completos con las respuestas individuales, el informe metodológico o R CTBG Número: 2024-0072 Fecha: 22/01/2024 cualquier otra documentación adicional que pudiera haberse empleado no pueden ser objeto de publicidad por parte del Defensor del Pueblo ante el posible riesgo de incurrir en una vulneración del ámbito de propiedad intelectual de la empresa GAD3». 3. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a la citada resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una encuesta encargada por el organismo requerido a la empresa GAD3. El Defensor del Pueblo dictó resolución denegando el acceso a la información por los motivos antes expuestos. 4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Defensor del Pueblo en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al DEFENSOR DEL PUEBLO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez