Una asociación solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el expediente y los informes técnicos sobre la asignación de primeros destinos de los FHCN (OEP 2019). La solicitante alegó que un procedimiento inconcluso no impide el acceso a documentos ya finalizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información estaba en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG se aplica cuando la información aún no está elaborada o va a ser publicada en un plazo razonable.
2
Se distingue entre un procedimiento administrativo inconcluso y la información solicitada; si el documento mismo no está finalizado, no se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
El acceso a borradores, notas o informes internos preparatorios puede ser inadmitido según el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del CTBG.
4
Se confirmó que la información estaba en fase de elaboración ya que la resolución aprobatoria de los listados se firmó con fecha posterior a la solicitud inicial.
5
La desestimación se ratifica al comprobarse que, una vez finalizada la elaboración, la información fue publicada y quedó accesible para la solicitante.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En representación de la Asociación Profesional de Secretarios, Interventores y
Tesoreros de Administración Local, expone, que, habiendo recibido contestación en
cuanto a la adjudicación de primeros destinos a los habilitados nacionales, solicita se
S/REF:001-079538
N/REF:2230-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:Expediente, listadose informes para la convocatoria de
primeros destinos de los FHCN del turno libre referente a la OEP 2019.
R CTBG Número: 2024-0070 Fecha: 22/01/2024
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Presidente
tenga por presentada la petición que hace , al respecto, con el objeto de que
no se vean perjudicados los intereses de los citados funcionarios de carrera».
El contenido de esta solicitud deriva y se concreta en la cursada previamente, el 9 de
mayo de 2023, al amparo del artículo 53 de la LPACAP, la cual se expresaba en los
siguientes términos:
«SOLICITO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, SECRETARÍA DE ESTADO
DE FUNCIÓN PÚBLICA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 53.1.a) de la LPAC:
- Acceso y copia del expediente administrativo de asignación de primeros destinos de
los FHCN del turno libre referente a la OEP 2019.
- Acceso al listado de puestos a ofertar a las nuevas promociones de FHCN del turno
libre, adjuntado al Oficio de Ministerio de fecha 27/04/2023.
- Acceso a la totalidad de informes de carácter técnico emitidos a la hora de elaborar
la citada lista.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 53.1.b) de la LPAC:
- Identificación de las autoridades y personal al servicio del Ministerio de Hacienda y
Función Pública que bajo su responsabilidad se esté tramitando el mentado
procedimiento administrativo de asignación de primeros destinos a las FHCN.
TERCERO.- La asignación de los primeros destinos de los funcionarios en prácticas
cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del RDFHCN, esto es, de lo no
adjudicado en el concurso de 2022, con el fin de cumplir con el propio RDFHCN,
salvaguardando los derechos e intereses no sólo de los funcionarios de primer destino,
sino de todas aquellas entidades locales que precisan de un funcionario de carrera para
el correcto funcionamiento de las mismas.
CUARTO.- Que, siendo el Ministerio el único responsable de la demora en la publicación
del concurso unitario de 2022, por medio del presente se solicita se dé la máxima
prioridad a la resolución el mismo, a ser posible antes de que finalice el mes de junio
del presente año».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 1 de junio
de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0070 Fecha: 22/01/2024
«En relación con su solicitud de acceso y copia del expediente administrativo de
asignación de primeros destinos de los FHCN del turno libre referente a la OEP 2019,
acceso al listado de puestos a ofertar a las nuevas promociones de FHCN del turno libre,
adjuntado al Oficio de Ministerio de fecha 27/04/2023 y acceso a la totalidad de
informes de carácter técnico emitidos a la hora de elaborar la citada lista, se señala lo
siguiente:
El artículo 22 del Real Decreto 128/2018, de 16 de febrero, de régimen jurídico de los
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, regula el
procedimiento de oferta de primer destino. En cuanto al acceso de la información que
solicita, en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno procede la inadmisión
de la petición, en la medida en que se refiere a información que está en curso de
elaboración. Este procedimiento finalizará con la orden de nombramiento de personal
funcionario de carrera de la subescala correspondiente de la Escala de funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional.
En relación con su solicitud de identificación de las autoridades y personal al servicio
del Ministerio de Hacienda y Función Pública que bajo su responsabilidad se esté
tramitando el mentado procedimiento administrativo de asignación de primeros
destinos a las FHCN, se informa que de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto
682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de
28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales, las competencias relativas a “el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Administración General del Estado en relación con los funcionarios
de Administración Local con habilitación de carácter nacional, salvo las que
correspondan al órgano competente en materia de Haciendas Locales, y la gestión del
registro integrado de este personal” se ejercen a través de la subdirección general de
relaciones con otras administraciones de la Dirección general de la Función Pública.
Puede encontrar la información correspondiente en el siguiente enlace:
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- No puede confundirse, como hace la Dirección General de
Administración Local, el derecho de acceso a la información con que el procedimiento
en donde aquella se solicite se halle inconcluso, puesto esto último no es obstáculo para
el acceso a la información.
En este sentido recordar que, por ejemplo, el artículo 13.1 d) de la Ley 27/2006, de 28
de julio, por el que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en cuanto al
entendimiento de datos inconclusos, los considera, aquellos sobre los que la autoridad
pública esté trabajando activamente.
Así la jurisprudencia, STS de 29 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5), apunta que no se debe confundir “informe inconcluso” con
“expediente inconcluso”.
SEGUNDO.- Por otro lado, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
puesto énfasis en distinguir entre que una información se encuentre conclusa y que el
correspondiente proceso en el que se solicite se halle pendiente de aprobación, no
pudiendo ser esto último obstáculo para el acceso a la información que se solicita. Así
la Resolución del CTBG 11/2015, de 11 de mayo, manifiesta que:
(…)
TERCERO.- En definitiva, la información terminada o documento concluso es accesible,
con independencia de que el procedimiento en se contenga se halle inconcluso, así lo
ratifica la resolución del citado Consejo 84/2017, de 23 de mayo, al decir que “lo que
debe hallarse en fase de elaboración o publicación es la información requerida, no el
procedimiento en donde se halle”, y en el mismo sentido la nº 340/2016, de 20 de
octubre».
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de julio se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO. La inadmisión en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Se
entiende que procede la inadmisión de la petición, en la medida en que la única
información que obraba en el expediente a fecha 10 de mayo y de la que tenían
conocimiento los solicitantes era el oficio a las Comunidades autónomas de fecha
27/4/2023, por lo que el resto de información estaba en curso de elaboración. Prueba
de ello es que las Resoluciones de la Secretaria de Estado de la Función Pública por la
que se aprueban los listados de puestos a ofertar para las distintas subescalas se firmó
a fecha de 23 de junio de 2023, por lo que queda claro que en el momento en el que los
interesados presentaron su solicitud, estaban en curso de elaboración.
Tanto las Resoluciones, como toda la información relativa a la adjudicación del primer
destino y de los trámites y procedimientos seguidos se encuentran a disposición pública
en el portal, al que se dio traslado en la respuesta a la solicitante:
SEGUNDO: En su escrito la interesada hace alusión a normativa medioambiental (artículo 13.1.d) de la Ley 27/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente) y que precisamente contempla la posibilidad de denegar el acceso
cuando la Administración, como era el caso a la vista de las fechas de las resoluciones
y de su Informe propuesta, se encontraba activamente trabajando en su elaboración.
Es más, y con todas las cautelas que las importantes diferencias de tramitación que
existen entre la normativa medioambiental y la gestión de los recursos humanos
imponen, la propia Sentencia de 29 de septiembre de 2021 del Tribunal Supremo
mencionada por la asociación recurrente (id CENDOJ 28079130052011100542) indica
qué requisitos deben cumplir los documentos para que se considere que debe admitirse
el acceso y así indica que:
“ (….) Por el contrario, una vez que el documento queda fijado en su propio contenido
y finalidad en el momento en que es expedido y, en su caso, suscrito por quien lo
confecciona debe entenderse concluso, por tener por sí eficacia bastante”
En el expediente que nos ocupa, el informe, y las resoluciones que se emitieron son los
que arriba hemos referido, cuyo contenido y finalidad, así como su rúbrica, tuvo lugar
en un momento posterior, por lo que en ningún momento se habrían conculcado sus
derechos.
En el punto segundo de su reclamación la asociación reclamante hace referencia a la
Resolución de 11 de mayo de 2015 de ese Consejo de Transparencia (R/0011/2015) el
reproche se fundamentaba en la denegación de un documento que era un estudio de
viabilidad resultado de un contrato de adjudicación de un contrato administrativo
celebrado en el marco de la tramitación del expediente, un documento preceptivo para
la tramitación del expediente, completamente finalizado en el momento en el que se
presentó la solicitud, circunstancia que no concurre en los informes y en los listados que
se solicitaban todavía eran meros borradores en esa fecha, ya que se estaban
elaborando. Sobre este particular, será, en cambio, de aplicación el Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, y que establecía que (el
subrayado es nuestro):
“En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final
Esta naturaleza necesariamente también tendría el contenido del oficio y los
borradores de listados de los que admitía ser conocedora la reclamante y que se
remitieron a las comunidades autónomas, comunicaciones éstas con las que, al amparo
del principio de colaboración y cooperación ofrecía información sobre cómo se había
elaborado el borrador de listado que se acompañaba y tenía como único objetivo
facilitar el filtrado de puestos, así como la fundamentación jurídica del razonamiento
llevado a cabo.
Sobre este punto, tenemos que hacer mención a que el objetivo de este oficio no era
otro que abrir un plazo de consulta en el que cada comunidad autónoma, de forma
totalmente libre, remitió su parecer, pareceres que como resulta preceptivo en el
procedimiento se incorporaron con posterioridad al expediente, han sido objeto de
análisis en el informe posterior, así como de las contestaciones recibidas.
Concluir, por tanto, que esta Administración no facilitó a la interesada el informe y los
listados como ella afirma porque el expediente estuviera inconcluso, sino que no se
pudo facilitar el informe y los listados a los que hacía referencia la interesada porque
en ese momento estaban en fase de elaboración y a fecha de la solicitud únicamente
se disponía de meros borradores/documentación preparatoria de los mismos.
Por tanto, a juicio de esta Unidad y a las alegaciones aquí expuestas, no se habrían
conculcado los derechos de la asociación solicitante en el momento de la solicitud
inicial.
Ahora bien, en la actualidad, esta Unidad no tiene ningún inconveniente en aportar,
ahora que dispone de ellos, la información solicitada. Toda esta información se
encuentra a disposición de cualquier tercero en:
5. El 18 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información en relación
con la OEP 2019 para FHCN del turno libre, y concretamente: (i) el expediente
administrativo de asignación de primeros destinos; (ii) listado de puestos a ofertar; (iii)
informes de carácter técnico emitidos para la elaboración del citado listado; (iv)
identificación de las autoridades y personal al servicio del Ministerio de Hacienda y
Función Pública encargados de la tramitación de dicho expediente; (iiv) asignación de
primeros destinos de los funcionarios en prácticas.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud por considerar de aplicación
la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG por una parte ̶( indicando que se trata de
o se refiere a información que está en curso de elaboración y que el procedimiento
finalizará con la orden de nombramiento de personal funcionario de carrera) , y por otra,
que es la Subdirección General de Relaciones con Otras Administraciones dependiente
de la Dirección General de la Función Pública, el órgano encargado de la tramitación del
expediente interesado, facilitando enlace de acceso al citado órgano. En su reclamación
la interesada acota su petición manifestando su disconformidad únicamente respecto
de la primera parte de la resolución y, por ende, con la aplicabilidad al caso de la causa
de inadmisión alegada por el Ministerio.
Con ocasión del envío del expediente y el informe con alegaciones, el Ministerio
manifiesta que, en la fecha en la que se recibió la solicitud, la información solicitada se
hallaba en fase de elaboración —señalando que prueba de ello es que la resolución de
la Secretaría de Estado de la Función Pública por la que se aprueban los listados de
puestos a ofertar se firmó con fecha 23 de junio de 2023—. A continuación indica que
«las resoluciones, así como toda la información relativa a la adjudicación del primer
destino y de los trámites y procedimientos seguidos se encuentran a disposición pública
en el portal», facilitando el enlace que dirige a la información. En cuanto al contenido
del oficio y los borradores de listados (de los que admitía ser conocedora la reclamante
y que se remitieron a las comunidades autónomas), señala que se trata de
comunicaciones con las que, al amparo del principio de colaboración y cooperación,
ofrecía información y abría un trámite de consulta, habiéndose incorporando los
pareceres emitidos al expediente. .
4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, procede verificar si, en el
momento en que se presentó la solicitud de acceso, concurría, efectivamente, la causa
de inadmisión de la letra a) del artículo 18.1 LTAIBG alegada por el Ministerio, en los
términos reflejados en los antecedentes, según la cual, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general»; entendiéndose que lo que «está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por
lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13
de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de
tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general» —vid. en este sentido la
resolución R CTBG 0946/2023, de 8 de noviembre.
En este caso, la afirmación del Ministerio de que la información en el momento de
cursarse la solicitud de acceso, se hallaba en elaboración y pendiente de publicación, se
ha visto corroborada por el hecho de la fecha posterior de la resolución aprobatoria de
los listados interesados y por la circunstancia de que, en fase de alegaciones en este
procedimiento, el Ministerio ha facilitado enlace que dirige a las diferentes actuaciones
relativas al expediente y la oferta de plazas interesados, siendo por tanto accesible para
la reclamante.
5. En conclusión, procede la desestimación de la reclamación al apreciarse, en el momento
de realizarse la solicitud, la concurrencia de la causa de inadmisión del del artículo
18.1.a) LTAIBG, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, habiendo sido
publicada ya la información cuyo acceso se pretendía, sin que la reclamante, en el
trámite de audiencia concedido, haya formulado objeción alguna.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , en representación de la
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCION PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez