Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior la documentación justificativa de una subvención concedida a Cruz Roja. La solicitante alegó que la información ya existía y había sido evaluada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la documentación estaba en proceso de verificación, considerándose aún en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica cuando la información no está terminada o su publicación general está siendo preparada.
2
La cuenta justificativa de una subvención no se considera un documento terminado en el momento de su presentación por el beneficiario, ya que requiere la comprobación de corrección por el órgano concedente.
3
Para que la información sea considerada pública según el artículo 13 LTAIBG, debe estar elaborada; en este caso, la falta de conformidad oficial implica que el documento sigue en fase de elaboración.
4
El CTBG determina que la verificación administrativa de la documentación es intrínseca al proceso de elaboración del documento final (la cuenta aprobada).
Texto completo
Página1de 10
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en virtud de la subvención directa concedida a la Cruz Roja en virtud de la Orden
INT/1268/2022, de 11 de diciembre para el ejercicio presupuestario 2022 por importe
de 1.125.000,00 euros, con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria
16.02.132A.482 del presupuesto de gastos del Ministerio del Inte rior de 2022, para
realizar programas asistenciales en los Centros de Internamiento de Extranjeros, se
solicita:
S/REF:001-078628
N/REF:2029-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Concesión directa subvención Cruz Roja.
R CTBG Número: 2024-0063 Fecha: 19/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Memoria de actuación justificativa con indicación de las actuaciones realizadas y de
los resultados obtenidos, mostrando el cumplimiento de las condiciones impuestas en
la concesión de la subvención,
- Memoria económica justificativa del coste total de todas las actuaciones realizadas,
incluyendo una relación detallada de los gastos y pagos, con identificación del acreedor
y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago
- Relación detallada de otros ingresos, ayudas o subvenciones que hayan financiado las
actuaciones subvencionadas con indicación de su importe y procedencia.
- En su caso, los tres presupuestos que deba de haber solicitado el beneficiario a
contratistas o proveedores de obras, suministros o servicios.
- En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados,
así como de los intereses de demora derivados de los mismos.
Esta documentación forma parte de la que debe entregar de manera obligatoria antes
del 31 de marzo de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de
desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 9 de mayo de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«La documentación solicitada, y prevista conforme a lo previsto en el artículo 72 del
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha sido facilitada antes del 31
de marzo de 2023.
Dicha documentación, que forma parte del expediente administrativo y contable, está
siendo objeto de verificación por parte del Órgano concedente.
Facilitar la citada documentación, que está siendo actualmente objeto de revisión por
el órgano concedente, y por tanto no se ha mostrado conformidad con la misma a fecha
de la solicitud de información, podría dar lugar a un juicio público paralelo a las
actuaciones de control, e investigación en su caso, lo que supondría un perjuicio para
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, en su caso.
Asimismo, la información solicitada implica facilitar datos de terceros lo que podría
suponer un incumplimiento de la normativa relativa a la Protección de Datos.
R CTBG Número: 2024-0063 Fecha: 19/01/2024
Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, al encontrarse
en curso de elaboración se inadmite la información solicitada. Del mismo modo, y
conforme a lo señalado, son de aplicación los artículos 14.1. e) y g) de la citada
LTAIPBG».
3. Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) En este sentido, no se trata de que la información esté “en curso de elaboración
o de publicación”, tal y como dice el literal del artículo 18.1.a) de la Ley de
transparencia para motivar la inadmisión a trámite, sino que está siendo objeto de las
comprobaciones que legalmente se establecen para el control del cumplimiento de las
actividades subvencionadas (artículo 84 y ss del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio).
De hecho, la información solicitada debió ser entregada antes del 31 de marzo del
2022, tal y como se establece en la propia concesión de la subvención.
No dudamos que el ministerio al que nos dirigimos tiene que comprobar la realización
por los beneficiarios (en este caso, la Cruz Roja) de las actividades subvencionadas, tal
y como indica el artículo 85 del Reglamento que desarrolla la Ley General de
Subvenciones. Para ello, el Ministerio debe regirse por lo establecido en su “plan anual
de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades
subvencionadas”, estando vigente en este momento el aprobado por la Orden
INT/1283/2020, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el Plan Estratégico de
Subvenciones del Ministerio del Interior para el periodo 2021- 2023. Sin embargo, el
mismo no contempla indicadores, ni los principales aspectos a comprobar ni el
momento de su realización.
A pesar de ello, el 18 de abril de 2023 se publicó el Informe del Ministerio del Interior
sobre el grado de avance de la aplicación del plan estratégico de subvenciones del
ministerio del interior para el período 2021-2023, a 30 de diciembre de 2022 y su
actualización (MARZO 2023).
En el mismo, se contemplan el grado de avance y cumplimiento del plan y seguimiento
de las subvenciones correspondientes. En este sentido, y en relación con la línea de
subvención a la Cruz Roja Española para programas asistencia en CIES, indican dentro
de los resultados del ejercicio de 2022 que se ha ejecutado el 100% del presupuesto.
(…)
Tras la mencionada información, concluyen que la “Cruz Roja ha realizado las
actividades en consideración a las cuales se conceden las subvenciones en la forma,
condiciones y plazo siguientes”, aportando la información necesaria para su evaluación
(…).
Por lo tanto, todo lo anterior nos lleva a concluir que la información solicitada existe y
ya ha sido evaluada por la administración responsable, la cual ha hecho público la
conclusión de cumplimiento de los requisitos establecidos. El contenido del mencionado
informe contradice el motivo de la inadmisión a trámite, pudiendo llegar a considerar
un obstáculo de acceso a la información pública en caso de que no se cuente con una
explicación que motive la inadmisión que se recurre. (…)
Principalmente, la intención de esta parte es conocer las actividades que la Cruz Roja
lleva a cabo en los distintos Centros de Internamiento de Extranjeros como responsable
de los servicios de asistencia social y cultural en estos centros (artículo 15 del Real
Decreto 162/2014, de 14 de marzo) y por los que viene recibiendo una subvención del
Ministerio del interior desde hace más de seis años. Además, según la normativa citada
que regula el funcionamiento de los Centros de internamiento de extranjeros, deben
contar con planes o proyectos de actuación para el desempeño de los mencionados
servicios, pudiendo entender que la información solicitada contempla los mencionados
planes.
(…) De otro lado, se cita adicionalmente el artículo 14.1.e) y g) de la LTAIPBG porque
entiende que “la información solicitada implica facilitar datos de terceros lo que podría
suponer un incumplimiento de la normativa relativa a la Protección de Datos”. Habría
que distinguir los dos aspectos que trae a colación, la limitación del artículo 14 y el
posible conflicto con la protección de datos. (…)
En primer lugar, el artículo 14.1 de la LTAIPBG (…). Esta parte no se muestra de acuerdo
con ello, ya que se trata de una subvención que ya se encuentra evaluada y cuyas
conclusiones ya está publicadas.
(…) Es el artículo 15 de la normativa de transparencia el que regula qué hacer en los
supuestos en que la información solicitada pueda afectar a la protección de datos de
carácter personal. (…)
Es decir, que en caso de que se considere que la información solicitada pueda afectar a
este derecho no se aplica una limitación absoluta a la información solicitada, sino que
permite ponderar cada situación y, en caso de ser necesario, evitar únicamente aquella
información que pueda afectar al derecho a la protección de datos de carácter
personal. Incluso, el apartado cuarto añade que siempre que sea posible hacer una
disociación de los datos de carácter personal para evitar la identificación de las
personas afectadas, no se hace necesario aplicar ponderaciones o límites mencionados
anteriormente. Por lo que justificar la inadmisión a la solicitud de información en este
motivo sin mayor justificación que la cita del artículo 14 (que, además, no guarda
relación con el conflicto con la protección de datos), resulta incongruente.
Para mayor abundamiento, hay que tener presente que la información que se solicita
en el expediente no hace referencia alguna a datos personales, sino a la documentación
consistente en la memoria justificativa de la actividad llevada a cabo por una entidad
que ha sido beneficiaria de una subvención de carácter público. (…)».
4. Con fecha 7 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«La documentación recibida por parte de Cruz Roja Española para justificar la
subvención en cuestión, no había sido objeto de verificación a fecha de la solicitud de
la ciudadana.
El volumen de documentación recibido para su verificación, a partir de la recepción de
la misma, es ingente de modo que, con los recursos humanos de esta Secretaría de
Estado de Seguridad, no se puede llevar a cabo sin que se produzca un quebranto de
las funciones ordinarias propias de la misma, motivo por el cual se ha contratado una
empresa que está llevando a cabo su verificación.
Así, a título de ejemplo, en relación a Gastos de Personal hay más de 2.500 registros
con datos de personas físicas y en relación a Otros Gastos de Administración,
Mantenimiento y Servicio, más de 815 con datos de empresas y trabajadores
autónomos.
La empresa fue contratada mediante un contrato menor con número de expediente
M00023SGP006 y se puede consultar en la plataforma de contratación en el siguiente
enlace:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal /plataforma
A este respecto, es preciso mencionar también la resolución RT/0193/2018 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en la que se desestima la reclamación planteada, al
concurrir la inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG por un supuesto
similar al no haberse procedido a la comprobación de la documentación, memorias
técnicas, económicas y facturas presentadas... no habiéndose mostrado conformidad
con la justificación presentada a fecha de la solicitud realizada.
Asimismo, y al objeto de cumplir la normativa relativa a la Protección de datos
personales, de toda la documentación recibida no cabe llevar un proceso de disociación
de datos personales, de cada una de las memorias y documentos justificativos, como
datos identificativos, de nombres, de nóminas,... ya que, como señalamos
anteriormente, dado el elevadísimo volumen de documentos justificativos y los medios
personales disponibles en esta Secretaría de Estado, designar a esta actuación los
recursos humanos disponibles supondría un menoscabo de las tareas ordinarias
asignadas a este órgano y requeriría la contratación de otra entidad para su disociación
y realización.
Finalmente y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, facilitar la citada
documentación, que está siendo objeto de revisión por el órgano concedente, y por
tanto no se ha mostrado conformidad oficialmente con la misma a fecha de la solicitud
de información, podría dar lugar, con una información parcial, a un juicio público
paralelo a las actuaciones de control, e investigación en su caso, lo que supondría un
perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, en su caso».
5. El 20 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Consta la recepción de la notificación con fecha
21 de junio de 2023, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya
presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
concesión directa de una subvención a la entidad Cruz Roja para la realización de
programas asistenciales en los centros de internamiento de extranjeros.
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información solicitada por cuanto
la misma está siendo objeto de verificación por parte del órgano concedente, no
habiéndose, de momento, mostrado conformidad con la misma. Facilitar la
documentación, en consecuencia, podría dar lugar a un juicio público paralelo a la
mencionada actuación de revisión. En concreto, invoca la concurrencia del límite del
artículo 18.1.a) LTAIBG, de los límites de las letras e) y g) del artículo 14 LTAIBG, así como
la afectación de datos de carácter personal.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar concurre la causa de inadmisión del artículo
18.1.a) LTAIBG por la Administración, partiendo de la premisa, tantas veces reiterada
por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de acceso a la
información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los
límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en
todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma
proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que permite inadmitir solicitudes
de acceso respecto de información que está en curso de elaboración y de publicación
general. Así, en la resolución R/0324/2018, se puso de manifestó que la citada causa de
inadmisión «(…) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)
o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente;
esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
5. Para analizar la concurrencia de esta causa de inadmisión en la presente reclamación,
es preciso acudir a la naturaleza de la información solicitada, la cual puede ser
reconducida, en su totalidad, al contenido de la cuenta justificativa de la subvención
otorgada.
A estos efectos, la naturaleza de la cuenta justificativa viene determinada por lo que
establece el artículo 30.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, según el cual la rendición de la misma «constituye un acto obligatorio del
beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo
responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con
validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención
pública», debiendo incluir, salvo mención diferente de las bases reguladoras, la
«declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y
su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos», y siendo necesaria su
presentación, como máximo, «en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo
para la realización de la actividad». Por su parte, en el artículo 32 del mencionado texto
legal se añade que «[e]l órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la
subvención, así como la realización de la actividad y el cu mplimiento de la finalidad que
determinen la concesión o disfrute de la subvención».
Desde este punto de vista, la finalidad de la cuenta justificativa es la correcta
justificación de la subvención por parte del beneficiario, en relación con la adecuada
utilización de los fondos entregados (o por entregar, en su caso), tanto en términos de
la realización efectiva de la actividad, como en lo referido a la adecuada realización de
los gastos efectuados. Esta cuenta, en el momento en que se produce su presentación
por el sujeto subvencionado, no puede ser considerada como un documento terminado,
por cuanto falta la comprobación de su corrección que debe realizar el órgano
concedente. En definitiva, el documento terminado sería una cuenta justificativa que ya
haya sido aprobada por el órgano competente.
La aplicación de la doctrina reseñada en el fundamento anterior a este supuesto
conduce a la desestimación de esta reclamación en la medida en que la aplicación del
del artículo 18.1.a) LTAIBG, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, está
justificada. Así, en el momento de solicitarse la información no concurrían los
presupuestos establecidos en el artículo 13 LTAIBG para considerar una información
como pública, en la medida en que la documentación solicitada por la reclamante estaba
siendo objeto de verificación por parte del órgano concedente.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación sin que
resulte necesario pronunciarse sobre las demás cuestiones suscitadas. Todo ello sin
perjuicio de recordar que la causa de inadmisión invocada, por su naturaleza, tiene una
vigencia temporalmente limitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez