Se solicitó al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España la fecha de baja de colegiación de una profesional. La solicitante alegó que dicha información es pública según doctrina del CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre un interés público no acreditado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye datos de carácter personal cuyo tratamiento se rige por el RGPD y la LOPDGDD.
2
La obligación de los colegios profesionales de garantizar el acceso mediante ventanilla única no incluye la fecha de baja de colegiación, solo datos básicos como nombre, número de colegiación, títulos y domicilio.
3
El acceso a datos personales requiere una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados según el art. 15.3 de la LTAIBG.
4
La desestimación se fundamenta en que la recurrente no invocó un interés privado relevante ni se aprecia de oficio un interés público suficiente para desplazar la protección de datos personales.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2023 la reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE
ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La fecha de baja de colegiación de un arquitecto del COACYLE, Demarcación de
Valladolid, que no consta a día de hoy en el Registro o Censo General de Arquitectos:
[…]. Colegiado n. […]
La solicitud se fundamenta en el derecho reconocido a los destinatarios de servicios por
el art. 7.1.c) y 7.4 y el art. 22 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de servicios, a obtener información de datos públicos relativos a los
prestadores de servicios (en este caso de profesión regulada del art. 22.1.e), los
S/REF: N/REF:2192-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ARQUITECTOS DE ESPAÑA.
Información solicitada:Fecha de baja de un colegiado.
R CTBG Número: 2024-0043 Fecha: 15/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
colegiados), y en el derecho constitucional de acceso a la información publica, regulado
en el art. 12 y ss de la Ley 19/2013, de transparencia ... (LTAIBG) y la relativa doctrina
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución CTBG territorial
46/2017, de 10 de mayo de 2017, en la que dispone que tiene naturaleza de
información publica del art. 13 LTAIBG de los Colegios Profesionales (sujetos obligados
del art. 2.1.e), y por tanto, integra el ámbito objetivo del derecho de acceso dispuesto
en la Ley de Transparencia (LTAIBG), LA FECHA DE ALTA, BAJA Y LAS VARIACIONES DE
LA COLEGIACION DE UN COLEGIADO».
Con fecha 12 de mayo de 2023, al no recibir respuesta ni acuse de recibo de su petición,
la solicitante remitió un correo electrónico al citado Consejo Superior interesándose por
la recepción de la solicitud y por el plazo de contestación.
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Asesoría Jurídica del Consejo Superior envió a la
interesada un correo electrónico del siguiente tenor:
«Por indicación del Secretario General y en respuesta a su solicitud, le comunicamos
que, efectivamente, de acuerdo con los datos de carácter público que obran en el
Registro Consolidado de este Consejo Superior, a fecha de hoy, 24 de mayo de 2023, la
arquitecta […] no figura colegiada.
Para cualquier información adicional, debe dirigirse al colegio correspondiente».
El siguiente 25 de mayo de 2023 la interesada envía un nuevo correo en contestación al
recibido el día anterior con el siguiente contenido:
«Gracias por su mensaje de ayer. No obstante, lamento comunicarle que el mismo no
responde al objeto de mi solicitud de información pública, puesto que erróneamente
informan reiterando un hecho que yo había referido como premisa de mi solicitud, a
saber, que la profesional a que se refiere la solicitud NO CONSTA A DÍA DE HOY EN EL
REGISTRO GENERAL CONSOLIDADO DE ARQUITECTOS.
Es decir, ese hecho ya lo había consultado yo mismo previamente a mi solicitud, a la
cual da pie, que es (como puede comprobar en la primera frase del epígrafe II. Solicitud
de información) literalmente la siguiente:
"LA FECHA DE BAJA DE COLEGIACIÓN DE UN ARQUITECTO...: […]".
En suma, LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES LA FECHA DE BAJA COMO COLEGIADA DE
ESA ARQUITECTA, conforme a la doctrina del CTBG citada en la solicitud, así como la
función pública atribuida al CSCAE por el art. 24, Registro General, del RD 129/2018,
R CTBG Número: 2024-0043 Fecha: 15/01/2024
por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su
Consejo Superior:
"Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo Superior para su constancia en el
Registro General Consolidado de Arquitectos, de cuantas RESOLUCIONES adopten
sobre incorporación, suspensión o BAJA,...DE LOS ARQUITECTOS."
Por tanto, el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, como el
aparentemente otorgado, conlleva el DEBER DE PROPORCIONAR O ENTREGAR AL
SOLICITANTE EN EL MISMO ACTO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ESTIMATORIA
del acceso solicitado, LA INFORMACIÓN PÚBLICA (DOCUMENTOS) elaborada o
ADQUIRIDA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR EL SUJETO OBLIGADO (Arts. 13 y
24 Ley 19/2013, LTAIBG), que en este caso es:
LA RESOLUCIÓN DE BAJA DE LA REFERIDA ARQUITECTA ADOPTADA POR EL COLEGIO
EN QUE ESTABA INCORPORADA, COAVA, COMUNICADA POR EL MISMO A ESTE
CONSEJO SUPERIOR (CSCAE).
Y les recuerdo que la RESOLUCIÓN y entrega de la información/DOCUMENTACIÓN
PÚBLICA DEBEN NOTIFICARSE EN EL PLAZO DE UN MES, EL CUAL VENCE HOY 25 DE
MAYO. Espero haber aclarado con precisión el objeto de mi solicitud y el procedimiento
de ejecución del acceso mediante entrega de la documentación pública al solicitante.
Muchas gracias. Espero sus noticias y la documentación hoy mismo».
En contestación a este correo, el mismo 25 de mayo de 2023 desde la Secretaría General
del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se remite un correo a la
interesada indicando que, «el dato que solicita no está disponible para información
pública. Para cualquier información adicional, debe dirigirse al colegio correspondiente».
2. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El
17 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERA. – Con carácter previo, queremos poner de manifiesto que la
información solicitada por la reclamante ante este Consejo Superior versaba
específicamente en conocer la fecha exacta de baja de una arquitecta según los datos
obrantes en el Registro Consolidado del CSCAE. Por tanto, solicitaba el acceso a un dato
personal protegido al amparo del Reglamento (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, Reglamento
general de protección de datos) así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante,
LOPDGDD).
Dicha solicitud de datos personales - y como así consta en los documentos obrantes el
expediente que se remiten- se formula de forma abstracta, sin acreditar ni justificar por
la solicitante la baje jurídica en base a la cual se formula dicha solicitud- consentimiento
de la persona afectada ni obligación legal- ni se acredita ni se justifica el interés
legítimo o interés público en base al cual debiera hacerse el preceptivo juicio de
ponderación por esta corporación para facilitar el acceso (cesión) a la solicitante de
dicho dato personal (como derecho constitucionalmente protegido) frente al perjuicio
que pudiera ocasionarse a la persona afectada.
Por ello, debe ponerse de manifiesto- y como así conta en el expediente- que en ningún
momento por la solicitante se acredita ni se justifica el interés público o interés legítimo
de su petición para poder facilitar el acceso a dichos datos personales con el fin de
poder ponderar el interés público en la divulgación de la información solicitada y que
éste prevalezca en su caso sobre los derechos de terceros cuyos datos de carácter
personal se ven afectados por el acceso a la referida información, todo ello de
conformidad con lo que establece expresamente el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAPIPBG)
SEGUNDA.-En este punto, es obligación de este Consejo Superior, y que como tal recoge
el artículo 7 1 a) del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, facilitar la información
relativa a la situación de colegiación de la persona afectada, es decir, si el arquitecto/a
está legalmente habilitado para el ejercicio profesional conforme a la normativa
aplicable y que a estos efectos figura en el Registro Público Consolidado. Considera esta
entidad que facilitar cualquier información adicional al conocimiento de la concreta
situación de colegiación en la que se encuentra una persona afectada supondría
facilitar datos personales que exceden de la propia esfera objetiva y finalidad a la que
atiende el referido Registro.
Adicionalmente, y haciendo un análisis de las cuatro bases de legitimación que serían
de aplicación a la solicitud como plantea el art. 6 RGPD (Consentimiento de la
arquitecta, Interés legítimo de la solicitante, Interés público, Obligación legal),
consideramos que en el momento de la solicitud ante este CSCAE no concurría ninguna
de ellas que motivase en consecuencia el deber de facilitar información relativa a la
concreta fecha de baja de la arquitecta.
Es decir, no existe obligación legal de facilitar dicho dato personal ni constaba ni se
acreditaba el consentimiento de la afectada para proceder a la cesión de dichos datos
a tercero, ni se acredita ni se justifica en ningún momento por la solicitante el interés
legítimo o interés público que ha de prevalecer en el acceso a la información de los
datos personales de la persona afectada, conforme establece expresamente el artículo
15.3 de LTAIPBG y aplicable al supuesto planteado.
En este sentido, es importante destacar que la solicitante no ha justificado en ningún
momento un interés público y/o un interés legítimo en necesitar conocer la fecha de
baja, en tanto en cuanto no queda motivada una ponderación suficientemente
razonada de la prevalencia del interés público en la divulgación de la información
solicitada y que afecta o perjudica a la persona afectada.
Adicionalmente, cabe advertir que por parte de este Consejo Superior no tenemos
constancia de consentimiento expreso alguno manifestado por la arquitecta para
facilitar y divulgar esta información a terceros. Así, se reitera el compromiso de este
Consejo Superior con la protección de datos de carácter personal que afecten a los
profesionales de la Arquitectura.
TERCERA.- Por tanto, en opinión de este Consejo Superior, proporcionar información
específica sobre la fecha exacta de baja de la arquitecta infringiría, a priori-salvo
justificación del interés legítimo de la solicitante o interés público- el principio de
minimización de datos (art. 5.1.c) RGPD, pues la divulgación de esta información se
extralimitaría y desvirtuaría los fines específicos del tratamiento que se persiguen.
Asimismo, se estaría desatendiendo la razón de necesidad que justifica la posesión y
tratamiento de dicha información, extensible también a lo referido a su plazo de
conservación y accesibilidad.
Por parte de este CSCAE consideramos suficiente y ajustado a derecho proporcionar a
terceros la información relativa a la situación de habilitación para el ejercicio
profesional como arquitecta en el momento de formularse la solicitud por la
reclamante, y por tanto, que la arquitecta figuraba como no colegiada en el Registro
Público consolidado, salvaguardando así en todo momento el principio de minimización
de datos (art. 5.1.c) RGPD invocado en el párrafo anterior. No obstante todo lo anterior
queda a expensas que la Autoridad a la que respetuosamente me dirijo considere, si así
lo estima oportuno, el deber de facilitar por este CSCAE el acceso a la información
solicitada por la reclamante».
4. El 18 de julio de 2023 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, trámite que fue reiterado el siguiente 31 de julio
de 2023. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide al Consejo Superior de Colegios de
Arquitectos de España el acceso a la fecha de baja como colegiada de una arquitecta.
El Consejo Superior, en un inicial intercambio de correos electrónicos, comunica a la
interesada que la persona sobre la que requiere la información no se encuentra dada de
alta como colegiada, precisando, seguidamente, que el dato solicitado no está
disponible para información pública. Posteriormente, en el trámite de alegaciones
instado en el seno de este procedimiento de reclamación inadmite la solicitud al
considerar de aplicación la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
4. Con carácter preliminar, y desde una perspectiva formal, debe recordarse que las reglas
procedimentales sobre «el ejercicio del derecho de acceso a la información pública»,
rúbrica de la sección 2ª del Capítulo III del Título I LTAIBG, se contemplan en sus artículos
17 a 22, previendo su artículo 20.2 que las resoluciones de solicitudes de acceso serán
motivadas cuando denieguen el acceso. Estas previsiones, por lo demás, deben
completarse con las reglas generales en materia de procedimiento administrativo
previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las Administraciones públicas, específicamente en materia de motivación y
notificación -artículos 34 y siguientes-.
5. Centrado el objeto de la resolución en los términos señalados, se ha de partir de que lo
solicitado constituye información que concierne a “personas físicas identificadas o
identificables” y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo
tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante,
RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En este sentido, el
tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio
del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica
contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario
para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable.
No cabe en este caso acudir a la previsión del apartado segundo del artículo 40 bis de la
Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios
profesionales por cuanto la obligación que en él se impone a los colegios profesionales
de garantizar el acceso mediante ventanilla única solo abarca los siguientes datos de los
colegiados: «nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación,
títulos oficiales, domicilio profesional», entre los que no se encuentra el aquí solicitado
de la fecha de baja de colegiación.
En consecuencia, la decisión sobre el acceso ha de adoptarse aplicando lo dispuesto en
el artículo 15.3 LTAIBG a tenor de cual, «[C]uando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal». Este Consejo considera que la ponderación puede resultar
favorable al acceso cuando concurra un interés público o privado que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto haya de prevalecer sobre la protección
de la esfera personal de los afectados como sucedió, a título de ejemplo, en la resolución
RT/0046/2017, de 10 de mayo. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha invocado
por la recurrente un interés privado relevante y tampoco se aprecia de oficio la
concurrencia de un interés público lo suficientemente relevante como para desplazar la
salvaguardia que otorga el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta frente al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE
ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez