El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir acceso a dos expedientes de concesión de aguas. Tras la falta de respuesta inicial y alegaciones del interesado sobre la incompletitud de los datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Se considera que la Administración ha aportado toda la información que obra en su poder una vez finalizado el proceso de digitalización de los expedientes.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fechas 24 de
febrero de 2023, 8 y 20 de abril de 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«-Vista y copia del Anteproyecto o Proyecto de Transformación en Riego, presentado en el expediente TC-17/5253, anterior al acta de apertura de proyectos en competencia
del día 24 de julio de 2023.
S/REF:
N/REF:2227-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Acceso a dos expedientes administrativos en materia de
concesión de aguas públicas.
R CTBG Número: 2024-0048 Fecha: 16/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
-Vista y copia completa de los expedientes: TC-17/4416, TC-17/5253 (1281/2003)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Solicitud de información requerida a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, no aportándonos el Proyecto solicitado, anterior a la apertura en competencia del 24
de julio de 2003, donde este al completo acompañado de todos sus anejos y planos,
etc., no aportando además los expedientes solicitados: TC-17/4416 y TC-17/5253
(1281/2003). Por ello se aporta adjunto solicitudes realizadas y documentación
aportada por esta Administración, totalmente incompleta en cuanto a lo solicitado».
4. Con fecha 27 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
19 de julio de 2023 se recibió respuesta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR con el siguiente contenido:
«(…) El expediente 2145/2002 (17/4416) se encuentra archivado, se ha remitido copia
completa al interesado.
La concesión de aguas públicas tramitada en el expediente 1281/2003 (TC-17/5253) a
nombre de la Comunidad de Regantes Salva García fue otorgada con fecha 18 de
octubre de 2004, en base a los documentos técnicos presentados por el titular durante
la tramitación del procedimiento.
Estos documentos se encuentran en el Archivo del Organismo encuadernados en varios
tomos en formato papel, organizados en siete cajas. Por este motivo, se le enviaron
únicamente los planos que constaban en formato digital en el momento de la solicitud,
y se le citó presencialmente en las oficinas de la Confederación en Sevilla, con objeto
de poder dar vista y audiencia del resto del expediente, habiendo acudido el día 18 de
mayo de 2023.
R CTBG Número: 2024-0048 Fecha: 16/01/2024
Actualmente, se ha finalizado el proceso de digitalización de toda la documentación
técnica que consta en el expediente, incluyendo el proyecto que solicita el interesado.
Se adjunta copia de dicha documentación, así como del justificante de envío al
interesado, pudiendo descargarse en los siguientes enlaces:
d93b56e66365b9f9
3cca422cbbf9b656b
6c657a87fc9408916».
5. El 10 de agosto de 2023, se recibió un escrito del reclamante en el que muestra su
disconformidad con la documentación aportada, por incompleta y confusa, solicita
nuevamente la copia completa de los expedientes y cuestiona la legalidad de las
modificaciones de parcelas y comuneros.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes
administrativos de concesión de aguas públicas con referencia 2145/2002 (17/4416) y
281/2003 (TC-17/5253).
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto
que la copia del expediente 2145/2002 (17/4416) fue remitida al interesado; señalando,
respecto del 281/2003 (TC-17/5253), que únicamente se le enviaron los planos que
tenían formato digital en el momento de la solicitud al constar el resto en papel, por lo
que, una vez finalizado el proceso de digitalización, era posible descargar toda la
documentación técnica en los tres enlaces que proporciona.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establ ece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir ha proporcionado la información de que dispone,
remitiendo al interesado la copia completa del expediente 2145/2002 (17/4416) y
facilitando los tres enlaces en los que poder descargar la documentación técnica del
expediente 281/2003 (TC-17/5253) una vez concluido el proceso de digitalización.
Aunque, ciertamente, el interesado manifiesta su disconformidad con los documentos
facilitados (y con su contenido), lo cierto es que de las alegaciones de la Confederación
Hidrográfica se desprende que han aportado toda la información que obra en su poder.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA EL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez