Desestimada 15/01/2024 · 207 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la fecha de baja de colegiación de una arquitecta

Se solicitó al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España la fecha de baja de colegiación de una profesional. La solicitante alegó que dicha información es pública según doctrina del CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre un interés público no acreditado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye datos de carácter personal cuyo tratamiento se rige por el RGPD y la LOPDGDD.
2 La obligación de los colegios profesionales de garantizar el acceso mediante ventanilla única no incluye la fecha de baja de colegiación, solo datos básicos como nombre, número de colegiación, títulos y domicilio.
3 El acceso a datos personales requiere una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados según el art. 15.3 de la LTAIBG.
4 La desestimación se fundamenta en que la recurrente no invocó un interés privado relevante ni se aprecia de oficio un interés público suficiente para desplazar la protección de datos personales.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2023 la reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La fecha de baja de colegiación de un arquitecto del COACYLE, Demarcación de Valladolid, que no consta a día de hoy en el Registro o Censo General de Arquitectos: […]. Colegiado n. […] La solicitud se fundamenta en el derecho reconocido a los destinatarios de servicios por el art. 7.1.c) y 7.4 y el art. 22 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de servicios, a obtener información de datos públicos relativos a los prestadores de servicios (en este caso de profesión regulada del art. 22.1.e), los S/REF: N/REF:2192-2023 Fecha:La de firma. Dirección: ARQUITECTOS DE ESPAÑA. Información solicitada:Fecha de baja de un colegiado. R CTBG Número: 2024-0043 Fecha: 15/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente colegiados), y en el derecho constitucional de acceso a la información publica, regulado en el art. 12 y ss de la Ley 19/2013, de transparencia ... (LTAIBG) y la relativa doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución CTBG territorial 46/2017, de 10 de mayo de 2017, en la que dispone que tiene naturaleza de información publica del art. 13 LTAIBG de los Colegios Profesionales (sujetos obligados del art. 2.1.e), y por tanto, integra el ámbito objetivo del derecho de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia (LTAIBG), LA FECHA DE ALTA, BAJA Y LAS VARIACIONES DE LA COLEGIACION DE UN COLEGIADO». Con fecha 12 de mayo de 2023, al no recibir respuesta ni acuse de recibo de su petición, la solicitante remitió un correo electrónico al citado Consejo Superior interesándose por la recepción de la solicitud y por el plazo de contestación. Con fecha 24 de mayo de 2023, la Asesoría Jurídica del Consejo Superior envió a la interesada un correo electrónico del siguiente tenor: «Por indicación del Secretario General y en respuesta a su solicitud, le comunicamos que, efectivamente, de acuerdo con los datos de carácter público que obran en el Registro Consolidado de este Consejo Superior, a fecha de hoy, 24 de mayo de 2023, la arquitecta […] no figura colegiada. Para cualquier información adicional, debe dirigirse al colegio correspondiente». El siguiente 25 de mayo de 2023 la interesada envía un nuevo correo en contestación al recibido el día anterior con el siguiente contenido: «Gracias por su mensaje de ayer. No obstante, lamento comunicarle que el mismo no responde al objeto de mi solicitud de información pública, puesto que erróneamente informan reiterando un hecho que yo había referido como premisa de mi solicitud, a saber, que la profesional a que se refiere la solicitud NO CONSTA A DÍA DE HOY EN EL REGISTRO GENERAL CONSOLIDADO DE ARQUITECTOS. Es decir, ese hecho ya lo había consultado yo mismo previamente a mi solicitud, a la cual da pie, que es (como puede comprobar en la primera frase del epígrafe II. Solicitud de información) literalmente la siguiente: "LA FECHA DE BAJA DE COLEGIACIÓN DE UN ARQUITECTO...: […]". En suma, LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES LA FECHA DE BAJA COMO COLEGIADA DE ESA ARQUITECTA, conforme a la doctrina del CTBG citada en la solicitud, así como la función pública atribuida al CSCAE por el art. 24, Registro General, del RD 129/2018, R CTBG Número: 2024-0043 Fecha: 15/01/2024 por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior: "Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo Superior para su constancia en el Registro General Consolidado de Arquitectos, de cuantas RESOLUCIONES adopten sobre incorporación, suspensión o BAJA,...DE LOS ARQUITECTOS." Por tanto, el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, como el aparentemente otorgado, conlleva el DEBER DE PROPORCIONAR O ENTREGAR AL SOLICITANTE EN EL MISMO ACTO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ESTIMATORIA del acceso solicitado, LA INFORMACIÓN PÚBLICA (DOCUMENTOS) elaborada o ADQUIRIDA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR EL SUJETO OBLIGADO (Arts. 13 y 24 Ley 19/2013, LTAIBG), que en este caso es: LA RESOLUCIÓN DE BAJA DE LA REFERIDA ARQUITECTA ADOPTADA POR EL COLEGIO EN QUE ESTABA INCORPORADA, COAVA, COMUNICADA POR EL MISMO A ESTE CONSEJO SUPERIOR (CSCAE). Y les recuerdo que la RESOLUCIÓN y entrega de la información/DOCUMENTACIÓN PÚBLICA DEBEN NOTIFICARSE EN EL PLAZO DE UN MES, EL CUAL VENCE HOY 25 DE MAYO. Espero haber aclarado con precisión el objeto de mi solicitud y el procedimiento de ejecución del acceso mediante entrega de la documentación pública al solicitante. Muchas gracias. Espero sus noticias y la documentación hoy mismo». En contestación a este correo, el mismo 25 de mayo de 2023 desde la Secretaría General del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se remite un correo a la interesada indicando que, «el dato que solicita no está disponible para información pública. Para cualquier información adicional, debe dirigirse al colegio correspondiente». 2. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 3. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) PRIMERA. – Con carácter previo, queremos poner de manifiesto que la información solicitada por la reclamante ante este Consejo Superior versaba específicamente en conocer la fecha exacta de baja de una arquitecta según los datos obrantes en el Registro Consolidado del CSCAE. Por tanto, solicitaba el acceso a un dato personal protegido al amparo del Reglamento (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, Reglamento general de protección de datos) así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha solicitud de datos personales - y como así consta en los documentos obrantes el expediente que se remiten- se formula de forma abstracta, sin acreditar ni justificar por la solicitante la baje jurídica en base a la cual se formula dicha solicitud- consentimiento de la persona afectada ni obligación legal- ni se acredita ni se justifica el interés legítimo o interés público en base al cual debiera hacerse el preceptivo juicio de ponderación por esta corporación para facilitar el acceso (cesión) a la solicitante de dicho dato personal (como derecho constitucionalmente protegido) frente al perjuicio que pudiera ocasionarse a la persona afectada. Por ello, debe ponerse de manifiesto- y como así conta en el expediente- que en ningún momento por la solicitante se acredita ni se justifica el interés público o interés legítimo de su petición para poder facilitar el acceso a dichos datos personales con el fin de poder ponderar el interés público en la divulgación de la información solicitada y que éste prevalezca en su caso sobre los derechos de terceros cuyos datos de carácter personal se ven afectados por el acceso a la referida información, todo ello de conformidad con lo que establece expresamente el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAPIPBG) SEGUNDA.-En este punto, es obligación de este Consejo Superior, y que como tal recoge el artículo 7 1 a) del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, facilitar la información relativa a la situación de colegiación de la persona afectada, es decir, si el arquitecto/a está legalmente habilitado para el ejercicio profesional conforme a la normativa aplicable y que a estos efectos figura en el Registro Público Consolidado. Considera esta entidad que facilitar cualquier información adicional al conocimiento de la concreta situación de colegiación en la que se encuentra una persona afectada supondría facilitar datos personales que exceden de la propia esfera objetiva y finalidad a la que atiende el referido Registro. Adicionalmente, y haciendo un análisis de las cuatro bases de legitimación que serían de aplicación a la solicitud como plantea el art. 6 RGPD (Consentimiento de la arquitecta, Interés legítimo de la solicitante, Interés público, Obligación legal), consideramos que en el momento de la solicitud ante este CSCAE no concurría ninguna de ellas que motivase en consecuencia el deber de facilitar información relativa a la concreta fecha de baja de la arquitecta. Es decir, no existe obligación legal de facilitar dicho dato personal ni constaba ni se acreditaba el consentimiento de la afectada para proceder a la cesión de dichos datos a tercero, ni se acredita ni se justifica en ningún momento por la solicitante el interés legítimo o interés público que ha de prevalecer en el acceso a la información de los datos personales de la persona afectada, conforme establece expresamente el artículo 15.3 de LTAIPBG y aplicable al supuesto planteado. En este sentido, es importante destacar que la solicitante no ha justificado en ningún momento un interés público y/o un interés legítimo en necesitar conocer la fecha de baja, en tanto en cuanto no queda motivada una ponderación suficientemente razonada de la prevalencia del interés público en la divulgación de la información solicitada y que afecta o perjudica a la persona afectada. Adicionalmente, cabe advertir que por parte de este Consejo Superior no tenemos constancia de consentimiento expreso alguno manifestado por la arquitecta para facilitar y divulgar esta información a terceros. Así, se reitera el compromiso de este Consejo Superior con la protección de datos de carácter personal que afecten a los profesionales de la Arquitectura. TERCERA.- Por tanto, en opinión de este Consejo Superior, proporcionar información específica sobre la fecha exacta de baja de la arquitecta infringiría, a priori-salvo justificación del interés legítimo de la solicitante o interés público- el principio de minimización de datos (art. 5.1.c) RGPD, pues la divulgación de esta información se extralimitaría y desvirtuaría los fines específicos del tratamiento que se persiguen. Asimismo, se estaría desatendiendo la razón de necesidad que justifica la posesión y tratamiento de dicha información, extensible también a lo referido a su plazo de conservación y accesibilidad. Por parte de este CSCAE consideramos suficiente y ajustado a derecho proporcionar a terceros la información relativa a la situación de habilitación para el ejercicio profesional como arquitecta en el momento de formularse la solicitud por la reclamante, y por tanto, que la arquitecta figuraba como no colegiada en el Registro Público consolidado, salvaguardando así en todo momento el principio de minimización de datos (art. 5.1.c) RGPD invocado en el párrafo anterior. No obstante todo lo anterior queda a expensas que la Autoridad a la que respetuosamente me dirijo considere, si así lo estima oportuno, el deber de facilitar por este CSCAE el acceso a la información solicitada por la reclamante». 4. El 18 de julio de 2023 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, trámite que fue reiterado el siguiente 31 de julio de 2023. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España el acceso a la fecha de baja como colegiada de una arquitecta. El Consejo Superior, en un inicial intercambio de correos electrónicos, comunica a la interesada que la persona sobre la que requiere la información no se encuentra dada de alta como colegiada, precisando, seguidamente, que el dato solicitado no está disponible para información pública. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación inadmite la solicitud al considerar de aplicación la normativa sobre protección de datos de carácter personal. 4. Con carácter preliminar, y desde una perspectiva formal, debe recordarse que las reglas procedimentales sobre «el ejercicio del derecho de acceso a la información pública», rúbrica de la sección 2ª del Capítulo III del Título I LTAIBG, se contemplan en sus artículos 17 a 22, previendo su artículo 20.2 que las resoluciones de solicitudes de acceso serán motivadas cuando denieguen el acceso. Estas previsiones, por lo demás, deben completarse con las reglas generales en materia de procedimiento administrativo previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, específicamente en materia de motivación y notificación -artículos 34 y siguientes-. 5. Centrado el objeto de la resolución en los términos señalados, se ha de partir de que lo solicitado constituye información que concierne a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable. No cabe en este caso acudir a la previsión del apartado segundo del artículo 40 bis de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales por cuanto la obligación que en él se impone a los colegios profesionales de garantizar el acceso mediante ventanilla única solo abarca los siguientes datos de los colegiados: «nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional», entre los que no se encuentra el aquí solicitado de la fecha de baja de colegiación. En consecuencia, la decisión sobre el acceso ha de adoptarse aplicando lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG a tenor de cual, «[C]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Este Consejo considera que la ponderación puede resultar favorable al acceso cuando concurra un interés público o privado que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto haya de prevalecer sobre la protección de la esfera personal de los afectados como sucedió, a título de ejemplo, en la resolución RT/0046/2017, de 10 de mayo. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha invocado por la recurrente un interés privado relevante y tampoco se aprecia de oficio la concurrencia de un interés público lo suficientemente relevante como para desplazar la salvaguardia que otorga el derecho a la protección de los datos de carácter personal. En consecuencia, en virtud de lo expuesto procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez