Desistimiento 15/01/2024 · 66 días en resolverse

Solicitud de actas electorales y escrutinio general finalizada por desistimiento de la reclamante

La Asociación Eleuteria solicitó al Ministerio del Interior las actas de las mesas electorales de España y del voto CERA, así como detalles sobre el escrutinio general. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Finalmente, la solicitante desistió del procedimiento al iniciarse la tramitación en el Ministerio, por lo que el CTBG archiva las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no personarse terceros interesados que insten la continuación del proceso ni existir causas que limiten los efectos del desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 26 de julio de 2023, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Actas elecciones 2023. Solicito que se me aporten las actas de todas las mesas electorales de España además de las actas que provengan de las distintas embajadas en relación con el voto CERA, también solicito conocer si se hizo el escrutinio general y en caso afirmativo que se me indique si se hizo manualmente contando voto por voto a mediante los sistemas informáticos de INDRA». S/REF:001-081400 N/REF:3045-2023 Fecha:La de firma. Dirección:[email protected] Información solicitada:Actas mesas electorales y escrutinio en relación con el voto CERA. R CTBG Número: 2024-0039 Fecha: 15/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «(…) A este respecto lo solicitado concuerda con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIPBG ya que es información de gran trascendencia pública, a tal efecto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2023, sobre las injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación Textos aprobados - Injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación - Jueves 1 de junio de 2023 (europa.eu) el Parlamento destaca y cito literalmente” el papel fundamental de la observación de elecciones y de los observadores electorales independientes;” También el silencio administrativo impugnado vulnera tanto la doctrina de JEC como diversas juntas electorales provinciales que ya han concedido el acceso a las actas, entre otros señalar el acuerdo 283/2021 de la sesión de 13 de mayo de 2021 de la Junta Electoral Central, el Acuerdo 192/ 2021 del expediente 802/47 (juntaelectoralcentral.es), además de la Diligencia de Ordenación de la JEP de Pontevedra de fecha 31 de julio que se aporta como DOC-7 en la que se concede el acceso a las actas. Además, esta parte tuvo acceso a un correo electrónico de la Junta Electoral Central a todas las Juntas Electorales Provinciales que se aporta como DOC-8, en el cual la JEC comunica lo siguiente: <<Ante las consultas formuladas, por correo electrónico por distintas secretarías de JEP, les comunicamos lo siguiente: 1.- La doctrina de la Junta Electoral Central, en relación con solicitudes de accesos a las actas de escrutinio, es la siguiente: “La Junta Electoral Central tiene acordado autorizar al interesado para que, a requerimiento suyo, se pueda facilitar por las Secretarías de las Juntas Electorales indicadas lo solicitado, siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de datos personales R CTBG Número: 2024-0039 Fecha: 15/01/2024 (Acuerdos de 18 de marzo de 2021, 16 de septiembre de 2021 y 5 de mayo de 2022, entre otros) 2. En la medida en que se trata de una cantidad importante de actas electorales, pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la secretaría de la JEP o JEZ, a efectos de que pueda tomar nota o fotografías de las citadas actas. 3. Cabe recordar que el artículo 18.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala lo siguiente…>> Por último, aunque que el Ministerio del Interior no sea el competente en lo relacionado a las actas electorales, recordar que el art.19.1 de la LTAIPBG, le obliga a remitir la solicitud al organismo competente, dando cuenta de esta circunstancia al solicitante, en lugar de desestimar presuntamente la solicitud, como sucedió en el presente caso». 4. Con fecha 17 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. 5. El 26 de noviembre de 2023 la reclamante presenta escrito de ampliación de su solicitud, solicitando además de las actas de escrutinio de las mesas, las de escrutinio general, las de sesión del escrutinio general y las de proclamación de electos, todo ello en todas las Juntas Electorales Provinciales de España. 6. Con fecha 2 de diciembre aporta resolución de la Junta Electoral Central, estimando parcialmente un recurso contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Valencia, y ordenando se facilite el acceso, en relación con una petición similar a la formulada por la reclamante. 7. El 12 de enero de 2024, se ha recibido escrito del siguiente tenor: «(…) Que en el día de hoy se ha notificado a esta parte, comunicación de comienzo de tramitación procedente de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, (se adjunta dicha comunicación como DOC-2 y su acuse de recibo como DOC- 3); por lo que versando la presente reclamación de la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud que no fue tramitada, al darse tramitación a la misma, se ha perdido el objeto de la reclamación inicialmente formulada, por lo que procede desistir de la misma. Es por todo ello que, AL CGTBG SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos adjuntos, y en virtud del contenido del mismo me tenga por desistida de este procedimiento al amparo del art. 94.1 de la LPAC, en el nombre y representación que ostento de la Asociación Eleuteria; procediendo al archivo de las actuaciones. OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho esta parte que se nos haga entrega de la copia del expediente referenciado al margen; a través de la sede electrónica del CGTBG o subsidiariamente en caso de que el expediente sea demasiado voluminoso a través de plataformas como ssweb.seap.minhap.es/almacen/ o cualquier otra que se estime conveniente. SOLICITO: Que se tenga por formulada la anterior manifestación y se acuerde la entrega de la copia del expediente a esta parte». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de las mesas electorales de España y de las provenientes de las distintas embajadas en relación con el voto CERA, así como conocer si se hizo el escrutinio general y si se hizo manualmente o mediante los sistemas informáticos de INDRA. El Ministerio requerido no dio respuesta. Tras varias aportaciones de documentación por parte de la asociación reclamante, se recibe escrito en el que la misma manifiesta su voluntad expresa de desistir de este procedimiento. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN ELEUTERIA frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez