El solicitante pidió a la Delegación del Gobierno en Galicia el Estudio de Impacto Ambiental y proyecto técnico del PE Badulaque. Ante la falta de respuesta, reclamó la inactividad administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La Delegación del Gobierno en Galicia no tramitó la solicitud inicial ni respondió al interesado en el plazo máximo legal, incurriendo en silencio administrativo.
2
El traslado de la solicitud al órgano competente (Ministerio para la Transición Ecológica) se realizó con un retraso de más de dos meses respecto a la solicitud original.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Aunque la Administración finalmente remitió la solicitud al órgano competente según el art. 10.1 de la Ley 27/2006, dicha resolución de remisión se dictó fuera de plazo.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el tiempo legalmente establecido.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE GALICIA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º Estudio de Impacto Ambiental PE Badulaque fir (Código: PEol-416).
2º Proyecto Técnico.
3º Capas Shape actualizadas».
S/REF:
N/REF:1422-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(Actual
MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
Información solicitada:Estudio de impacto Ambiental PE Badulaque.
R CTBG Número: 2024-0047 Fecha: 16/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, frente a la Subdelegación del Gobierno en A
Coruña, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta, ni acuse de recibo
de la solicitud presentada.
4. Con fecha 21 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de mayo de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Con respecto a la solicitud de acceso de información, (…) este centro directivo no
ha tenido conocimiento de esta hasta el día 21 de abril de 2023, fecha en que se recibió
la reclamación objeto de estas alegaciones. Tras ello se procedió a consultar a la
Delegación del Gobierno en Galicia sobre las actuaciones practicadas.
(…) El 31 de enero de 2023, (…) presenta ante la Delegación del Gobierno en Galicia la
solicitud de acceso a la información (…)
La Delegación del Gobierno en Galicia no pudo dar tratamiento en plazo a dicha
solicitud.
En el contexto anterior, el 17 de marzo de 2023, (…) presenta ante la Delegación del
Gobierno en Galicia una nueva solicitud de acceso a la información con contenido
idéntico a la presentada previamente el día 31 de enero de 2023 (…).
(…) El 21 de marzo se notificó al interesado, mediante oficio (…), sobre el traslado de la
solicitud al ministerio competente por razón de la materia. La práctica de la notificación
consta realizada con fecha de 28 de marzo de 2023 (…).
El 23 de marzo la Delegación del Gobierno en Galicia traslada a la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, (…), la solicitud de información presentada (…).
R CTBG Número: 2024-0047 Fecha: 16/01/2024
Séptima. La remisión a la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se llevó a cabo al
considerarse que era el órgano competente para resolver puesto que es el centro
directivo que posee toda la información sobre el expediente en cuestión, todo ello al
amparo del art. 10.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que dispone
que “Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública
competente para resolverlas (…)”, que será “(…) aquella en cuyo poder obra la
información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su
nombre”.
1. Se remitió la solicitud al órgano competente para resolver la solicitud de información,
que es la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, tal como establece el artículo art. 10.1 de
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
2. Se notificó al interesado el traslado de la solicitud al órgano competente en el
momento en que se produjo.
(…) En consecuencia, esta Dirección General solicita que se desestime la reclamación con
número de expediente 1422/2023 por encontrarse la solicitud en el ámbito competencial
de otro departamento ministerial».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud presentada ante la Delegación del
Gobierno en Galicia, de fecha 31 de enero de 2023, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
Estudio de impacto ambiental PE Badulaque.
La Delegación del Gobierno en Galicia no tramitó la solicitud, ni respondió al solicitante
en el plazo legalmente establecido, por lo que esta se entendió desestimada por silencio
y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio de
Política Territorial pone de manifiesto que la Delegación del Gobierno en Galicia ( no
tramitó la inicial solicitud de información, si bien, reiterada la solicitud de acceso, la
Delegación del Gobierno de Galicia trasladó la solicitud de información, de carácter
medioambiental, a la autoridad pública competente para resolver de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente —en particular, la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
notificando tal circunstancia al reclamante—.
4. Sentado lo anterior conviene recordar, en este punto, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano receptor de la solicitud no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique;
produciéndose la remisión al órgano competente para resolver con ocasión de la
reiteración de la solicitud, con una tardanza de más de dos meses desde la solicitud
inicial.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior no cabe desconocer que el órgano requerido (Delegación del
Gobierno), aun de forma tardía, resolvió la solicitud dando traslado de la misma al
órgano competente por razón de materia, en aplicación del art. 10.1 de la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y cuyo
contenido es similar al del artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «Si la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Una vez
recibida, corresponde al competente dar respuesta a la solicitud conforme a lo exigido
por la normativa aplicable.
En consecuencia, habida cuenta de que, si bien se ha dado traslado de la solicitud al
órgano competente por razón de materia, la resolución de remisión se ha dictado fuera
del plazo legamente establecido, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plen amente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (
Actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA)
.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez