El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial conocer el órgano competente en Cantabria para autorizaciones de bienes comunales. El Ministerio alegó no poseer la información y sugirió que correspondía a la Comunidad Autónoma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por incumplimiento del art. 19.1 LTAIBG y ordena remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020, existe una distinción procesal entre la inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.2) y la remisión directa al competente cuando la información no obra en poder del órgano (art. 19.1).
3
El Ministerio incumplió el mandato del artículo 19.1 de la LTAIBG al manifestar que conocía el órgano competente (la Comunidad Autónoma de Cantabria) sin proceder a la remisión de la solicitud.
4
La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio remita formalmente la solicitud al organismo competente e informe al interesado.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) órgano competente de la administración autonómica de Cantabria para llevar a
cabo las autorizaciones de aprovechamiento mediante precio y la desafección de
bienes comunales».
S/REF:001-078674
N/REF:2195-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
Información solicitada:Órgano competente para autorizar el aprovechamiento
mediante precio y la desafectación de los bienes comunales (Cantabria).
R CTBG Número: 2024-0038 Fecha: 15/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA) dictó resolución con fecha 4 de mayo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) En ese sentido, la única información disponible en este centro directivo sobre el
objeto de la consulta se limita al procedimiento iniciado al amparo de lo previsto en el
artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en
relación con la Ley 3/2022, de 14 de junio, de entidades locales menores de Cantabria».
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Se facilita otra información no solicitada: como quiera que en la motivación puse
de manifiesto que en la elaboración de la reciente ley 3/2022, de 14 de junio, de
Entidades Locales Menores de Cantabria no se tuvo en consideración la propuesta de
mención expresa en la ley autonómica de los órganos competentes en la materia de las
autorizaciones referidas, se me informa mediante anexos de las resoluciones tomadas
tras reuniones mantenidas por la comisión bilateral constituida por discrepancias
competenciales. La respuesta no responde a la pregunta».
4. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA), solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 12 de julio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«(…) ÚNICA.- Debe destacarse que, en la resolución de contestación a la solicitud
presentada por D. (…), se señalaba expresamente que la única información que se tenía
sobre el objeto de la consulta en la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico
y Local era la relativa al procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que tuvo lugar en relación con la
precitada Ley 3/2022, de 14 de junio, de entidades locales menores de Cantabria.
De lo anterior se desprende que, en esta Dirección General, no se tiene ninguna otra
información sobre el objeto de la consulta y, en particular, sobre cuál es el órgano
R CTBG Número: 2024-0038 Fecha: 15/01/2024
competente para las autorizaciones relativas al aprovechamiento mediante precio y la
desafectación de los bienes comunales en la administración autonómica de Cantabria.
Por tanto, esta Dirección General se reafirma en lo expuesto en la Resolución de fecha
4 de mayo de 2023, y desconoce cuál es el órgano encargado en la Comunidad
Autónoma de Cantabria de las autorizaciones para el aprovechamiento mediante
precio y las desafecciones de bienes comunales, entendiendo, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, que es, a la Comunidad
Autónoma de Cantabria, a quien, en opinión de este centro directivo, correspondería
proporcionar dicha información».
5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de julio de 2023 se recibió un escrito en el
que expone que:
«(…) 1- Sigue sin darse respuesta a la pregunta formulada. (…).
2- El organismo requerido da a entender que el objeto de mi consulta tiene que ver con
el procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, que tuvo lugar en relación con la precitada Ley 3/2022, de
14 de junio, de entidades locales menores de Cantabria. Y no es el caso, yo no me he
interesado por ese procedimiento del que se me informa; ese procedimiento NO ERA
OBJETO DE MI CONSULTA.
3- De un organismo intitulado “Secretaría General de Coordinación Territorial” podría
esperarse algo más que la respuesta “…desconoce cuál es el órgano encargado en la
Comunidad Autónoma de Cantabria…” para añadir más adelante el Director General
de Régimen Jurídico Autonómico y Local que “es a la Comunidad Autónoma de
Cantabria a quien, en opinión de este centro directivo, correspondería proporcionar
dicha información”.
(…)
Si se ha recurrido a un órgano de la Administración Central del Estado con
competencias en materia autonómica y local, es por falta de respuestas de la
administración autonómica de Cantabria.
Que el organismo requerido puede actuar de oficio para solicitar esa información a la
Comunidad Autónoma de Cantabria; la información que esa administración no facilita
a los administrados.
(…)
5- Que el órgano requerido no ha actuado conforme a lo regulado en el artículo 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. (…). El órgano requerido prescinde de este trámite y da lugar a un
bucle, a un absurdo: la administración no da respuesta al administrado y le remite a
otra administración que previamente no ha dado respuesta.
Si el organismo no dispusiera de la información requerida y desconociese el organismo
competente estaríamos en un supuesto de inadmisión a trámite según lo regulado en
el apartado d) del art. 18 de la referida ley, y no ha sido el caso.
6- Por último, y no menos importante, cabe señalar que ante esta falta de respuesta
persisten las actuaciones irregulares denunciadas en Cantabria, y reproduzco aquí lo
que entonces se denunciaba al organismo requerido: (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer cuál es el órgano competente en
la Comunidad Autónoma de Cantabria para autorizar el aprovechamiento mediante
precio y la desafectación de los bienes comunales.
El organismo requerido dicta resolución en la que pone de manifiesto que la única
información de la que dispone hace referencia a un procedimiento iniciado al amparo
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con
la Ley 3/2022, de 14 de junio, de entidades locales menores de Cantabria. Con
posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, es la Comunidad Autónoma de Cantabria
la que, en su opinión, debe indicar cuál es el órgano encargado de las citadas
autorizaciones.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como
en sus alegaciones ante este Consejo, que la información solicitada no obra en su poder,
indicando que es la Comunidad Autónoma de Cantabria la que, a su juicio, deber conocer
cuál es el órgano competente para
autorizar el aprovechamiento mediante precio y la
desafectación de los bienes comunales, con invocación, en trámite de alegaciones de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG.
Desde esta perspectiva no puede desconocerse que, tal y como ha manifestado el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De
un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso,
el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a
su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en
estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué
órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1
de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este
segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una
búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga
al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano
competente, o bien a remitirlo al competente
»
5. En conclusión, a la vista de lo dispuesto en la LTAIBG y de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo es evidente que el Ministerio ha incumplido el mandato del artículo 19.1
LTAIBG puesto que manifiesta expresamente conocer el órgano competente y no ha
actuado en consecuencia. Procede por tanto estimar la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el actual Ministerio de Política Territorial y
Memoria Democrática dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y
remita la solicitud de información a la Comunidad Autónoma de Cantabria para que
determine el órgano competente y dé respuesta a la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del
artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo
competente para su resolución, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez