El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los criterios de valoración de las notas de corte de un proceso selectivo y la razón de su no publicación previa. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo aún en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
Para aplicar dicha exclusión de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento no haya finalizado mediante resolución definitiva.
3
El proceso selectivo no finalizó hasta la publicación de la resolución definitiva el 13 de septiembre de 2023, fecha posterior a la solicitud de información.
4
En el momento de la solicitud, el reclamante ostentaba la condición de interesado y había interpuesto un recurso de alzada, prevaleciendo la normativa del procedimiento selectivo sobre la ley de transparencia.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«D. (…), con DNI (…), correo electrónico (…), nº de justificante 7900019790363,
perteneciente al Cuerpo 0424 y aspirante por promoción interna al Cuerpo
S/REF:
N/REF:2178-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Criterios de valoración proceso selectivo.
R CTBG Número: 2024-0049 Fecha: 16/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (Resolución de 30 de
diciembre de 2022).
EXPONGO:
1) Que he participado en el examen correspondiente a la fase de oposición, celebrado
el día 02/04/2023.
2) Que, tras examinar la nota de corte propuesta por el Tribunal calificador, para el
Cupo General, y publicada el 28/04/2023.
SOLICITO:
De acuerdo al punto 1.3. del Anexo I de la Convocatoria: “Las puntuaciones de las dos
partes del ejercicio se obtendrán de las puntuaciones transformadas que se deriven de
los baremos que fije el Tribunal.”
Además, según el punto 4. de la Convocatoria: “En el caso de que el tribunal acuerde
parámetros para la calificación de un ejercicio, en desarrollo de los criterios de
valoración previstos en esta convocatoria, aquellos se difundirán con anterioridad a la
realización del ejercicio.”
Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y
seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público y amparándose en el art.
13 y art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
Solicito los criterios de valoración establecidos que se han seguido para establecer las
notas de corte del Cupo General según la Ley de transparencia y la razón por la que no
se publicaron con anterioridad a la realización del ejercicio, según el punto 4. de la
presente convocatoria».
2. No consta respuesta de la Administración
R CTBG Número: 2024-0049 Fecha: 16/01/2024
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO.- En su día, presenté solicitud a fin de participar en el procedimiento
selectivo para ingreso y acceso al Cuerpo Administrativo de la Administración de la
Seguridad Social convocado por la Resolución de 30 de diciembre de 2022, obteniendo
el nº de justificante
SEGUNDO.- Que, en la Base 4. de las bases específicas de la convocatoria, titulada
Tribunal, dice literalmente, [“En el caso de que el tribunal acuerde parámetros para la
calificación de un ejercicio, en desarrollo de los criterios de valoración previstos en esta
convocatoria, aquellos se difundirán con anterioridad a la realización del ejercicio.”]
TERCERO.- Que, en el apartado 1.3. del Anexo I de las bases de la convocatoria, titulado
valoraciones y Calificación de la fase de oposición, dice literalmente, [“Las
puntuaciones de las dos partes del ejercicio se obtendrán de las puntuaciones
transformadas que se deriven de los baremos que fije el Tribunal.”]
CUARTO.- Que, el ejercicio único del proceso selectivo se realizó en la Villa de Madrid,
el pasado día 2 de abril de 2023, utilizando una hoja de respuestas donde solamente
había que incluir los datos personales como Nombre, DNI y firma.
QUINTO.- Que, las puntuaciones de corrección mínimas necesarias para superar cada
una de las partes del ejercicio, se publicaron el pasado día 28 de abril de 2023.
SEXTO.- Que, a día 12 de mayo de 2023 solicité el baremo de criterios que fijó el Tribunal
y las razones por las cuales no se publicaron con anterioridad al examen como muestra
las bases de la convocatoria, sin obtener respuesta hasta el día de hoy.
SÉPTIMO.- Que, el Tribunal Supremo dictó sentencia (nº 382/2022) de fecha 28 de
marzo de 2022 en la que se establece que los criterios de valoración de los ejercicios de
procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación,
y deben ser publicados para conocimientos de todos los aspirantes antes de la
realización de los ejercicios».
4. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
21 de julio se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Primero. – No se tiene constancia de que D. (…) haya presentado una solicitud de
acceso a la información ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
previa al traslado de la presente reclamación.
Segundo. – D. (…) es interesado en un procedimiento administrativo de carácter
selectivo para el ingreso y acceso al Cuerpo Administrativo de la Administración de la
Seguridad Social. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado uno de la Disposición
Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que establece que “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo” resultaría de aplicación la
normativa propia de dicho procedimiento en lugar de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en cuanto a su derecho de acceso a la información pública.
Tercero. – En su condición de interesado, hasta la fecha ha interpuesto dos recursos de
alzada, que se adjuntan al presente informe de alegaciones, junto con la
documentación que integra el expediente.
Cabe destacar, respecto al segundo recurso de fecha 9 de junio de 2023, que tiene
idéntico contenido a la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en fecha 16 de junio de 2023. En este sentido, tal como establece el
artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en relación con los recursos de alzada "el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses", plazo que, tanto
a fecha de emisión de este informe, como a fecha de la interposición de la reclamación,
aún no ha transcurrido.
Cuarto. – En consecuencia, cabe concluir que el reclamante ha interpuesto una
reclamación de derecho de acceso a la información ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con base en la normativa prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
en lugar de la normativa propia aplicable en su condición de interesado en un
procedimiento administrativo específico, y en un plazo de tan solo una semana tras la
interposición del correspondiente recurso de alzada, sin esperar al transcurso del plazo
legalmente previsto del que dispone la Administración para la resolución de dicho
recurso.
Quinto. – Así, por los motivos expuestos, esta Subsecretaría considera que procede
inadmitir la reclamación presentada por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y en cumplimiento a su requerimiento, remite como anexo copia completa
del expediente».
5. El 27 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 2 de agosto, se recibió un escrito en el que se
expone que:
«Primero.- Que, el día 12 de mayo de 2023, presenté mediante Registro Electrónico una
solicitud, la cual se adjunta, de acceso a la información ante el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones previa a la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Segundo.- Que, en respuesta a la alegación segunda presentada por el organismo
requerido, y según el Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, de 12 de noviembre de 2015, la aplicación de la Disposición adicional
primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, no se aplicaría ya que requiere la existencia de
una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información.
Tercero.- Que, el segundo recurso de alzada presentado el 09 de junio de 2023, basa su
argumentación en la sentencia (nº 382/2022) del Tribunal Supremo, de fecha 28 de
marzo de 2022, en la que se establece que los criterios de valoración de los ejercicios
de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la
calificación, y deben ser publicados para conocimientos de todos los aspirantes antes
de la realización de los ejercicios.
Cuarto.- Que, en el recurso de alzada del apartado Tercero, se reclaman las
consecuencias de la NO publicación de dichos criterios según sentencia, no así la
solicitud de dichos criterios. A pesar de esto, se recibe el Acta nº 19 del Tribunal
Calificador en el Informe de respuesta de dicho recurso, en el cual no aparecen los
criterios de fijación de las notas de corte, solo la fórmula para obtener la cualificación
transformada
En virtud de todo ello, SE SOLICITA:
Se continúe con el expediente iniciado el 16 de junio de 2023, reclamación contra el
silencio del Tribunal Calificador ante la solicitud de información pública enviada el 12
de mayo de 2023 al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y que
proceda a acordar remitirme el acta de fijación de criterios de las notas de corte del
proceso selectivo al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
convocado por la Resolución de 30 de diciembre de 2022».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) los criterios de valoración
de acuerdo con los que se ha establecido la nota de corte en el proceso selectivo en el
que ha participado el reclamante; (ii) «la razón por la que no se publicaron con
anterioridad a la realización del ejercicio» tal y como prevé el punto 4 de la convocatoria.
El órgano requerido no dio respuesta a la solicitud de información. Posteriormente, en
respuesta al trámite de audiencia conferido en el seno del presente procedimiento,
indica que procede, en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 1, de la
LTAIBG, la inadmisión de la reclamación en base a la existencia de normativa específica
para acceso a la información que interesa, señalando además que existe pendiente un
recurso de alzada planteado por el reclamante, de idéntico contenido a la reclamación,
cuyo plazo de resolución no había finalizado en el momento de interponerse la presente
reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados, este Consejo no puede
desconocer que, según las bases de la convocatoria el proceso selectivo en cuyo seno se
produce la solicitud de información ̶ publicadas mediante Resolución de 30 de
diciembre de 2022 (BOE de 31 de diciembre) ̶ , el proceso selectivo del que trae causa la
presente reclamación constaba de dos fases: fase de oposición y fase de concurso,
siendo necesaria la superación consecutiva de ambas para el acceso a cualquiera de las
plazas convocadas ̶ punto 2 de las Bases Específicas y Anexo I ̶ , y consecuentemente,
el procedimiento no finalizó en tanto no fueros cumplimentadas ambas fases.
El 18 de mayo de 2023 se emite una nota informativa indicando que, a partir de la
publicación de la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, se
iniciará el plazo para presentar el certificado de requisitos y méritos junto con copia
acreditativa de los cursos de formación que se aleguen, para su valoración en la fase de
concurso. Con fecha 19 de mayo se publica la citada lista, finalizando el proceso
mediante Resolución, de 1 de septiembre de 2023, de la Subsecretaría, publicada en el
BOE de 13 de septiembre.
6. Planteada la cuestión en los términos descritos, debe valorarse la aplicabilidad a este
caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—
. Ello exige que se constate de forma cumulativa la coexistencia de tres circunstancias:
(i) que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; (ii) que el
reclamante sea un interesado en el mismo y (iii) que tal procedimiento se halle en curso
porque no existe todavía una resolución definitiva (y no necesariamente firme) que
pone fin al procedimiento, y a la que una vez notificada a la persona interesada, se anuda
la eficacia del acto.
Como ha quedado reflejado en el precedente fundamento jurídico, no es hasta el 13 de
septiembre de 2023 cuando puede entenderse finalizado el proceso selectivo, una vez
cumplimentadas las dos fases establecidas en la convocatoria, al ser esta la fecha en la
que se publica la resolución definitiva del mismo, concluyendo que aspirantes lo han
superado, ordenados en función de sus respectivas puntuaciones.
En efecto, tal como se desprende de forma inequívoca de los antecedentes detallados,
en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso, el reclamante ostentaba la
condición de interesado en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y
en el que había interpuesto un recurso de alzada, por lo que resultaba de aplicación la
normativa reguladora del mismo y no la LTAIBG en virtud de lo previsto en su disposición
adicional primera.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez