El solicitante pidió a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) el documento que acreditara el cobro o renuncia de una cantidad reconocida por sentencia judicial. La TGSS denegó el acceso alegando que era información personal y reservada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no ser datos personales ni secretos.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo queda desplazada cuando existan normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa con tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regímenes sectoriales diferenciados.
2
La solicitud no versa sobre datos personales del interesado ni de terceros, sino sobre el destino de una cantidad económica reconocida a favor de la Administración en ejecución de sentencia.
3
El deber de sigilo y reserva previsto en el artículo 77 TRLGSS es una obligación 'ad intra' dirigida al personal de la Seguridad Social y no desplaza el derecho de acceso a la información pública de terceras personas.
4
Las previsiones de confidencialidad en normativas sectoriales no pueden concebirse con un carácter absoluto para fundamentar una denegación total de la información solicitada.
5
El documento solicitado no constituye información obtenida por la TGSS en el ejercicio de sus funciones administrativas, sino que se refiere a la gestión de un crédito derivado de una sentencia judicial.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2023 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con la información disponible, el Juzgado de Primera Instancia 10 de
Zaragoza, en el seno del procedimiento judicial 527/1998 y con fecha de 9 de mayo de
2001, reconoció a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de
S/REF:001-080229
N/REF:2250/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Situación de una cantidad reconocida en sentencia a favor de
la Tesorería General de la Seguridad Social.
R CTBG Número: 2024-0055 Fecha: 18/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
614,43 euros. Sin embargo, no consta que la entidad beneficiaria haya cobrado dicha
suma de dinero o, bien, que, en su caso, ha renunciado al cobro de la misma.
Solicito acceso al documento en el que conste el cobro de dicha suma de dinero, o al
documento contable de su incorporación al presupuesto de ingresos, o bien al
documento en el que, supuestamente, se haya dispuesto la renuncia al cobro de dicha
cantidad, con precisión de la persona responsable de dicha decisión».
2. La TGSS dictó resolución con fecha 28 de junio de 2023 en la que contestó al solicitante
lo siguiente:
«(…) La D.G. de la Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA:
No admitir a trámite la solicitud formulada porque según la Disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, ya citada, en relaci ón con los artículos 12 y 13
del mismo cuerpo legal, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es
un procedimiento inadecuado para obtener información personal del propio
solicitante, que queda al margen de la finalidad de transparencia de la citada Ley.
Le indicamos que, para la obtención de información sobre tratamientos de datos
personales, incluida la consulta de los mismos ha de estar legitimado ya que se rige por
normativa específica; en este caso por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos, y por la normativa que
desarrolla esta última».
3. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) La inadmisión no puede ser más arbitraria, infundada y absurda, porque yo no
estoy solicitando ningún tipo de información personal, ya que no he sido parte en el
procedimiento judicial de referencia.
Resulta sorprendente que la Tesorería General de la Seguridad Social se invente este
dato para inadmitir la solicitud de acceso a la información pública. Ha de suponerse
que la Tesorería dispone de todas las resoluciones judiciales adoptadas en el proceso
judicial 527/1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Zaragoza, puesto
R CTBG Número: 2024-0055 Fecha: 18/01/2024
que ha sido pare procesal en el mismo, y es imposible que en dicho procedimiento yo
figure como litigante porque no lo he sido.
Tampoco estoy pidiendo acceder a datos de carácter personal de nadie, por lo que la
alegación en este sentido que se contiene en la resolución de inadmisión, es igualmente
arbitraria, infundada y absurda. Más bien, se trata de una mera excusa para evitar
tener que dar explicaciones de qué es lo que ha podido ocurrir con los 614'43 euros,
reconocidos como crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social».
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la Unidad de Información de Transparencia Singular (UITSSSyP) del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de julio de 2023 se
recibió respuesta de la TGSS con el siguiente contenido:
«(…) Esta Tesorería General de la Seguridad Social no tiene otra posibilidad que
reiterarse en lo acordado, al devenir imposible proporcionar la información solicitada,
ya que se trataría de materia reservada relativa a datos obtenidos por la TGSS con
ocasión del ejercicio de las competencias propias, en relación con el artículo 77 del
Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015.
A este respecto, la obligación de reserva y el deber de sigilo, se ha entendido siempre
que operan en relación con todos los procedimientos seguidos por esta TGSS, de ahí
que se invoque la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2019 en su apartado 2,
toda vez que existe una reglamentación específica para que la/s parte/s legitimada/s
en un procedimiento de pueda/n solicitar de forma directa la información relativa a
cualquier cantidad objeto de consignación o reconocimiento judicial».
5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el mismo día en el que
expone que:
«(…) Aun siendo una excusa novedosa, el recurso al artículo 77 de la Ley general de la
Seguridad Social, tampoco ampara la ocurrencia evasiva de la TGSS, pues al margen de
que no estamos en el supuesto que, con todo el desparpajo y por si cuela, se invoca sin
pies ni cabeza, este precepto contiene una serie de excepciones al deber de reserva de
datos, entre ellas la contemplada en el apartado 1 d), esto es cuando la comunicación
o cesión de los mismos tenga por objeto la colaboración con cualesquiera otras
administraciones públicas (entre ellas este Consejo de Transparencia), para el ejercicio
de las funciones encomendadas legal o reglamentariamente a las mismas (como es la
adecuada resolución de la presente reclamación con todos los elementos de juicio),
para las que los datos obtenidos por la Administración de la Seguridad Social resulten
relevantes. En este sentido, la TGSS no aporta a este Consejo el más mínimo dato del
cuál se desprenda que yo pretendo obtener datos personales míos o de alguna parte
procesal del procedimiento judicial en el que se reconoció a la TGSS -y no a este
reclamante, que no ha sido parte en el mismo- una determinada suma de dinero, que
ha permanecido abandonada, lo que es un ejemplo de pésima gestión de los fondos
públicos, que además debería tener consecuencias y exigencia de responsabilidades
para el responsable de esta situación.
Ni qué decir tiene lo absurdo y estúpido de alegar un deber de reserva o sigilo respecto
a supuestos datos personales míos, pues es evidente que, en tal caso, serían de pleno
conocimiento por mi parte, con lo que la reserva no tendría ningún objeto ni sentido.
Ha de entenderse, pues, que las exiguas alegaciones de la TGSS no son más que una
burda ficción montada para intentar justificar su desidia y falta de interés en atender
la solicitud de acceso a la información pública planteada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento en el que conste
la situación de una cantidad de 614,43 euros reconocida a favor de la Tesorería General
de la Seguridad Social en el procedimiento 527/1998 del Juzgado de Primera Instancia
n.º 10 de Zaragoza.
El organismo requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud de la
Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, añade que no puede proporcionar la
información al tratarse de datos obtenidos en el ejercicio de sus competencias y que,
por tanto, tienen el carácter de reservado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS).
4. Centrada la cuestión en estos términos, cabe recordar que la Disposición adicional
primera de la LTAIBG indica en su apartado segundo que «se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El alcance de esta disposición ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias
sentencias en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial
en la que, en definitiva, dictamina que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan
una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del
derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo
en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales.
La TGSS invoca como normativa la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; sin embargo, el
reclamante, que no ha sido parte en el procedimiento judicial, no solicita información
personal, sino únicamente el documento donde conste el cobro o la renuncia a la
cantidad dineraria expresada, por lo que la inadmisión acordada con arreglo a la
existencia de un pretendido régimen jurídico específico resulta improcedente.
5. Por otra parte, la TGSS hace referencia, en la fase de alegaciones de este procedimiento,
a la cláusula de confidencialidad o reserva de los datos obtenidos en el ejercicio de sus
competencias, que establece el artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social (TRLGSS), según cuyo tenor «los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter
reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades
gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad
Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros», salvo que la cesión o
comunicación pueda ampararse en una de las causas tasadas que se contienen en
tal
artículo.
Sin embargo, tal invocación no resulta procedente en este caso. En primer lugar, porque
este Consejo ya ha señalado que la previsión en normativas sectoriales de reservas de
confidencialidad, que estas no pueden concebirse con un carácter absoluto, que permita
fundamentar una denegación absoluta de la información solicitada.
Además, en este caso concreto, ha entendido este Consejo que el artículo 77 LGSS no
contiene regulación del ejercicio del derecho de acceso a la información que establezca
límites al acceso por parte de terceras personas —en la medida en que su propia
ubicación en la norma (normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes)
evidencia que se trata de una obligación que se impone ad intra, directamente
relacionada con el deber de secreto o sigilo del personal que presta sus servicios en la
Seguridad Social—. Así se desprende, por otra parte, el segundo apartado del precepto
(artículo 77.2 TRLGSS) que tipifica como falta disciplinaria grave el acceso a esa
información por el personal al servicio de la Administración de la Seguridad social para
fines distintos de las funciones que le son propias; o el tercer apartado (artículo 77.3
TRLGSS), que impone expresamente a las autoridades y personal al servicio de la
Administración de la Seguridad Social la obligación de mantener el más estricto y
completo sigilo respecto de los datos e informes a los que accedan.
En esta línea se señaló en la resolución R/141/2022, de 19 de julio de 2022 —en relación
con los artículos 10 y 20.4 de la Ley 23/2015, en el marco de la regulación de los derechos
y deberes del personal del Sistema de Inspección de Trabajo— que este tipo de
previsiones «que tienen como destinatario concreto al personal de la Inspección y aluden
a una de las condiciones en las que se debe llevar a cabo el trabajo, no tiene como reverso
el desplazamiento de la regulación y ejercicio del derecho de acceso a la información.
Esto es, no implica que no se pueda solicitar el acceso a la información de que se trate
(…) » Se remarcaba, entonces, la necesidad de «diferenciar entre el deber de sigilo que
se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que
conocen en ejercicio de sus funciones y la caracterización como confidencial de la propia
información» con referencia a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595) en la que se
señala que el artículo 10.2 de la Ley 23/2015 no impide que cualquier persona solicite
acceso a la información pública en el ejercicio de este derecho constitucional, cuestión
radicalmente diferente a que, de motu proprio, un funcionario revele esa misma
información atendiendo a otros intereses espurios, no amparados por una norma con
rango de Ley.
Pero, en segundo lugar, y con un carácter determinante, no puede entenderse que el
documento al que se solicita acceso constituya un dato o información obtenido por la
Tesorería de la Seguridad Social en ejercicio de sus funciones, sino que se refiere al
destino de una cantidad económica a favor del mencionado organismo en ejecución de
sentencia. Es por ello, que no se entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 77 LGSS,
sin que pueda desconocerse, por otro lado, que este Consejo ha reconocido el acceso a
la misma información en las resoluciones R CTBG 1020/2023, de 27 de noviembre o en
la R CTBG 2024/2023, de 12 de enero de 2024.
6. Por tanto, no habiéndose invocado la concurrencia de ningún límite o causa de
inadmisión de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG respectivamente, procede
la estimación de la reclamación, constatándose la existencia de un interés público en
conocer la situación del importe de 614,43 euros reconocida a la TGSS en ejecución de
sentencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Documento en el que conste la situación de la cantidad de 614,43 euros reconocida a
la TGSS en fecha 9 de mayo de 2001, en el procedimiento de ejecución 527/1998 del
Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez