Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el acta y el informe de una reunión del Consejo Nacional del Agua. El solicitante alegó que el acta ya estaba elaborada y que el Ministerio omitió responder sobre el informe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el informe, pero mantiene la inadmisión del acta por estar en elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso al informe emitido en la reunión debe estimarse ya que la Administración no invocó ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en la LTAIBG.
2
El acta de las reuniones de órganos colegiados no se considera un documento perfeccionado hasta que sea objeto de aprobación por el órgano competente.
3
Según el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, el acta se encuentra en fase de borrador mientras se reciba la valoración de los vocales y su posterior aprobación en la sesión siguiente.
4
Se considera correctamente aplicada la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG al tratarse de información en curso de elaboración.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia del acta de la reunión del Consejo Nacional del Agua celebrada con fecha
29/11/2022 y del informe emitido o aprobado en dicha reunión».
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución con fecha 8 de junio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:001-079605
N/REF:2066-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Copia de acta e informe de reunión del Consejo Nacional del
Agua.
R CTBG Número: 2024-0037 Fecha: 12/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«(…) Una vez iniciada la correspondiente tramitación de la solicitud, se dio traslado de
la misma a la Secretaría del Consejo Nacional del Agua para que determinase la
información y/o documentación obrante en los archivos.
En consecuencia, esta Dirección General RESUELVE,
Inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2013, toda vez que el
acta de la reunión del Consejo Nacional del Agua de fecha 29 de noviembre de 2022 es
un documento en elaboración que no se ha aprobado aún, ya que según establece el
artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
“El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata
siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá
a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán
manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su
aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”; el
borrador del acta ha sido remitido a los vocales del Consejo al objeto de realizar las
observaciones que consideren, y su aprobación se producirá en la próxima sesión del
Consejo Nacional del Agua».
3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO: La resolución es incongruente. Se solicitaron 2 documentos y solo se
contesta respecto a uno de ellos. Se solicitó una copia del acta de la reunión del Consejo
Nacional del Agua celebrada con fecha 29/11/2022 y del informe emitido o aprobado
en dicha reunión. Se inadmite la solicitud porque se considera que el acta está en
proceso de elaboración, sin decir nada del informe emitido, cuyo acceso también se
solicitaba.
SEGUNDO: Los acuerdos ya existen y son válidos desde su adopción el 29/11/2022, por
lo que no pueden considerarse en proceso de elaboración o publicación. Resolución del
CTBG 16/8/2018 (R/0306/2018)»
4. Con fecha 12 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
R CTBG Número: 2024-0037 Fecha: 12/01/2024
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
21 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«El Reglamento de Régimen Interior del Consejo Nacional del Agua (en adelante CNA),
aprobado por Orden Comunicada de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y
Marino de 14 de abril de 2011, establece en su artículo 11.d) que es función del
Secretario General del CNA redactar y autorizar las actas de cada sesión y custodiarlas.
Por otro lado, el artículo 18 del citado Reglamento establece que el Secretario levanta
acta de las sesiones del Pleno, indicando como mínimo los asistentes, el orden del día
de la reunión, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, la forma y resultado de las votaciones y el
contenido de los acuerdos adoptados, recogiendo los términos del artículo 18.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
La circunstancia que concurre en este caso es la de la aprobación de las actas del CNA,
que se someten, como primer punto del Orden del día de la siguiente sesión plenaria
del Consejo, a la aprobación de los vocales. Este hecho en ningún caso implica que se
considere la documentación solicitada como excluida de la definición que el artículo 13
de la Ley 19/2013 establece como información pública pero sí determina que se haya
considerado dicha documentación como un supuesto de inadmisión del artículo 18.1
de la Ley 19/2013 que indica que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran
a información que esté en curso de elaboración.
Entiende, por tanto, esta Dirección General del Agua que se ha de inadmitir la
reclamación de D. (…), a quién se remitirá copia del acta de la reunión del Consejo
Nacional del Agua celebrada el 22 de noviembre de 2022 una vez sea aprobada por los
vocales del Consejo en la próxima sesión plenaria que se celebre».
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En esa misma fecha, se recibe escrito en el que
reitera que la solicitud de información tenía un doble contenido, sin que el Ministerio
requerido se haya pronunciado sobre el acceso a la copia del informe emitido o
aprobado en la reunión del Consejo Nacional del Agua.
En lo concerniente al acta de la reunión, muestra su disconformidad con su
consideración como información en reelaboración, en la medida en que [e]l propio
Director General del Agua, en la Resolución recurrida de fecha 8/6/2023, indica que el
acta ya está elaborada, puesto que ha remitido un “borrador” de la misma a los vocales
(…). Entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 18.2 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el acta remitida a los
vocales no puede considerarse «como un mero borrador o documento provisional, sino,
como dice dicho precepto legal, como un “acta”,», como evidencia el hecho de que si,
no recibe reparo, se entenderá aprobada en la misma reunión del día 22 de noviembre
de 2022.
Concluye su escrito señalando que «en ese sentido, teniendo en cuenta que el acta
solicitada se refiere a una reunión celebrada hace 8 meses, concretamente, el
22/11/2022, la Dirección General del Agua, ni en la Resolución recurrida ni en el escrito
de alegaciones, NO dice nada sobre la fecha concreta en que remitió el acta a los
distintos vocales del Consejo Nacional del Agua y sobre si se han planteado o no reparos
a su aprobación.»
(…)
No es de recibo impedir el acceso al acta de una reunión celebrada hace 8 meses con
la excusa de que dicha acta está en elaboración mientras no sea aprobada en la
próxima sesión del Consejo Nacional del Agua, cuya fecha de celebración no consta, ni
siquiera de manera aproximada.
(…) Finalmente, hay que destacar que, con carácter general, el acceso a las actas de los
órganos colegiados no aprobadas está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, en el artículo 206 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), se dispone lo siguiente: “Podrán expedirse certificaciones de
las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las
entidades locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se
haga la advertencia o salvedad en este sentido a reserva de los términos que resulten
de la aprobación del acta correspondiente”
TERCERA. - LOS ACUERDOS O INFORMES ADOPTADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DEL
AGUA EN LA SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 22/11/2022 NO PUEDEN CONSIDERARSE
COMO EN PROCESO DE ELABORACIÓN. SON DEFINITIVOS.
Hay que notar que los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional del Agua en dicha
reunión se consideran legalmente válidos desde dicho momento y surten los efectos
legales correspondientes.
En este caso, dichos acuerdos sirvieron para entender cumplido un trámite preceptivo
impuesto por el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, a saber:
“El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente de los planes hidrológicos
de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno”.
Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional del Agua en dicha reunión de fecha
22/11/2022 surtieron los efectos legales de entender cumplido un trámite obligatorio
para que el Gobierno pudiera aprobar el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el
que se aprueba la revisión de varios planes hidrológicos.
En el apartado V de la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 35/2023, se destaca
la importancia de los acuerdos adoptados en dicha sesión del Consejo Nacional del
Agua celebrada el día 22/11/2022:
“De acuerdo con el artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes
hidrológicos de cuenca deben ser informados por el Consejo Nacional del Agua antes
de su aprobación por el Gobierno. El citado informe, que contó con el respaldo de una
amplia mayoría de los miembros del Consejo, se emitió en la reunión plenaria de este
órgano colegiado celebrada el día 29 de noviembre de 2022.
Finalmente, una vez que los planes fueron informados por el Consejo Nacional del Agua,
sus contenidos normativos se anexaron al proyecto del real decreto aprobatorio de
acuerdo con el artículo 83 bis.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica,
aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y se completó la tramitación
según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre”.
En ese sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución de fecha
16/8/2018 (expediente R/0306/2018, …), ha sentado la siguiente doctrina en relación
con la importancia de acceder a las de los órganos colegiados:
“(…) las actas de un órgano colegiado son prueba de su funcionamiento y del ejercicio
de sus funciones legalmente encomendadas (…) los acuerdos definitivos que adopta el
Comité de Dirección y que deben constar en un acta, no han de reputarse como en
proceso de elaboración o de publicación. Lo finalmente publicado o elaborado son
documentos que derivan de la toma de decisiones del Comité, pero éstas se deben
recoger en las citadas actas y, desde ese momento, son definitivas (…) Las decisiones
del Comité de Dirección del Parque Móvil del Estado, como órgano de asistencia que
es, del que forman parte sus órganos de dirección, deben ser públicas.
Así se deriva de lo dispuesto en el propio Preámbulo de la LTAIBG, que señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio (…) debe tenerse en cuenta, que el
conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por
parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables
públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se
considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda
acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés
legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho
acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública
y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos documentos concretos
obrantes en poder del Consejo Nacional del Agua, referidos a la reunión celebrada el día
29 de noviembre de 2022: (i) copia del acta de la reunión; (ii) copia del informe emitido
o aprobado en dicha reunión.
El órgano requerido resuelve haciendo referencia únicamente al primero de los dos
documentos solicitados ̶(copia del acta de la reunión), acordando su inadmisión con
fundamento en la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG. En este sentido, alega la
Administración que, en aplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, «el borrador del
acta ha sido remitido a los vocales del Consejo al objeto de realizar las observaciones
que consideren, y su aprobación se producirá en la próxima sesión del Consejo Nacional
del Agua». El reclamante manifiesta su desacuerdo con la resolución por considerar que
el acta ya está elaborada, en tanto ha sido remitida a los vocales del Consejo, siendo
además que, si no hay observaciones de estos al borrador, se considerará aprobada en
la misma sesión.
4. Centrado el objeto de debate en los términos que anteceden, no puede obviarse que la
solicitud del reclamante fue muy concreta en cuanto a la documentación interesada,
comprendiendo los dos documentos indicados, y ha obtenido únicamente respuesta a
la primera parte de su pretensión.
Así, por lo que concierne a la obtención de una copia del informe emitido o aprobado
en la reunión del Consejo Nacional de Aguas, la resolución sobre el acceso no efectúa
ninguna consideración, ni se invoca la concurrencia de alguno de los límites o de alguna
de inadmisión de las contempladas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG.
Consecuentemente, puesto que se trata de información pública en los términos
previstos por el artículo 13 LTAIBG, la reclamación en relación con el referido informe
debe ser estimada.
5. Por lo que concierne a la solicitud relativa a la copia del acta de la reunión y a la
aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG invocada, es claro que
en este caso se cumplen las condiciones requeridas para su aplicación. Según manifiesta
el Ministerio en relación con el acta objeto de interés, en el momento de formularse la
petición lo único que obra en su poder es el borrador, que ha sido remitido a los vocales
para su valoración, y que será objeto de aprobación en la próxima reunión del Consejo,
hallándose por tanto en fase de elaboración, si bien se compromete a la entrega en el
momento en que su elaboración haya culminado.
En este sentido no cabe desconocer que, con arreglo a nuestro derecho vigente, el acta
de las reuniones de los órganos colegiados no puede considerarse documento
perfeccionado hasta que no sea objeto de aprobación por el órgano competente. En
este sentido, el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, establece que «[e]l acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma
reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del
Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano
colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos
al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la
misma reunión». Así pues, el argumento ofrecido por la Administración cuenta con plena
base legal, siendo por tanto incontrovertible que, al tiempo de presentarse la solicitud,
el documento solicitado es aún un documento en elaboración, que está en fase de
borrador hasta que se reciba la valoración de los vocales del Consejo y su posterior
aprobación en la reunión inmediatamente siguiente —y todo ello con independencia de
que, de no existir reparo al acta, esta se considera aprobada desde la fecha en que se
adoptó—. En consecuencia, ha de considerarse correctamente aplicada la causa de
inadmisión invocada
6. En conclusión, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Copia del informe emitido o aprobado en la reunión del Consejo Nacional del
Agua, celebrada el 29 de noviembre de 2022.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez