Desestimada 19/01/2024 · 250 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a un escrito de la Guardia Civil por considerarse información auxiliar

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un escrito de la Guardia Civil de Las Palmas. Tras una subsanación de error en la identificación del documento, el Ministerio inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información es de carácter auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
2 La calificación de información auxiliar o de apoyo debe realizarse desde una perspectiva sustantiva, atendiendo a la naturaleza real del documento y no a su denominación formal.
3 No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación de un expediente, en la conformación de la voluntad política o sea necesaria para la rendición de cuentas.
4 El documento solicitado es una instrucción interna de mando para recordar el cumplimiento de una Orden General sobre vacaciones y permisos, sin efectos hacia terceros ni vinculación a un procedimiento administrativo.
5 Se desestima la reclamación ya que el escrito constituye una comunicación con efectos 'ad intra' que encaja en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia del escrito remitido por correo electrónico con N.º de salida de fecha 29 de noviembre 2017 dimanante de la Zona de la Guardia Civil de Canarias.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en S/REF: N/REF:1740/2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Copia de escrito integrante de un procedimiento administrativo. R CTBG Número: 2024-0064 Fecha: 19/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 16 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 5 de junio de 2023 adjuntándose informe en el que se señala que «[n]o se ha encontrado escrito alguno que coincida con la información facilitada por el interesado en su solicitud ». 5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó mediante escrito recibido el 21 de agosto en el que se expone que: « (…) tras ver el contenido del Oficio de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, el que suscribe se percató de que en su escrito de origen existe un error de transcripción involuntario, y por lo tanto, la solicitud de acceso a la información pública debió recoger lo siguiente “interesa en formato accesible y/o en soporte digital la copia del escrito con N.º de registro de salida de fecha 29 de noviembre de 2017 dimanante de la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE LAS PALMAS”. Al respecto, significar que dicho escrito de 29 de noviembre de 2017 trasladaba el correo electrónico número de fecha 27 del mismo mes y año, y este a su vez, daba traslado al correo electrónico dimanante de Asuntos Generales-Oficina del Estado Mayor número de 24 de noviembre. De lo anterior, se informó de forma expresa al Ministerio del Interior mediante la presentación del correspondiente escrito de fecha 14 de julio de 2023, y con número de entrada , el cual se adjunta al presente como Anexo I .» 6. El 21 de agosto tuvo entrada nuevo escrito del reclamante en el que interpone reclamación contra la resolución de 9 de agosto de 2023 en la que, tras haberse identificado de forma correcta el escrito cuya copia pretendía, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos: R CTBG Número: 2024-0064 Fecha: 19/01/2024 «Teniendo en cuenta que la copia que se solicita es de un escrito que la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas dirige a sus Unidades dependientes, esta Dirección General considera que la presente petición se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), al tratarse de una solicitud referida a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas .» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un escrito dimanante de la Zona de la Guardia Civil de Canarias. El órgano requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad y con ocasión de la remisión del expediente, se pone de manifiesto que no consta ningún escrito con el número de salida identificado por el reclamante. En el trámite de audiencia concedido el reclamante pone en conocimiento de este Consejo y del organismo requerido que incurrió en error al identificar el escrito, aportando el número concreto del registro de salida. Subsanado el error, el órgano requerido dicta resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud por referirse a información auxiliar o de apoyo en los términos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, subsanado el error en la identificación del escrito cuya copia solicita por parte del reclamante, el Ministerio otorga un número de expediente (00001-00081250) a la petición y dicta resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii) se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se indicó que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares « son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—. 5. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, pues asiste la razón al órgano competente al calificar la información solicitada como auxiliar. Así, tal como reconoce el propio reclamante (que parece haber tenido acceso al contenido), el escrito cuya copia solicita constituye una orden directa en cumplimiento del ejercicio del mando remitida a todas las Unidades de la Comandancia de Las Palmas para que se atuvieran al estricto cumplimiento de la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, por lo que, ni forma parte de procedimiento alguno, ni constituye motivación o fundamento de alguna actuación de la Administración con efecto a terceros, al tratarse de una instrucción con efectos ad intra que recuerda la necesidad de cumplir con la normativa vigente Se diferencia este caso, por tanto, del resuelto en la R CTBG 797/2023, de 26 de septiembre, en el que se estimó la reclamación frente a la denegación de la petición de obtención de la copia del escrito de traslado de una previa solicitud del reclamante al órgano competente para resolver, y ello porque, en aquel caso, sí conformaba parte de un procedimiento y su conocimiento era imprescindible para conocer cómo había actuado la administración. Así, se señalaba en la citada resolución que «(…) el origen de la solicitud de la que trae casusa este procedimiento es una petición relativa a una certificación de méritos profesionales que no fue resuelta al no ser el órgano competente la Comandancia de Las Palmas, pretendiendo ahora el reclamante que se le proporcione copia acreditativa del traslado de su solicitud inicial a la Jefatura de Personal —para verificar que, siendo este el órgano competente, la Comandancia no se limitó a señalarlo, sino que cumplió la obligación prevista en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), de remitir lasa actuaciones directamente al órgano competente para la resolución—.» 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al entender este Consejo que, tal como invoca el órgano requerido, se trata de información auxiliar o de apoyo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez