Se solicitó a la CNMC los criterios de integración del personal en el nuevo sistema de clasificación profesional. Tras la falta de respuesta y una posterior denegación basada en la existencia de cauces sindicales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no existir un régimen jurídico específico que desplace a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del acceso o regulaciones sectoriales con un régimen especial diferenciado.
2
El Tribunal Supremo ha determinado que el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen jurídico específico que impida realizar solicitudes al amparo de la Ley de Transparencia.
3
El hecho de que la información sea el destinatario natural de la representación laboral o haya sido objeto de negociación colectiva no anula el derecho individual de acceso a la información pública.
4
La observancia de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, la información solicitada debe ser facilitada.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA (CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Criterios que se han utilizado para integrar al personal de la CNMC, dentro del nuevo
sistema de clasificación profesional, tras la entrada en vigor del nuevo convenio
colectivo publicado en el B.O.C.M., con fecha 28 de enero de 2023.
S/REF:
N/REF:2063-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
Información solicitada:Criterios utilizados para integrar al personal de la CNMC en el
nuevo sistema de clasificación profesional.
R CTBG Número: 2024-0056 Fecha: 18/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Asimismo, se solicita la publicación de dichos criterios en la intranet de la CNMC».
Posteriormente, el 9 de mayo de 2023, presenta nuevo escrito reiterando la solicitud
inicial de acceso a la información.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 9 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC)
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
21 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) la disposición adicional primera de la LTAIBG prevé que: “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El I Convenio colectivo deriva del acuerdo libremente adoptado por los representantes
de los trabajadores y de los empresarios en virtud de su autonomía colectiva (artículo
82.1 ET).
Tal y como ha señalado el CTBG en numerosas ocasiones (entre otras Resolución de 26
de enero de 2017 R/0462/2016) el conocimiento de información en el marco de las
relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen
tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en
caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre
las partes concernidas.
Si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o
representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de
R CTBG Número: 2024-0056 Fecha: 18/01/2024
motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no
debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer
la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y
que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje
existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la
Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de
esos derechos de representación laboral.
La información solicitada como se ha señalado fue objeto de negociación con los
representantes de los trabajadores, por lo que dicha información debe ser solicitada en
dicho ámbito.
Así, la negociación del Convenio colectivo del centro de trabajo de Madrid de la CNMC
se inició el 18 de febrero de 2021, con la constitución de la comisión negociadora,
integrada por representantes de la CNMC y por representantes de los trabajadores de
dicho centro de trabajo, que, como se ha señalado, ostentaban en dicha negociación la
representación de los solicitantes.
Los criterios utilizados para integrar al personal de la CNMC dentro del nuevo sistema
de clasificación profesional fueron negociados y, finalmente, acordados en sucesivas
reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral
del Centro de Trabajo de Madrid de la CNMC.
Una vez que la comisión negociadora alcanzó un preacuerdo de convenio, éste se
sometió a una asamblea de trabajadores que se celebró el día 2 de marzo de 2022 y
que, de forma mayoritaria, lo aprobó en todos sus términos. De esta forma, los
trabajadores solicitantes tuvieron oportunidad de solicitar a sus representantes
información sobre las tablas salariales y sobre los criterios seguidos para realizar la
integración, así como de plantear todas las dudas que tuviesen al respecto.
En definitiva, la información solicitada como se ha señalado fue objeto de negociación
con los representantes de los trabajadores por lo que dicha información deberá ser
solicitada en dicho ámbito».
5. El 20 de julio de 2023, el reclamante, tras haber recibido la resolución de la CNMC, de
fecha 12 de julio de 2023, remite escrito al CTBG en el que ratifica la reclamación
presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los criterios utilizados para
integrar al personal de la CNMC dentro del nuevo sistema de clasificación profesional,
tras la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo.
El organismo requerido no resolvió la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, una vez iniciado el trámite de alegaciones de este procedimiento, la
CNMC dicta resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información con
fundamento en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG
que
establece que «se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información», alegando que «la
información solicitada, como se ha señalado, fue objeto de negociación con los
representantes de los trabajadores, que tenían la legitimación necesaria para acordar
con los representantes de la CNMC las tablas salariales y los criterios para la integración
del personal en la nueva clasificación profesional, por lo que cualquier información
adicional relacionada con este asunto deberá ser solicitada en dicho ámbito».
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un proc edimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo
apartado de la LTAIBG —por constituir el convenio colectivo en el que se han negociado
las condiciones de los trabajadores y su reclasificación profesional el marco concreto en
el que se deben realizar las peticiones de información, con las vías previstas en el
Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público—, debe
recordarse que según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan
en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las
siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales [por todas: STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)].
En concreto, y en lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo ha descartado que el artículo
40 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos constituya un régimen jurídico
específico del derecho de acceso a la información que impida a las Juntas de Personal o
a los Sindicatos o a los órganos de representación laboral realizar solicitudes al amparo
de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558), frente al argumento de que los representantes de los
empleados públicos tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en
el Estatuto Básico del Empleado Público, se señala, en relación con el citado artículo 40
LEBEP , que:
«(…), el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013,
ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden
tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la
información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de
los trabajadores (las Juntas de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han
de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las
retribuciones del personal». Una interpretación flexible de esta norma permitiría
entender que bajo la expresión «evolución de las retribuciones» se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de
reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva,
el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos,
incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que
representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no
equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se
constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace
y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…)
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que
regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información
pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en
relación con las retribuciones de los empleados públicos.
Es el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto legislativo
5/2015 de 30 de octubre, el que resulta de aplicación «al personal funcionario y en lo
que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas»
(art. 2).
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva
(arts. 32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como
afirma el representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado
negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione información
en las mesas de negociación correspondientes, para que puedan ejercer sus funciones
sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información
pública sobre termas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de
Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto
de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las
instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente
relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto
que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la
actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al
contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de forma
independiente.»
6. La doctrina jurisprudencial reseñada — reiterada posteriormente en la STS de 15 de
octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195)—, resulta plenamente aplicable a este caso en
cuanto excluye que la normativa laboral contenga un régimen específico de acceso a la
información pública que desplace la aplicación de la LTAIBG en virtud de lo dispuesto en
el apartado segundo de su Disposición adicional primera.
7. Por ello, al ser lo solicitado información pública con arreglo a lo previsto en el artículo
13 LTAIBG, no habiéndose invocado ni apreciándose de oficio la concurrencia de alguna
causa de inadmisión o de algún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, y
no resultado de aplicación la previsión de la Disposición adicional primera de la LTAIBG
en los términos ya expresados, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Criterios que se han utilizado para integrar al personal de la CNMC, dentro del
nuevo sistema de clasificación profesional, tras la entrada en vigor del nuevo
convenio colectivo publicado en el B.O.C.M., con fecha 28 de enero de 2023.
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez