El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un escrito de la Guardia Civil de Las Palmas. Tras una subsanación de error en la identificación del documento, el Ministerio inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información es de carácter auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
2
La calificación de información auxiliar o de apoyo debe realizarse desde una perspectiva sustantiva, atendiendo a la naturaleza real del documento y no a su denominación formal.
3
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación de un expediente, en la conformación de la voluntad política o sea necesaria para la rendición de cuentas.
4
El documento solicitado es una instrucción interna de mando para recordar el cumplimiento de una Orden General sobre vacaciones y permisos, sin efectos hacia terceros ni vinculación a un procedimiento administrativo.
5
Se desestima la reclamación ya que el escrito constituye una comunicación con efectos 'ad intra' que encaja en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del escrito remitido por correo electrónico con N.º de salida de fecha 29
de noviembre 2017 dimanante de la Zona de la Guardia Civil de Canarias.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
S/REF:
N/REF:1740/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:
Copia de escrito integrante de un procedimiento
administrativo.
R CTBG Número: 2024-0064 Fecha: 19/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 16 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 5 de junio de
2023 adjuntándose informe en el que se señala que «[n]o se ha encontrado escrito
alguno que coincida con la información facilitada por el interesado en su solicitud
».
5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó mediante escrito recibido el 21 de
agosto en el que se expone que:
« (…) tras ver el contenido del Oficio de la Unidad de Información y Transparencia del
Ministerio del Interior, el que suscribe se percató de que en su escrito de origen existe
un error de transcripción involuntario, y por lo tanto, la solicitud de acceso a la
información pública debió recoger lo siguiente “interesa en formato accesible y/o en
soporte digital la copia del escrito con N.º de registro de salida de fecha 29 de
noviembre de 2017 dimanante de la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE LAS
PALMAS”.
Al respecto, significar que dicho escrito de 29 de noviembre de 2017 trasladaba el
correo electrónico número de fecha 27 del mismo mes y año, y este a su vez,
daba traslado al correo electrónico dimanante de Asuntos Generales-Oficina del Estado
Mayor número de 24 de noviembre.
De lo anterior, se informó de forma expresa al Ministerio del Interior mediante la
presentación del correspondiente escrito de fecha 14 de julio de 2023, y con número de
entrada , el cual se adjunta al presente como Anexo I
.»
6. El 21 de agosto tuvo entrada nuevo escrito del reclamante en el que interpone
reclamación contra la resolución de 9 de agosto de 2023 en la que, tras haberse
identificado de forma correcta el escrito cuya copia pretendía, se acuerda la inadmisión
de la solicitud en los siguientes términos:
R CTBG Número: 2024-0064 Fecha: 19/01/2024
«Teniendo en cuenta que la copia que se solicita es de un escrito que la Jefatura de la
Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas dirige a sus Unidades dependientes,
esta Dirección General considera que la presente petición se encuentra incursa en la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), al tratarse de una solicitud referida
a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas
.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un escrito
dimanante de la Zona de la Guardia Civil de Canarias.
El órgano requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1
LTAIBG. Con posterioridad y con ocasión de la remisión del expediente, se pone de
manifiesto que no consta ningún escrito con el número de salida identificado por el
reclamante.
En el trámite de audiencia concedido el reclamante pone en conocimiento de este
Consejo y del organismo requerido que incurrió en error al identificar el escrito,
aportando el número concreto del registro de salida. Subsanado el error, el órgano
requerido dicta resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud por referirse a
información auxiliar o de apoyo en los términos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, subsanado el
error en la identificación del escrito cuya copia solicita por parte del reclamante, el
Ministerio otorga un número de expediente (00001-00081250) a la petición y dicta
resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, por un lado, que «[l]a formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo
de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una
serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii)
se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se indicó que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares « son los
que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—.
5. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación, pues asiste la razón al órgano competente al calificar la información
solicitada como auxiliar. Así, tal como reconoce el propio reclamante (que parece haber
tenido acceso al contenido), el escrito cuya copia solicita constituye una orden directa
en cumplimiento del ejercicio del mando remitida a todas las Unidades de la
Comandancia de Las Palmas para que se atuvieran al estricto cumplimiento de la Orden
General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias
del personal de la Guardia Civil, por lo que, ni forma parte de procedimiento alguno, ni
constituye motivación o fundamento de alguna actuación de la Administración con
efecto a terceros, al tratarse de una instrucción con efectos ad intra que recuerda la
necesidad de cumplir con la normativa vigente
Se diferencia este caso, por tanto, del resuelto en la R CTBG 797/2023, de 26 de
septiembre, en el que se estimó la reclamación frente a la denegación de la petición de
obtención de la copia del escrito de traslado de una previa solicitud del reclamante al
órgano competente para resolver, y ello porque, en aquel caso, sí conformaba parte de
un procedimiento y su conocimiento era imprescindible para conocer cómo había
actuado la administración. Así, se señalaba en la citada resolución que «(…) el origen de
la solicitud de la que trae casusa este procedimiento es una petición relativa a una
certificación de méritos profesionales que no fue resuelta al no ser el órgano competente
la Comandancia de Las Palmas, pretendiendo ahora el reclamante que se le proporcione
copia acreditativa del traslado de su solicitud inicial a la Jefatura de Personal —para
verificar que, siendo este el órgano competente, la Comandancia no se limitó a señalarlo,
sino que cumplió la obligación prevista en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), de remitir lasa actuaciones
directamente al órgano competente para la resolución—.»
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación
al entender este Consejo que, tal como invoca el órgano requerido, se trata de
información auxiliar o de apoyo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez