La Asociación Eleuteria solicitó al Ministerio del Interior las actas de las mesas electorales de España y del voto CERA, así como detalles sobre el escrutinio general. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Finalmente, la solicitante desistió del procedimiento al iniciarse la tramitación en el Ministerio, por lo que el CTBG archiva las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4
Al no personarse terceros interesados que insten la continuación del proceso ni existir causas que limiten los efectos del desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 26 de julio de 2023,
la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Actas elecciones 2023.
Solicito que se me aporten las actas de todas las mesas electorales de España además
de las actas que provengan de las distintas embajadas en relación con el voto CERA,
también solicito conocer si se hizo el escrutinio general y en caso afirmativo que se me
indique si se hizo manualmente contando voto por voto a mediante los sistemas
informáticos de INDRA».
S/REF:001-081400
N/REF:3045-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:[email protected]
Información solicitada:Actas mesas electorales y escrutinio en relación con el voto
CERA.
R CTBG Número: 2024-0039 Fecha: 15/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) A este respecto lo solicitado concuerda con la definición de información pública
del artículo 13 de la LTAIPBG ya que es información de gran trascendencia pública, a
tal efecto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2023, sobre las
injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en
particular la desinformación Textos aprobados - Injerencias extranjeras en todos los
procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación - Jueves 1
de junio de 2023 (europa.eu) el Parlamento destaca y cito literalmente” el papel
fundamental de la observación de elecciones y de los observadores electorales
independientes;”
También el silencio administrativo impugnado vulnera tanto la doctrina de JEC como
diversas juntas electorales provinciales que ya han concedido el acceso a las actas,
entre otros señalar el acuerdo 283/2021 de la sesión de 13 de mayo de 2021 de la Junta
Electoral Central, el Acuerdo 192/ 2021 del expediente 802/47
(juntaelectoralcentral.es), además de la Diligencia de Ordenación de la JEP de
Pontevedra de fecha 31 de julio que se aporta como DOC-7 en la que se concede el
acceso a las actas.
Además, esta parte tuvo acceso a un correo electrónico de la Junta Electoral Central a
todas las Juntas Electorales Provinciales que se aporta como DOC-8, en el cual la JEC
comunica lo siguiente:
<<Ante las consultas formuladas, por correo electrónico por distintas secretarías de
JEP, les comunicamos lo siguiente: 1.- La doctrina de la Junta Electoral Central, en
relación con solicitudes de accesos a las actas de escrutinio, es la siguiente: “La Junta
Electoral Central tiene acordado autorizar al interesado para que, a requerimiento
suyo, se pueda facilitar por las Secretarías de las Juntas Electorales indicadas lo
solicitado, siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida
en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de datos personales
R CTBG Número: 2024-0039 Fecha: 15/01/2024
(Acuerdos de 18 de marzo de 2021, 16 de septiembre de 2021 y 5 de mayo de 2022,
entre otros) 2. En la medida en que se trata de una cantidad importante de actas
electorales, pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de
la secretaría de la JEP o JEZ, a efectos de que pueda tomar nota o fotografías de las
citadas actas. 3. Cabe recordar que el artículo 18.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala lo
siguiente…>>
Por último, aunque que el Ministerio del Interior no sea el competente en lo relacionado
a las actas electorales, recordar que el art.19.1 de la LTAIPBG, le obliga a remitir la
solicitud al organismo competente, dando cuenta de esta circunstancia al solicitante,
en lugar de desestimar presuntamente la solicitud, como sucedió en el presente caso».
4. Con fecha 17 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se ha recibido respuesta.
5. El 26 de noviembre de 2023 la reclamante presenta escrito de ampliación de su solicitud,
solicitando además de las actas de escrutinio de las mesas, las de escrutinio general, las
de sesión del escrutinio general y las de proclamación de electos, todo ello en todas las
Juntas Electorales Provinciales de España.
6. Con fecha 2 de diciembre aporta resolución de la Junta Electoral Central, estimando
parcialmente un recurso contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Valencia,
y ordenando se facilite el acceso, en relación con una petición similar a la formulada por
la reclamante.
7. El 12 de enero de 2024, se ha recibido escrito del siguiente tenor:
«(…) Que en el día de hoy se ha notificado a esta parte, comunicación de comienzo de
tramitación procedente de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del
Interior, (se adjunta dicha comunicación como DOC-2 y su acuse de recibo como DOC-
3); por lo que versando la presente reclamación de la desestimación presunta por
silencio administrativo de una solicitud que no fue tramitada, al darse tramitación a la
misma, se ha perdido el objeto de la reclamación inicialmente formulada, por lo que
procede desistir de la misma.
Es por todo ello que,
AL CGTBG SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos
adjuntos, y en virtud del contenido del mismo me tenga por desistida de este
procedimiento al amparo del art. 94.1 de la LPAC, en el nombre y representación que
ostento de la Asociación Eleuteria; procediendo al archivo de las actuaciones.
OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho esta parte que se nos haga entrega de la copia
del expediente referenciado al margen; a través de la sede electrónica del CGTBG o
subsidiariamente en caso de que el expediente sea demasiado voluminoso a través de
plataformas como ssweb.seap.minhap.es/almacen/ o cualquier otra que se estime
conveniente.
SOLICITO: Que se tenga por formulada la anterior manifestación y se acuerde la
entrega de la copia del expediente a esta parte».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de las mesas
electorales de España y de las provenientes de las distintas embajadas en relación con
el voto CERA, así como conocer si se hizo el escrutinio general y si se hizo manualmente
o mediante los sistemas informáticos de INDRA.
El Ministerio requerido no dio respuesta. Tras varias aportaciones de documentación
por parte de la asociación reclamante, se recibe escrito en el que la misma manifiesta
su voluntad expresa de desistir de este procedimiento.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como
la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre
que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo
terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN
ELEUTERIA frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez