Un guardia civil solicitó al Ministerio del Interior copia de la solicitud realizada por el Servicio Médico al Gabinete de Psicología de la Comandancia de Las Palmas. El reclamante alegó que era información pública y un trámite del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarse información auxiliar y haber sido facilitado ya su contenido material.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG sobre información auxiliar debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2
La naturaleza de información auxiliar se determina sustantivamente, excluyendo aquellos documentos que tengan relevancia en la tramitación del expediente o en la rendición de cuentas.
3
Se considera información auxiliar aquella comunicación interna que no constituye un acto trámite de un procedimiento y cuyo contenido no incide en el resultado final del acto.
4
La reclamación se desestima al constatarse que el solicitante ya obtuvo el contenido material de la comunicación, satisfaciéndose así la finalidad de la solicitud de acceso.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[…] Primero. La copia en formato accesible o en soporte digital de la solicitud realizada
por el Servicio Médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas al Gabinete
de Psicología de la referida Comandancia, y a la que se alude en el acta de
comparecencia antes citada.
Segundo. En el caso de que en la documentación solicitada en el punto anterior no
figure, interesa que se facilite la información pública accesible sobre qué es lo que vino
a ser solicitado por parte del Servicio Médico de la Comandancia y a lo que debía dar
S/REF:
N/REF:1485/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Copia o acceso a la solicitud realizada por el servicio médico
al
Gabinete de Psicología de la Comandancia de Las Palmas.
R CTBG Número: 2024-0065 Fecha: 19/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
cumplimentado el Gabinete de Psicología de la Comandancia de Las Palmas, ya que
hasta el día de la fecha, al que suscribe no se la ha informado sobre EL OBJETO
CONCRETO DE DICHA CITACIÓN Y POSTERIOR COMPARECENCIA. (…)».
2. El MINISTERIO del INTERIOR dictó resolución con fecha 24 de abril en el que en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«La solicitud del Escalón de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Las Palmas para
que el Guardia Civil compareciera ante el Gabinete de Psicología de dicha
Comandancia, motivo por el cual se le citó el día 24 de marzo de 2023, se efectuó, según
se informa por dicho escalón, con el fin de solicitar a dicho Guardia Civil el
reconocimiento por la Junta Médico Pericial Ordinaria.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que puede
entenderse contestada la primera parte de la solicitud, pero no se ha dado respuesta al apartado b) de la misma referido a la copia en formato accesible o en soporte digital de
la mencionada solicitud, y reitera su solicitud subrayando que se trata de información
pública.
4. Con fecha 4 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 18 de mayo de 2023 se recibió respuesta con,
en resumen, el siguiente contenido:
«En relación a la copia de solicitud realizada por el Servicio Médico de la Comandancia
de la Guardia Civil de Las Palmas al Gabinete de Psicología de la misma Comandancia,
interesada en el epígrafe a. del apartado segundo del escrito dirigido al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, se significa que dicho documento se encuentra incurso
en la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual
establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes “Referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
R CTBG Número: 2024-0065 Fecha: 19/01/2024
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.”
Por otro lado, en cuanto al epígrafe b. de dicho apartado segundo, cabe señalar que el
artículo 103 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la
Guardia Civil, establece que la Sanidad Militar, entre los que se incluyen los Servicios de
Sanidad de la Guardia Civil, es la encargada de efectuar el seguimiento y control de las
bajas médicas, y disponer que quienes se encuentren en situación de baja temporal
sean sometidos a los reconocimientos psicofísicos que se estimen convenientes, en
consonancia con los artículos 53, 57 y 100 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, así
como con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de
las Fuerzas Armadas, motivo por el cual el guardia civil fue citado por el
Escalón de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas.»
5. El 23 de mayo de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 24 de mayo en
el que se señala que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la
Administración con arreglo al criterio de este Consejo, puesto que «la solicitud realizada
por el servicio médico para el reconocimiento del que suscribe en el servicio de psicología
de la Comandancia de Las Palmas no tiene encaje en la causa de inadmisión esgrimida
por la Administración, y especialmente por constituir dicha comunicación dentro del
seno de dicha Comandancia, un trámite dentro del procedimiento, al que el que suscribe,
tiene derecho de acceder en su condición de interesado.» Remarca, además, su carácter
de información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la solicitud realizada
por el servicio médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas al Gabinete
de Psicología de la referida Comandancia, a la que se alude en el acta de comparecencia
que le fue facilitada al ahora reclamante; o, en el caso de no figurar, que se le informe
de qué fue solicitado.
El órgano requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que la mencionada
solicitud fue efectuada a fin de que se realizase al ahora reclamante un reconocimiento
médico. Con ocasión remisión del expediente, añade, en su informe con alegaciones,
que en todo caso se trata de información auxiliar o de apoyo a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el
órgano requerido ha facilitado al reclamante la información pretendida (en cuanto al
contenido material de la solicitud del servicio médico), concretándole que el objeto de
la solicitud dirigida al Gabinete de Psicología de la Comandancia de la Guardia Civil en la
que presta sus servicios era el de concertar un reconocimiento médico para el que fue
citado (y del que obtuvo copia del acta de la comparecencia). Se ha satisfecho, pues, el
contenido de la solicitud de acceso a la información que ejercitaba el reclamante —al
aceptar que, en caso de no figurar la copia cuyo acceso pretende, se le informase del
contenido de la misma—.
El objeto de la reclamación se circunscribe entonces al hecho de obtener un copia de la
citada solicitud del servicio médico al Gabinete de Psicología de la Comandancia; copia
que deniega el órgano requerido al entender que se trata de información auxiliar o de
apoyo de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
5. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, por un lado, que «[l]a formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo
de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una
serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii)
se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se indicó que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares « son los
que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—.
6. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación, pues asiste la razón al órgano competente al calificar la información
solicitada como auxiliar. Se constata, así, que se trata de una mera comunicación que
no constituye acto trámite de ningún procedimiento que, en su caso, se inició cuando se
citó al reclamante al reconocimiento médico (habiéndosele aportado, como él mismo
reconoce, copia del acta de la comparecencia); reconocimiento médico en cuyo
resultado no incide ni influye el documento cuya copia se pretende. Además, como ya
se ha señalado, el reclamante ha tenido acceso al contenido material de la
comunicación, pues le ha sido facilitado por la Comandancia.
Se diferencia este caso, por tanto, del resuelto en la R CTBG 797/2023, de 26 de
septiembre, en el que se estimó la reclamación frente a la denegación de la petición de
obtención de la copia del escrito de traslado de una previa solicitud del reclamante al
órgano competente para resolver, y ello porque, en aquel caso, sí conformaba parte de
un procedimiento y su conocimiento era imprescindible para conocer cómo había
actuado la administración. Así, se señalaba en la citada resolución que «(…) el origen de
la solicitud de la que trae casusa este procedimiento es una petición relativa a una
certificación de méritos profesionales que no fue resuelta al no ser el órgano competente
la Comandancia de Las Palmas, pretendiendo ahora el reclamante que se le proporcione
copia acreditativa del traslado de su solicitud inicial a la Jefatura de Personal —para
verificar que, siendo este el órgano competente, la Comandancia no se limitó a señalarlo,
sino que cumplió la obligación prevista en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), de remitir lasa actuaciones
directamente al órgano competente para la resolución—.»
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación
al entender este Consejo que se ha proporcionado el contenido material del documento
que solicitaba el reclamante, a pesar de que, tal como invoca el órgano requerido, se
trata de información auxiliar o de apoyo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez