Se solicitó al Ministerio de Hacienda estadísticas y retribuciones básicas anonimizadas del personal laboral sin convenio en el exterior. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que los datos no estaban en la base DARETRI o no eran competencia suya. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información o remitirla al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El error del solicitante al indicar una base de datos específica (DARETRI) no puede ser fundamento para denegar el acceso si el objeto de la pretensión es claro.
2
No procede una interpretación literal y restrictiva de la solicitud que limite la búsqueda de información únicamente a la fuente sugerida por el ciudadano.
3
Existe contradicción jurídica al invocar la falta de disponibilidad de datos y simultáneamente aplicar el artículo 19.4 LTAIBG, que presupone que la información sí obra en poder del órgano.
4
Cuando el sujeto requerido conoce el órgano competente que posee la información, debe remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante según el artículo 19.1 LTAIBG.
5
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) es improcedente si el Ministerio de Hacienda, por su naturaleza, no puede desconocer quién dispone de las retribuciones de los empleados públicos de la AGE.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1.- Solicito las estadísticas de gastos de personal del colectivo de personal laboral sin
convenio en el exterior de los últimos 10 años.
2.- La página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en su sección
estadísticas e informes de costes de personal (…), contiene la información del personal
funcionario y del personal laboral del IV convenio único. ¿Por qué no se contiene en
S/REF:001-079812
N/REF:2278-2023
Fecha:La de firma.
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Gastos de personal del colectivo de personal laboral sin
convenio en el exterior.
R CTBG Número: 2024-0061 Fecha: 19/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
dicha página la información estadística del Personal Laboral sin convenio en el Exterior
que no pertenece al convenio único?
3.- A través de dicha página web es posible tener conocimiento de las retribuciones
básicas tanto del personal funcionario como del personal laboral del IV convenio único.
¿Por qué no es posible conocer las retribuciones básicas (sueldo base) del personal
laboral sin convenio en exterior de la AGE? ¿Cuál es la base legal para ocultar dichos
datos?
4. - Desearía obtener la información de las retribuciones básicas del personal laboral
sin convenio de la Administración General del Estado en el Exterior, es decir, los sueldos
base de todos y cada uno de los puestos de personal laboral sin convenio en el exterior,
anonimizados mediante el código de puesto en la correspondiente RPT y cuál es la
retribución básica atribuida a dicho código de puesto. No se desea recibir la retribución
máxima atribuida a dicho puesto en la RPT, sino el sueldo base atribuido a dicho puesto,
respetando en todo caso lo establecido por el criterio interpretativo establecido por la
Comisión de Transparencia y Buen Gobierno C1/001/2015 de 24 de junio de 2015.
Dicha información se encuentra disponible en la base de datos DARETRI y es la que se
solicita».
2. La Dirección General de Costes de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) dictó resolución de fecha 15 de junio de
2023 con el siguiente contenido:
«(…) resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información en sus
apartados 2 y 3, al entender que el objeto de la misma no recae sobre "información
pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre; y en sus apartados 1 y 4, conforme al artículo 18.1 c) y d) de la citada ley, al
no obrar en poder de esta Dirección General la información tal como se solicita, por los
fundamentos que a continuación se exponen:
I. En relación a la primera petición, en la que se solicitan “las estadísticas de gastos de
personal del colectivo de personal laboral sin convenio en el exterior de los últimos 10
años” se informa que el Plan Estadístico Nacional (PEN) es el principal instrumento
ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado. El
vigente PEN 2021-2024 contiene las estadísticas para fines estatales que han de
elaborarse en dicho cuatrienio por los servicios estadísticos de la Administración
General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes. En la
R CTBG Número: 2024-0061 Fecha: 19/01/2024
actualidad, el PEN no publica estadísticas sobre efectivos y retribuciones en los
términos planteados, motivo por el que no puede atenderse la petición efectuada.
II. En relación a la segunda y tercera petición (…)
De conformidad con los artículos 12 y 13 LTAIBG, lo que el derecho a la información
pública ampara es el acceso a “contenidos o documentos en todo tipo de formato o
soporte”, “que obren en poder del órgano al que se solicitan” y “que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, circunstancias que no se dan
en la solicitud presentada, ya que dar respuesta a las dos consultas planteadas no hace
referencia a contenidos o documentos existentes en este centro directivo, sino que
requiere de la emisión de un juicio de valor que excede de lo que se considera
información pública (…).
Entre otras, la Sentencia de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso
de apelación número 63/2016, indica que “el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. “
Asimismo, la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
número 9, ratificada por Sentencia Audiencia Nacional 75/2017 (As. 1/2015), donde se
expone que “la interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido
por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
III. En la última petición se requiere información de las retribuciones básicas del
personal sin convenio de la AGE en el exterior (sueldo base de todos los puestos de
dicho personal, anonimizados, mediante el código de puesto en la correspondiente
RPT), precisando que dicha información se encuentra disponible en la base de datos
DARETRI, y que es esta la que se solicita. En este sentido, es necesario precisar que
DARETRI se rige por la Orden PRE/390/2002, de 22 de febrero, por la que se implanta
un sistema para la obtención de datos de retribuciones de los efectivos al servicio del
sector público estatal. Así, su objeto es la captación automatizada de los datos
retributivos contemplados en los artículos 11 a 15 del capítulo I del «Presupuesto de
Gastos» de los Presupuestos Generales del Estado, fijándose en su anexo I las
características del fichero que las distintas unidades u órganos afectados han de
remitir. Dada su naturaleza y la finalidad con la que se estableció, dispone de un nivel
de agregación que no hace posible facilitar la información con el detalle que se
solicita».
3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Con referencia al punto 3 la Administración no cuestiona que la parte solicitante tenga
legitimidad para solicitar los datos, ni tampoco que no esté en disposición de los
mismos, sino que la fuente a la que se aludía en la solicitud no es la correcta por no
contener los datos agregados en la forma que se solicita.
Desearía obtener acceso a las retribuciones básicas de estos empleados públicos,
debidamente anonimizadas respetando el criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y buen Gobierno C1/001/2015, datos que me son necesarios en calidad
de representante sindical por parte de CSIF y con objeto de fiscalización de los mismos
y ante las denuncias reiteradas por parte de estos empleados de situaciones endémicas
de desigualdades salariales para empleados públicos de idénticas categorías y
funciones.
No resulta de recibo que los datos que se solicitan son públicos para la totalidad del
resto de empleados públicos de la Administración General del Estado y sin embargo son
inaccesibles para el personal laboral en el exterior que no forma parte del Convenio
Único».
4. Con fecha 4 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
«
- Este centro directivo se ratifica en los fundamentos que motivaron la decisión de
inadmisión a trámite de la pretensión formulada por el reclamante en su punto 3 (sic),
al no obrar en su poder la información tal como se solicita(…)
Del tenor literal del escrito se deduce claramente que la información para la que se
solicita el acceso no es la retribución máxima que consta en la RPT, sino el sueldo base
atribuido al puesto, afirmando expresamente que dicha información se encuentra
disponible en DARETRI y que es precisamente esa, y no otra, la que se solicita.
La resolución emitida se ajustó al contenido de la petición, informando que DARETRI no
dispone de un nivel de agregación que permita facilitar la información requerida,
motivo por el que se procedió a la inadmisión a trámite.
En la reclamación presentada ante el CTBG se indica que el motivo de la disconformidad
con la resolución es que la Administración no indica que no dispone de esos datos, sino
que la fuente a la que alude la solicitud no es la correcta, cuando es la propia solicitud
la que circunscribe la información solicitada a la que obre en la citada fuente.
No obstante, se señala que en el supuesto de que la información requerida no se
hubiera ceñido a la que obra en DARETRI, no hubiera sido posible para este centro
directivo dar acceso a la información, conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que los sueldos base reales atribuidos a los
puestos de personal laboral sin convenio en el exterior no se fijan por esta Dirección
General, que lo que hace es determinar las retribuciones máximas, sino por los
diferentes departamentos a los que están adscritos tales puest os, debiendo estos
pronunciarse sobre la procedencia del acceso.
SEXTO. - En consecuencia, esta Dirección General a la vista de la petición inicial, del
motivo de la reclamación y de las alegaciones formuladas, considera la procedencia de
la inadmisión a trámite de la solicitud en su punto 3 (sic), en aplicación del artículo
18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre»
5. El 12 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No hay constancia de su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
gastos de personal del colectivo de personal laboral sin convenio en el exterior de los
últimos 10 años; en particular, L las estadísticas de gastos de personal del colectivo de
personal laboral sin convenio en el exterior; (ii) la razón por la que no aparece esta
información en la página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos; (iii)la
razón por la que no es posible conocer las retribuciones básicas (sueldo base) del
personal laboral sin convenio en exterior de la AGE y (iv) la información de las
retribuciones básicas del personal laboral sin convenio de la Administración General del
Estado en el Exterior.
El Ministerio requerido inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información en sus
apartados 2 y 3, al entender que el objeto de la misma no recae sobre información
pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG; acordando asimismo la
inadmisión de lo solicitado en los apartados 1 y 4 de la solicitud, con fundamento en el
artículo 18.1 c) y d) LTAIBG.
4. Con carácter previo es necesario precisar que el objeto de esta reclamación, atendiendo
al escrito presentado ante este Consejo, se circunscribe a la inadmisión de la solicitud
de información concerniente a las retribuciones básicas del personal laboral sin
convenio de la AGE en el exterior, al entender el reclamante que el Ministerio requerido
dispone de esa información.
Respecto de esta concreta cuestión, el Ministerio justifica la inadmisión en el hecho de
que, dada su naturaleza y finalidad, la base de datos DARETRI dispone de un nivel de
agregación que no hace posible facilitar la información que se solicita. Durante la
tramitación de este procedimiento añade que resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.4 LTAIBG en relación con el artículo 18.1.d) LTAIBG, puesto que «los sueldos
base reales atribuidos a los puestos de personal laboral sin convenio en el exterior no se
fijan por esta Dirección General, que lo que hace es determinar las retribuciones
máximas, sino por los diferentes departamentos a los que están adscritos tales puestos,
debiendo estos pronunciarse sobre la procedencia del acceso.»
5. Por lo que concierne, en primer lugar, al fundamento de la denegación inicial que no es
otro que la falta de disponibilidad de los datos en la forma en que los pide el reclamante
—al no figurar así en la base de datos DARETRI, a la que se refiere el solicitante en su
petición inicial—, no es posible desconocer que, siendo claro el objeto de la pretensión
ejercitada, el eventual error del solicitante en la indicación de la base de datos en la que,
a su parecer, se encuentra la información no puede constituir, en modo alguno, el
fundamento de la denegación.
Esto es, con independencia de la indicación del reclamante de que «dicha información
se encuentra disponible en la base de datos DARETRI y es la que se solicita», no procede
una interpretación literal y restrictiva como la que realiza el Ministerio requerido,
argumentando que «es la propia solicitud la que circunscribe la información solicitada a
la que obre en la citada fuente.»
5. Por lo que concierne a la invocación del artículo 19.4 LTAIBG en relación con el artículo
18.1.d) LTAIBG, conviene precisar que el Ministerio incurre en una contradicción con lo
afirmado sobre la no disponibilidad de la información, pues el artículo 19.4 LTAIBG parte
de la premisa de que la información obra en poder del órgano que aplica el precepto, si
bien, al corresponder la autoría a otro sujeto obligado, procede remitirle la solicitud para
que sea éste quien decida: «[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
Por su parte, el artículo 18.1.d) LTAIBG permite inadmitir la solicitud cuando la
información no obre en poder del sujeto al que se ha dirigido y desconozca al
competente, debiendo indicar entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2
LTAIBG, el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Sin
embargo, en este caso, no resulta en modo alguno plausible que el Ministerio de
Hacienda, en el supuesto de que no sea él mismo el que la posee, desconozca quien
dispone de la información sobre las retribuciones básicas de un colectivo concreto de
empleados públicos de la Administración General del Estado. Y, para estos supuestos,
en los que el sujeto requerido conoce el órgano o los órganos competentes ha de ser él
quien les remita la solicitud, informando de ello al solicitante, por disponerlo así el
artículo 19.1 LTAIBG («Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste le remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante»).
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede de estimar la reclamación
para que el Ministerio de Hacienda facilite la información reclamada si obra en su poder
o, de no ser así, deje constancia de ello, y remita la solicitud al órgano u órganos
competentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO
DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información si obra en su poder:
x Sueldos base de los puestos de personal laboral sin convenio en el exterior,
anonimizados mediante el código de puesto en la correspondiente RPT, y la
retribución básica atribuida a dicho código de puesto.
Subsidiariamente, deje constancia de ello en su resolución y remita la solicitud
al órgano u órganos competentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 19.1 LTAIBG
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez