El reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes de Garrapinillos copia de las denuncias por incumplimiento de turnos de riego en fincas específicas. La entidad denegó el acceso alegando carácter privado y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la información debidamente anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La potestad sancionadora de las Comunidades de Regantes está íntimamente ligada a su capacidad de organización de riegos y policía administrativa, integrándose así en el desempeño de sus funciones públicas.
2
Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTAIBG únicamente en aquellas actuaciones que estén regidas por el Derecho Administrativo.
3
La existencia de datos personales en los documentos no justifica la denegación total del acceso, sino que obliga a aplicar el principio de proporcionalidad.
4
El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer mediante la anonimización de los datos personales, evitando que la protección de datos reduzca el derecho de acceso a un ámbito marginal.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que me entreguen una copia de todas las denuncias puestas desde abril de 2021 hasta
la actualidad, puestas por no respetar el turno de riego o por cualquier incidencia y que
tienen que ver con los campos propiedad de (…) en la , juzgadas o
no. SI alguna de esas multas están juzgadas, la fecha en las que se han juzgado y el
dictamen efectuado».
S/REF:
N/REF:2226-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
OMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS.
Información solicitada:Denuncias interpuestas en turno de riego.
R CTBG Número: 2024-0054 Fecha: 17/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS dictó resolución de 25 de mayo de
2023, con el siguiente contenido:
« (…) SEGUNDA. - No procede la entrega de las denuncias interpuestas por no respetar
el turno de riego o cualquier incidencia que tenga que ver con los campos propiedad de
(…) en la y, en su caso, el fallo de la resolución del Jurado de Riegos
sobre esas denuncias, por cuanto:
1.- El solicitante no es propietario de ninguna finca en la zona de campos propiedad de
(…) en la en la , ni apoderado de ningún
propietario, siendo un mero arrendatario, o por lo menos, no lo justifica.
2.- El Reglamento 2016/679 del Par- Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, de
Protección de Datos a nivel europeo, entre sus muchos objetivos, crea una cultura de
la privacidad que afecta, a personas públicas y privadas, especialmente a las entidades
del sector público. Las Comunidades de regantes son corporaciones de derecho público
que pueden actuar en el ámbito público o en el ámbito de las relaciones privadas. Como
apunta D. (…), para la Agencia Española de Protección de Datos serán consideradas de
naturaleza pública o privada, en función de la actividad que desarrollen en cada caso,
lo cual tiene consecuencias diferentes de cara a la aplicación de ese Reglamento, De
modo general, el artículo 25 del Reglamento impone al responsable del tratamiento de
los datos un respeto a los principios de privacidad desde el diseño y por defecto. Es
decir, cuando la Comunidad prevea una nueva actividad, suministro o recogida de
información, debe tratar de afectar lo mínimo posible a los datos personales de los
interesados y deberá realiza: una evaluación de impacto de protección de los datos en
las actividades que la Agencia estime oportunas.
Y ello se confirma en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
De este modo no puede accederse a datos personales de un comunero relativos a si ha
sido denunciado, el motivo de la denuncia o si se le impuesto una sanción, por cuanto
ello afecta a la privacidad que debe de rodear a sus datos personales y a su intimidad
personal y familiar, sin perjuicio de facilitar dicha información cuando se solicite por un
Juzgado o Tribunal en sede judicial y la bajo la cobertura del auxilio judicial. (…) ».
R CTBG Número: 2024-0054 Fecha: 17/01/2024
3. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Su sometimiento a derecho administrativo viene determinado en la medida en
que actúen ejercitando las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración.
Es el caso de cuando proceden a la organización de los aprovechamientos de riegos,
potestades jurisdiccionales por medio de Jurados de riego, procedimiento sancionador
y policía de los turnos de agua, canales y demás instalaciones colectivas.
(…) inste a la Comunidad de Regantes de Garrapinillos para que me informe
debidamente con todo detalle salvo los datos personales que puedan estar afectados
por la Ley de Protección de Datos de las denuncias recibidas (…)».
4. Con fecha 27 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de julio de 2023 se
recibió escrito en el que se señala:
« (…) La Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 0301/2016, en
respuesta a la Reclamación presentada por varios comuneros que solicitan acceso a
diferente documentación (Ordenanzas, actas, cuentas, contratos, padrón general,
etc.), distingue en este caso entre el carácter privado de una parte de la gestión de la
Comunidad de Regantes y el carácter público de otra parte, con funciones delegadas
por la Administración para la ordenación y aprovechamiento de las aguas públicas.
Lo interesante de esta resolución es que prácticamente limita el derecho de los
ciudadanos (comuneros y no comuneros), amparados en la Ley de Transparencia, al
acceso a las Ordenanzas de la Comunidad, ya que actas, cuentas, contratos y padrones
los encuadra dentro de la actividad privada de las Comunidades de Regantes. (…)
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto análogo, por cuanto la solicitud
de las denuncias presentadas en relación con la , nada tiene que
ver con el aprovechamiento de los riegos, habiéndose emitido Informe, al respecto, por
la Comunidad de Regantes de Garrapinillos, por lo que siendo cuestiones meramente
privadas las suscitadas, ya que el Sr. (…) ni siquiera es propietario de ninguna parcela
en la zona afectada por la tratando de lograr prueba preconstituida a través
de la solicitud efectuada para ser usada en un procedimiento al margen de los cauces
y competencias de una Comunidad de Regantes, pudiendo haber recurrido el acuerdo
ante el Organismo de Cuenca.
La Resolución 894/2021, de 4 de mayo de 2022, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en relación con la pretensión de acceso a la información contenida en
expedientes de obras realizadas en distintas acequias, por el Consejo de Transparencia
se deniega el acceso, al considerar que:
“Este Consejo de Transparencia considera, y así lo ha hecho público con anterioridad
(por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la
Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017), que si las peticiones de acceso
no guardan relación con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de
aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encuentra legalmente amparo en
la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con sus funciones públicas.
La reclamación presentada se centra en acceder a expedientes de obra que tienen un
carácter marcadamente privativo, no amparado en el Derecho Administrativo. En
consecuencia, debe ser desestimada. (...) ».
5. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de julio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) es propietario de la parcela y de la del polígono (…), es arrendatario de
la parcela del polígono y también de las parcelas del polígono y de
la parcela del polígono (…).
A todo esto hay que añadir que el señor (…) es también miembro de la Junta de
Gobierno de la Comunidad de Regantes de Garrapinillos.
(…) se trata de un problema de riego y aprovechamiento, de una cuestión que tiene
relación con las ordenanzas (…).
Se reitera lo indicado en el escrito de inicio en el sentido de que tienen que ver las
peticiones con la organización de los aprovechamientos, con las potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas y por
tanto tienen amparo en la Ley de Transparencia
Son competencias administrativas y no privadas (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre las
denuncias interpuestas por no respetar el turno de riego en ciertos terrenos que
identifica a través de su propietaria.
La Comunidad de Regantes deniega el acceso a la información solicitada por afectar a
los datos de carácter personal de un comunero, subrayando el carácter privado de la
misma. Añade que el acceso solicitado no estaría amparado por la LTAIBG por cuanto
forma del ámbito de actuación privada (gestión) de la corporación, que es la que no
tiene que ver con el aprovechamiento de los riegos, que son las que constituyen las
funciones delegadas por la Administración en la ordenación y aprovechamiento de las
aguas públicas.
4. Sentado lo anterior, y dado que ha sido objeto de controversia, procede recordar que la
LTAIBG aborda en su artículo 2 el denominado ámbito subjetivo de aplicación de la
norma, incluyendo, en su apartado 1.e) a las Corporaciones de Derecho público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por su parte, el apartado 2
del mismo precepto señala que se entiende por Administraciones Públicas los
Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, una Comunidad de Regantes tiene la consideración jurídica de
Corporación de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sujetas a
Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación
de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las
funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les
han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán
por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido
atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por
esta Ley».
En el caso presente, debe analizarse si la información relacionada con la actividad
sancionadora de la Corporación se integra o no en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en
ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando
que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente
viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas
por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes
se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas (…)».
Desde este punto de vista, no cabe desconocer que la posibilidad de sancionar es una
potestad administrativa íntimamente ligada a su capacidad de organización de los
aprovechamientos de riegos y, más específicamente, con sus potestades de policía
administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones
colectivas, por lo cual no puede dudarse que se encuentra directamente vinculada al
desempeño de sus funciones públicas, que nada tienen que ver con cuestiones privadas
de la Comunidad,
5. Por otro lado, advierte la Corporación que no puede ceder los datos personales de un
comunero relativos a las denuncias recibidas, sus motivos, o si han derivado en sanción,
por cuanto afectaría a la privacidad de sus datos de carácter personal, así como a su
intimidad personal y familiar. Añade que pesan sobre la entidad las obligaciones que
imponen tanto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), como la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los
derechos digitales (LOPDGDD).
Sin que quepa poner en duda la aplicación de la normativa sobre protección de datos
personales a la entidad reclamada, y entendiendo que, en este supuesto, el carácter o
no de comunero del solicitante carece de relevancia, sí debe señalarse, como se ha
hecho en otras ocasiones por este Consejo, que la circunstancia de que los documentos
o informaciones objeto de una solicitud de acceso contengan determinados datos de
carácter personal, no ha de conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los
mismos; pues, habida cuenta de que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje
de supuestos, de procederse siempre así, el derecho de acceso a la información pública
quedaría reducido a un ámbito marginal.
En tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos,
la decisión sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al
principio de proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos
concurrentes más allá de lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto.
En este supuesto, la Corporación se ha limitado a denegar completamente el acceso a
la información, sin que haya realizado ningún esfuerzo argumental en relación con la
referida ponderación de derechos y sin tomar en consideración que el propio
reclamante ha solicitado el acceso a las denuncias «con todo detalle salvo los datos
personales que puedan estar afectados por la Ley de Protección de Datos de las
denuncias recibidas»
6. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado de
acuerdo con lo expuesto, y el hecho de que la denegación no se ha fundamentado en
ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o en la concurrencia de
alguno de los límites previstos en los artículos 14, no resultando de aplicación el artículo
15 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación con el fin de que se entregue la
información solicitada debidamente anonimizada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información
debidamente anonimizada:
x «Que me entreguen una copia de todas las denuncias puestas desde abril de
2021 hasta la actualidad, puestas por no respetar el turno de riego o por
cualquier incidencia y que tienen que ver con los campos propiedad de (…) en
la , juzgadas o no. SI alguna de esas multas están
juzgadas, la fecha en las que se han juzgado y el dictamen efectuado».
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS, a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez