La entidad Elasmocan solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico aclaraciones y el informe de auditores externos sobre un proyecto de conservación. Tras la denegación parcial del Ministerio, el solicitante alegó que la información era sustantiva y no auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 23 de junio de 2023, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG desde la notificación del acto el 22 de mayo.
2
El cómputo de plazos, según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, determinaba que el plazo para reclamar finalizaba el 22 de junio.
3
El Ministerio había denegado el acceso al informe de auditores externos basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, calificándolo como información de carácter auxiliar o de apoyo.
4
Se aplicó el Criterio Interpretativo 006/2015 del CTBG para justificar que la condición de información auxiliar es la razón determinante para la denegación, independientemente de la denominación del documento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), información
relativa al proyectoRed de monitoreo del angelote Squatina en el ZEC Costa de Sardina
del Norte: creando conocimiento para su conservación, con código PRCV00587.
Concretamente, solicitó motivación sobre la desestimación de la información requerida
mediante un escrito presentado el 4 de noviembre de 2022 en el Registro de la
S/REF:
N/REF:2219-2023
Fecha:La de firma.
INVESTIGACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ELASMOBRANQUIOS (ELASMOCAN).
Dirección:
Información solicitada:Diversas cuestiones sobre el proyecto PRCV00587para la
protección del tiburón ángel.
R CTBG Número: 2024-0036 Fecha: 12/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Fundación Biodiversidad, con número de entrada 3444, así como la copia sellada con los
datos del registro de entrada de la solicitud por la que se da respuesta.
En el referido escrito de fecha 4 de noviembre de 2022 se pide: (i) aclaración sobre las
cuestiones planteadas en diversas cartas y correos electrónicos remitidos a la Fundación
Biodiversidad; (ii) informe de los auditores externos de la justificación económica; y (iii)
aclaraciones sobre los plazos de las comprobaciones previstas en el Real Decreto
887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones.
2. EL MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución con fecha 16 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) En respuesta a los apartados de su solicitud de información que versan sobre la
aclaración de las cuestiones planteadas en diversas cartas y correos electrónicos
remitidos a la Fundación Biodiversidad, así como de los plazos de las comprobaciones
previstas en el Real Decreto 887/2006 (apartados i) y iii), se le comunica que no consta
la información que se solicita, habida cuenta no se han realizado aclaraciones al
respecto, sin perjuicio de haber dado respuesta a ambas cuestiones en los correos
intercambiados con la entidad reclamante. En este sentido, el ánimo de la Fundación
es facilitar toda la información necesaria (mediante mails y reuniones) a los
beneficiarios, de cara a asegurar la transparencia del proceso de concesión de ayudas,
a lo cual se ha procedido en el caso que nos ocupa, tal y como se describe a
continuación:
(…)
En conclusión, procede desestimar la reclamación en este extremo toda vez que no
constan en el expediente las aclaraciones solicitadas, sin perjuicio de haberse dado
respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el solicitante. (…). No existiendo,
pues, información a la que acceder (aclaraciones al respecto de las respuestas dadas a
las consultas enviadas a la Fundación por mail y carta, y del procedimiento de
liquidación), no puede proyectarse el derecho de acceso a la misma, debiendo
desestimarse la reclamación.
(…)
Por su parte, el apartado iv de la solicitud de información de fecha 4 de noviembre de
2022 se proyecta (apartado iv) sobre el informe de los auditores externos de la
justificación económica, solicitud que se deniega en base al art. 18.1.b) de la LTAIBG,
R CTBG Número: 2024-0036 Fecha: 12/01/2024
al tratarse de información que ostenta el carácter auxiliar o de apoyo, estando ésta
reflejada en su totalidad en el informe de liquidación, tanto provisional, como
definitivo. En este sentido, la información ofrecida por los auditores externos es una
actividad preparatoria por parte de la Fundación, a fin de poder elaborar y remitir a la
entidad beneficiaria, tanto el informe de liquidación provisional como definitiva. En
conclusión, procede también desestimar la reclamación en este punto.
En atención a los antecedentes y fundamentos descritos,
RESUELVO
Estimar la solicitud de información realizada por la entidad Elasmocan en relación con
el proyecto “Red de monitoreo del angelote Squatina en el ZEC Costa de Sardina del
Norte: creando conocimiento para su conservación”, con código de proyecto
PRCV00587, presentado en el marco de la convocatoria de subvenciones para la
realización de actividades en el ámbito de la biodiversidad terrestre, biodiversidad
marina y litoral 2017, dándose traslado asimismo de la copia sellada del registro de
entrada de la solicitud que por la presente se da respuesta».
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«1. Califican a un documento de carácter auxiliar, pero sus descripciones al respecto
corresponden a un documento con relevancia sustantiva y de su incorporación en las
decisiones que tomaron en vez de uno de mero apoyo.
2. Afirman que la información a la que solicitamos acceso no existe, no constan en el
expediente, y no se ajusta al art. 13 de la LTAIBG al no haber realizado aclaraciones al
respecto. Sin embargo, esta motivación no explica muchos aspectos, como el por qué
documentos y otra información de la que afirmaron en varias ocasiones que existe o
disponen, y que no nos fueron facilitadas al solicitarlas repetidamente en su momento,
no se ajustan al art. 13 o de repente no existen. (…)».
4. Con fecha 26 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
18 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) PREVIA.- DEL OBJETO DE LA RECLAMACIÓN.
(…) Sin embargo, por su parte, el aquí solicitante se acoge al procedimiento de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), para solicitar más aclaraciones sobre las
comunicaciones intercambiadas con la Fundación sobre un expediente de concesión de
ayudas tramitado, finalizado, y simplemente pendiente de pago a causa de la ausencia
de la documentación necesaria para proceder al abono de la ayuda concedida, lo cual,
a todas luces excede del ámbito de aplicación y del espíritu de la referida normativa de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
PRIMERA.- DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN.
Como cuestión procesal previa a la fundamentación del contenido de la resolución
objeto de reclamación, la presente alegación se basa en la presentación extemporánea
de la reclamación interpuesta ante el Organismo al que respetuosamente me dirijo,
contra la Resolución de solicitud de información pública de la Dirección de la Fundación
Biodiversidad firmada en fecha 16 de mayo de 2023 y remitida al solicitante en fecha
22 de mayo de 2023, a las 09:03 horas (documentos nº 2 y 3 relacionados en el índice
de documentos que se acompaña al presente escrito de alegaciones). La fecha de
notificación de la resolución recurrida no se trata de una cuestión no controvertida, ya
que así lo refiere el reclamante en el primer párrafo del escrito de interposición de
recurso.
Por su parte, D. (…), en representación de la entidad ElasmoCan, interpone la
reclamación en fecha 23 de junio de 2023 a las 22:14 horas, tal y como consta en el
documento de registro de entrada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en
la instancia firmada por la representación legal de la empresa reclamante (documentos
nº 4 y 5 relacionados en el índice de documentos que se acompaña al presente escrito
de alegaciones).
(….)
TERCERA.- DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE LA
RECLAMACIÓN.
i) Sobre la solicitud de “aclaración sobre las cuestiones planteadas en diversas cartas y
correos electrónicos remitidos a la Fundación Biodiversidad”, la resolución motiva la
desestimación del acceso a dichas aclaraciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 y 13 de la LTAIBG.
Así las cosas, el reclamante solicita aclaraciones sobre las conver saciones, por lo que
no cabe más que rechazar el acceso a lo peticionado ya que a la Fundación no le consta
la información que solicita, en tanto en cuanto no se han realizado aclaraciones al
respecto de las comunicaciones mantenidas entre las partes sobre la liquidación del
proyecto financiado, sin perjuicio de haber dado respuesta a ambas cuestiones en los
correos intercambiados con la entidad reclamante.
ii) La solicitud del “Informe de los auditores externos de la justificación económica”, fue
desestimada en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1.b) de la LTAIBG, al tratarse de
información que ostenta el carácter auxiliar o de apoyo, estando ésta reflejada en su
totalidad en el informe de liquidación, tanto provisional, como definitivo. En este
sentido, la Resolución señala que la información ofrecida por los auditores externos es
una actividad preparatoria por parte de la Fundación, a fin de poder elaborar y remitir
a la entidad beneficiaria, tanto el informe de liquidación provisional como definitiva.
Dicha conclusión alberga su justificación en el Criterio Interpretativo 006/2015,
adoptado por el CTBG, el día 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se precisa que
la razón determinante de su aplicación es la condición auxiliar o de apoyo de la
información, y no la denominación formal que a la misma se atribuya — siendo la
relación enunciada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) un mero
enunciado ejemplificativo—. (…).
Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede entender que la
resolución objeto de reclamación es ajustada a Derecho por la que se estima la solicitud
de motivación de lo solicitado por el reclamante, toda vez que se realiza un análisis
conforme a la legislación vigente y da a conocer al interesado las razones por las que
se ha tomado la decisión de no facilitar las aclaraciones y la documentación solicitadas
por el representante de la entidad Elasmocan, esto es; en base a lo dispuesto en el
artículo 13 y 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por todo ello, y a juicio de esta entidad, procede inadmitir la reclamación presentada
por extemporánea, sin perjuicio de considerar que la Resoluc ión emitida por la
Fundación Biodiversidad resulta conforme a Derecho y en aplicación de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
proyecto Red de monitoreo del angelote Squatina en el ZEC Costa de Sardina del Norte:
creando conocimiento para su conservación, con código PRCV00587; en particular, la
motivación sobre la desestimación de la información requerida en un escrito presentado
el 4 de noviembre de 2022 en el Registro de la Fundación Biodiversidad y la copia sellada
con los datos del registro de entrada de la solicitud por la que se da respuesta.
El organismo requerido resolvió estimar la petición en la parte referente al traslado de
la copia sellada, desestimando el resto de cuestiones en virtud de los artículos 13 y
18.1.b) LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento,
pone de manifiesto que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo y debe
inadmitirse a trámite.
4. Sentado lo anterior, es preciso verificar, con carácter previo, si concurre la
extemporaneidad de la reclamación que alega el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en la medida en que la interposición en plazo de la reclamación
es un requisito obligado cuyo incumplimiento determina la inadmisión de la reclamación
o recurso de que se trate.
El artículo 24 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su
parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo; especificándose, a
continuación, que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes».
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico de fecha 16 de mayo de 2023 fue notificada al
interesado el día 22 de mayo, por lo que el plazo para la interposición de la reclamación
ante este Consejo finalizaba el 22 de junio (jueves). En consecuencia, habiéndose
presentado fuera de plazo, resulta extemporánea lo que, en el estado actual del
procedimiento, determina que deba ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la ASOCIACIÓN CANARIA
PARA LA INVESTIGACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ELASMOBRANQUIOS (ELASMOCAN),
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez