Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 la copia de un proyecto subvencionado y la resolución de concesión de la subvención al CATS. La solicitante alegó que la protección de datos no aplica a personas jurídicas y pidió acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el proyecto omitiendo datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a la Base Nacional de Subvenciones no satisface el derecho de acceso si no se proporciona un enlace preciso y concreto que lleve directamente a la información solicitada.
2
El deber de sigilo y confidencialidad de los datos aportados en convocatorias de subvenciones no justifica la denegación total del acceso a la información pública.
3
Debe aplicarse el principio de proporcionalidad y el artículo 16 de la LTAIBG para conceder un acceso parcial, excluyendo únicamente los datos de personas físicas identificadas o identificables.
4
La ausencia de pie de recurso en las resoluciones administrativas no impide la tramitación de la reclamación ante el Consejo para evitar la indefensión del interesado.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2023
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«• Copia del proyecto presentado por la organización “Comité de Apoyo a las
Trabajadoras del Sexo (CATS)”, , en relación con la Resolución de 3 de
junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se convocan
subvenciones para la realización de actividades de interés general. "Relacionada con
" y que fue objeto de subvención por parte de esa Secretaría de Estado, por un
S/REF:
N/REF:2079-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
Información solicitada: Proyecto subvencionado por la Secretaría de Estado de
Derechos Sociales.
R CTBG Número: 2024-0057 Fecha: 18/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
importe de 20.000 euros, cuya fecha de concesión fue el 06/10/2022, según lo
publicado en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas.
• Resolución de concesión de la mencionada subvención».
2. EL MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) dictó una primera resolución con
fecha 12 de abril de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…)
Se informa que, en cumplimiento de lo estipulado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los
datos de carácter personal aportados serán tratados por la Dirección General de
Diversidad Familiar y Servicios Sociales e incorporados a la actividad de tratamiento
que le es propia, cuya finalidad, basada en el cumplimiento de obligación legal, es la
tramitación de la solicitud de esta subvención. Los datos de carácter personal pueden
ser comunicados a entidades bancarias, a otros servicios competentes de las
Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, y en particular a la IGAE,
a la AEAT y a la BDNS, de acuerdo con la legislación específica aplicable. Los datos se
conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se
han recabado y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar
de dicha finalidad y del tratamiento de los datos. Será de aplicación lo dispuesto en la
normativa de archivos y patrimonio documental español.
Procede atender a la protección de datos personales tal y como se regula en la Ley
19/2013, como límite a esta norma.
Por lo tanto, no es posible mandar copia del proyecto presentado por el “Comité de
Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS)”, , al tratarse de una entidad
en la que no consta ningún tipo de representación por parte de la solicitante de
información, y es una documentación que forma parte del expediente electrónico de
una solicitud de subvención, en la que hay datos que forman parte exclusivamente de
este expediente, ya que como indica la propia solicitante en su escrito, de conformidad
con lo previsto en los artículos 17.3.b y 20.8.a de la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, toda la información que corresponde a las concesiones de
esta subvención están recogidas en la Base Nacional de Subvenciones con número de
identificador: ».
La citada resolución no contenía pie de recurso.
R CTBG Número: 2024-0057 Fecha: 18/01/2024
3. Frente a la citada resolución, la reclamante presentó escrito de alegaciones poniendo
de manifiesto que no solo se había solicitado la copia del proyecto, sino también la copia
de la resolución de la subvención. Añade que la normativa de protección de datos de
carácter personal se aplica a personas físicas y que «[l]a PAP no ha solicitado en ningún
momento datos de carácter personal de personas físicas, ya que lo requerido es el
proyecto que una persona jurídica ha presentado en relación con una convocatoria de
subvenciones para la realización de actividades de interés general y que ha sido objeto
de una disposición dineraria realizada por esa Administración Pública (art. 2.1 de la Ley
General de Subvenciones)», señalando que, en su caso, se podría conceder el acceso
parcial.
Concluye afirmando que «[l]a Base de datos Nacional de Subvenciones ofrece
información sobre subvenciones y ayudas públicas, a los efectos de publicidad, pero ello
no exime a la Administración Pública de que la ciudadanía tenga el derecho a conocer
cómo se toman las decisiones que les afecta, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras Instituciones, según el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
4. En fecha 20 de abril de 2023, el Ministerio requerido emitió una segunda resolución en
la que se acuerda lo siguiente:
«(…) Se informa que el Real Decreto 821/2021, de 28 de septiembre, por el que se
establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización
de actividades de interés general consideradas de interés social, correspondientes a la
Secretaría de Estado de Derechos Sociales , en su artículo 9.4 dice: “Los miembros de la
Comisión deberán guardar el deber de sigilo de la información que conozcan como
consecuencia de la participación en sus reuniones, así como garantizar el derecho de
las entidades solicitantes a la confidencialidad de los datos aportados” .
En cuanto a las referencias a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que se hace en el escrito de
alegaciones, hay que recordar que el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, incluye únicamente a las entidades definidas en su artículo 3.b),
entre las que se encuentra la entidad Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo -
CATS, para aquellas disposiciones definidas en el capítulo II del título I.
Por lo tanto, no es posible mandar copia del proyecto elaborado y presentado por el
Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo-CATS, .
Por otra parte, con respecto a la copia de la resolución de la subvención, de
conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.b) y 20.8.a) de la Ley 38/ 2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones, toda la información que corresponde a las
concesiones de esta subvención está recogida en la Base Nacional de Subvenciones con
número de identificador , en donde está incluido como uno de los documentos
de la convocatoria la Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la
que se publican las subvenciones concedidas para la realización de actividades de
interés general consideradas de interés social, correspondientes al año 2022.
En dicha resolución, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 30 del Reglamento
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real
Decreto 887/2003, de 21 de julio, se procede a la publicación de las subvenciones
concedidas con cargo al crédito 29.05.231F.484 consignado en los Presupuestos
Generales del Estado, cuyo importe asciende a 67.368.731,01 euros, en un anejo al
texto».
La resolución no incluye pie de recurso y fue, asimismo, objeto de alegaciones,
presentadas por la reclamante el 21 de abril de 2023 en la que se reitera en su solicitud
y en sus argumentos.
5. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Sexto: Hasta la fecha no ha existido respuesta alguna por parte del Ministerio a
las segundas alegaciones, por lo que se entiende se han producido los efectos del
silencio administrativo».
6. Con fecha 13 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente
resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) la copia del proyecto del
Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS) subvencionado por la Secretaría de
Estado de Derechos Sociales con un importe de 20.000 euros; y (ii) a la resolución de
concesión de la subvención.
El organismo requerido dictó una primera resolución en la que acordaba la denegación
de la información solicitada en aplicación de los artículos 17.3.b) y 20.8.a) de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En una segunda resolución,
tras nuevo escrito presentado por la reclamante, deniega asimismo el acceso con base
en el artículo 9.4 del Real Decreto 821/2021, de 28 de septiembre, por el que se
establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de
actividades de interés general
consideradas de interés social, correspondientes a la
Secretaría de Estado de Derechos Sociales; en el artículo 3.b) LTAIBG y en el artículo 30
del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto
887/2006, de 21 de julio.
Frente a la citada resolución, la reclamante presentó nuevo escrito que no ha recibido
respuesta, entendió desestimada su solicitud por silencio.
4. A la vista de la documentación obrante en el expediente, conviene precisar que la
solicitud de acceso a la información presentada inicialmente obtuvo una respuesta
expresa en el plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG; respuesta frente a la que la
reclamante, al no estar conforme con la denegación del acceso, pudo interponer ya la
reclamación ante este Consejo en el plazo de un mes establecido en el artículo 24
LTAIBG. No puede desconocerse, no obstante, que la mencionada resolución no contaba
con indicación alguna sobre la posibilidad de recurso, de forma que la reclamante optó
por presentar un nuevo escrito, ante el mismo órgano, en el que vertía su discrepancia
con la denegación acordada y reiteraba su solicitud.
El Ministerio tramitó el escrito dictando una nueva resolución en el mismo sentido
denegatorio del acceso para la copia del proyecto, por un lado, y, por otro lado,
pronunciándose sobre el acceso a la copia de la resolución de concesión (con remisión
a la Base Nacional de Subvenciones). De nuevo la citada resolución carecía de pie de
recurso, dando lugar a un nuevo escrito de la solicitante que ya no obtuvo respuesta.
Las circunstancias anteriores determinan que este Consejo tramite y resuelva la
presente reclamación para evitar la indefensión que pueda causar a la interesada la
ausencia del pie de recurso que, ya en la primera resolución, debió dirigir a la reclamante
ante este Consejo o ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
5. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el
Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en
los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos
de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6. Sentado lo anterior, y partiendo de que el Ministerio afirmó en su resolución que, de
acuerdo con lo establecido en el articulado de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, y de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006,
de 21 de julio, toda la información que corresponde a la concesión de la subvención está
recogida en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas, se ha
de señalar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella», habiendo precisado este Consejo, en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de
noviembre de 2015 que: «(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el
supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido
objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de
esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este
sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta
se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información
sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad
(no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica».
Asimismo se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e]n ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
En aplicación del mencionado criterio considera este Consejo que a través del envío a la
página facilitada (SNPSAP) no se satisface completamente el derecho de acceso de la
reclamante, pues, tras acceder a la misma y utilizar un filtro en la búsqueda, se constata
que, si bien se obtiene determinada documentación sobre la citada convocatoria (entre
otras, la resolución de la concesión que solicita la reclamante), no es posible acceder a
la copia del proyecto subvencionado con un importe de 20.000 euros.
Por lo tanto, en este caso, a diferencia de la actuación del Ministerio de Sanidad que,
ante una petición idéntica de la misma reclamante, concedió el acceso a la resolución
así como a la información relevante del proyecto -con exclusión de aquella referida a
datos de carácter personal (vid. resolución , de 15 de enero)-, el
Ministerio requerido se limitó inicialmente a denegar toda la información,
proporcionando tardíamente el enlace a la copia de la resolución, y sin tomar en
consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial tal y como exigen el principio
de proporcionalidad y el artículo 16 LTAIBG, con exclusión de aquella información
contenida en el proyecto referida a personas físicas identificadas o identificables que
reúna la naturaleza de datos de carácter personal, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 15 LTAIBG en conexión con el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.
6. En consecuencia, dado que lo solicitado constituye información pública, que de forma
tardía se ha indicado a la reclamante cómo acceder a la resolución de concesión, pero
no se ha aportado ningún tipo de información referida al proyecto presentado por la
entidad subvencionada, procede la estimación parcial de la reclamación presentada, a
fin de que se proporcione la información solicitada con exclusión de los datos de carácter
personal que pudieran figurar en el proyecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos expresados
en el FJ 6:
x «Copia del proyecto presentado por la organización “Comité de Apoyo a las
Trabajadoras del Sexo (CATS)”, CIF G73168460, en relación con la Resolución de 3 de
junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se convocan
subvenciones para la realización de actividades de interés general. "Relacionada con
631593" y que fue objeto de subvención por parte de esa Secretaría de Estado, por un
importe de 20.000 euros, cuya fecha de concesión fue el 06/10/2022, según lo
publicado en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez