Estimada parcialmente 12/01/2024 · 235 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información estadística de personal funcionario y expedientes disciplinarios resuelta como estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública datos estadísticos sobre funcionarios (renuncias, sanciones, expedientes, etc.) desde 2018. El Ministerio denegó parte de la información alegando secreto estadístico y reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a desglosar los datos por cuerpos y facilitar información sobre expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El secreto estadístico no es aplicable cuando la desagregación por cuerpos de adscripción consiste en datos numéricos generales que no permiten identificar a los funcionarios.
2 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información tenga un carácter complejo, siendo válido denegarla si exige desarrollos informáticos ad hoc o el uso de lenguajes de consulta como SQL no previstos para fines estadísticos.
3 Para declarar el abuso de derecho (art. 18.1.e LTAIBG), es necesario acreditar la falta de finalidad de transparencia y una voluntad de perjudicar a terceros, requisitos que no se cumplen al ser la política de recursos humanos un tema de interés público.
4 No es admisible la alegación de falta de disponibilidad de información sobre expedientes disciplinarios y de responsabilidad patrimonial cuando estos forman parte de las competencias y funciones del Ministerio requerido.

Texto completo

Página1de 13 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito la siguiente información, separada por Cuerpos de funcionarios (si es posible) y año y mes, desde 1 de enero de 2018. 1.- ¿Cuántos funcionarios de carrera han renunciado voluntariamente a su condición de funcionario? S/REF:001-078954 N/REF:1796-2023 Fecha:La de firma. Dirección: NISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). Información solicitada:Situación administrativa y procedimientos sobre funcionarios. R CTBG Número: 2024-0035 Fecha: 12/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2.- ¿Cuántos funcionarios en prácticas no han superado el proceso selectivo conducente al nombramiento como funcionario de carrera? 3.- ¿Cuántos funcionarios han sido separados del servicio? 4.- ¿Cuántos expedientes disciplinarios han sido incoados y concluidos en el periodo indicado? ¿Cuántos finalizaron con una sanción firme? 5.- ¿Qué sanciones han sido impuestas? 6.- ¿Cuántos funcionarios se cambiaron de cuerpo de adscripción dentro del mismo grupo de clasificación? 9.- ¿Cuántos funcionarios de los grupos A1 y A2 se encuentran actualmente en situación de excedencia voluntaria por interés particular? ¿Cuál es su cuerpo de adscripción? 8.- ¿Cuántos expedientes de responsabilidad patrimonial (a que hace referencia la Ley 40/2015 en su artículo 36) se han incoado y finalizado en el periodo citado? ¿Qué sanciones se impusieron y cuál fue el motivo de estas? ¿A qué cuerpo pertenecían los funcionarios». 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 22 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Una vez analizada la solicitud de información, se remite archivo con los datos de los que se dispone y que se refieren a las renuncias, separaciones de servicio y excedencias voluntarias por interés particular de subgrupos A1 y A2 acordadas desde enero de 2018, desagregadas por mes y año. Por otra parte, en el caso de las excedencias voluntarias por interés particular, comoquiera que se solicita el número de las que están vigentes en la actualidad, en el total se ha incluido también las acordadas con anterioridad a 2018. El ámbito considerado es el de Cuerpos de la Administración del Estado y la fecha de referencia es a 1 de mayo de 2023. No se dispone de datos de renuncias y separaciones de servicio de 2023, toda vez que esos datos tendrían que extraerse de diversas fuentes de información que implicarían un tratamiento y explotación específica de aquella, que paralizaría el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo». R CTBG Número: 2024-0035 Fecha: 12/01/2024 3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «He solicitado información, separada en varias preguntas, un total de ocho. Solo me han contestado a las preguntas 1, 3 y 9 [que en orden se correspondería con la séptima pregunta] y además de manera incompleta. Como verán en la cabecera de la solicitud, pido que dicha información se separe por cuerpos de adscripción del funcionario, pero ni siquiera en la poca información que me dan explican por qué no se ha presentado así». 4. Con fecha 22 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) El Registro Central de Personal (RCP), en el que se inscribe y se anotan los actos de la vida administrativa o laboral del personal al servicio de la Administración de la Estado incluido en su ámbito de aplicación (artículo 5 del Reglamento del Registro Central de Personal, Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre), es en realidad una base de datos en la que constan todos los datos anotados. Dicha base de datos no está concebida como una herramienta de explotación estadística, sino como una herramienta de gestión al servicio de los órganos de personal y de los propios empleados públicos inscritos. Para labores de tipo estadístico, se ha desarrollado una aplicación, mantenida por la actual Secretaría General de Administración Digital, denominada eSIR. Esa aplicación permite la explotación estadística de parte de la información contenida en el RCP, así como de otros datos agregados que la Subdirección General del Registro Central de Personal recopila de otras fuentes para la elaboración del Boletín estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas (BEPSAP). Por otro lado, eSIR se basa en cargas de datos a una determinada fecha, lo que dificulta o incluso imposibilita la obtención de secuencias temporales de información. (…) A. Información sobre el personal funcionario en prácticas que no ha superado el proceso selectivo (punto 2 de la solicitud). Esta información no es posible extraerla con la aplicación eSIR porque no explota actualmente los datos de personal funcionario en prácticas. Por ello, para poder proporcionar esta información se tendría que haber extraído un informe de anotaciones de ceses de dicho personal para posteriormente, partiendo de estos datos primarios, haber llegado a la información solicitada. Se trataría, por tanto, de un supuesto de elaboración expresa de la información. Se darían, por tanto, los dos supuestos que el CTBG ha entendido como supuestos de reelaboración en su criterio interpretativo CI/007/2015 en el que se expone lo siguiente (…) a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios `para extraer y explotar la información concreta que se solicita (…). Por ello, y, en conclusión, se entiende que esta petición de información puede no ser atendida de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). B. Información sobre sanciones derivadas de expedientes disciplinarios (punto 5). Tampoco en este caso es posible extraer la información a través de eSIR puesto que, como ya se ha explicado anteriormente, no es posible obtener información de periodos de tiempo ni se dispone de los datos relativos a sanciones en esta herramienta estadística. (…) C. Información sobre cambios de cuerpo de adscripción dentro del mismo grupo de clasificación (punto 6). Tampoco en este caso es posible extraer la información de la herramienta eSIR (…). E incluso, en el caso de que se obtuvieran resultados, estos no serían plenamente fiables. Por ello, en este caso, la única manera de obtener la información habría sido tratar datos directamente de la base de datos del Registro Central de Personal mediante el empleo de SQL (Stuctured Query Language, Lenguaje de Consulta Estructurada). Sin embargo, SQL no es una herramienta de explotación estadística, sino un modo de tratamiento de los datos de una base de datos. Cada tratamiento con SQL requiere programar de manera específica una serie de códigos, es decir, supone realizar un desarrollo informático ad hoc. D. Información sobre expedientes disciplinarios incoados (pun to 4) y sobre expedientes de responsabilidad patrimonial (punto 8). Esta Dirección General no dispone de información sobre estos expedientes. Alegaciones sobre la no presentación de la información desagregada por cuerpos. (…) El motivo por el que no fue posible facilitar la información desagregada por cuerpos de funcionarios, fue en primer lugar la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFE), más concretamente a sus artículos 13 y siguientes, en los que se regula el secreto estadístico (…): Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística. (…) El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen. (…) Pues bien, esta Dirección General apreció, una vez extraídos los datos desagregados por mes, año y cuerpo de personal funcionario, que había casos en los que el número de empleados era tan reducido (por ejemplo, había casos de un único empleado público que hubiese renunciado a su condición de funcionario público en un determinado mes) que podría llegar a identificarse a empleados públicos. Dado además que los datos proporcionados podrían fa cilitar información sensible sobre un determinado empleado público, tales como una separación del servicio, y que el propio interesado especificaba en su petición que únicamente solicitaba la información desagregada por cuerpos si ello fuese posible, se entendió que debe prevalecer el cumplimiento del secreto estadístico y, en consecuencia, no fue posible facilitar la información desagregada por cuerpos. Cabe añadir, por último, que esta valoración sería coherente con la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. (…) A mayor abundamiento de todo lo expuesto con anterioridad, la petición indiscriminada de información concurriría en la causa de inadmisión especificada en el artículo 18.1.e, por ser considerada abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley 19/2013. (…) En el caso analizado, entendemos que se debería aplicar también el concepto de abuso de derecho en la solicitud de acceso a información pública presentada por el interesado, dado que, aun buscando con la misma una apariencia de buen derecho por fundamentarla en la Ley 19/2013, realmente pretende obtener una información indiscriminada e inabarcable. (…)». 5. El 5 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información estadística sobre la situación administrativa y expedientes en relación con los funcionarios públicos. En concreto, se solicita información sobre las renuncias voluntarias, los funcionarios en prácticas que no han superado el curso selectivo y aquellos que han sido separados del servicio, los expedientes sancionadores, incoados y resueltos, las sanciones impuestas, los cambios de cuerpo de adscripción, los funcionarios de cuerpos A1 y A2 en situación de excedencia voluntaria por interés particular, y los expedientes de responsabilidad patrimonial incoados y finalizados. Para todos los casos, se interesa desglose por cuerpos de adscripción, si es posible, y se piden los datos desde 2018, desagregados por meses y años. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso, la información referida a las renuncias voluntarias, separaciones de servicio y excedencias voluntarias por interés particular (sin desglosar por cuerpos de adscripción.) Ya en trámite de alegaciones en este procedimiento, y como consecuencia de las alegaciones vertidas por el reclamante, el Ministerio pone de manifiesto, en relación con el acceso a la información de los funcionarios en prácticas que no han superado el curso selectivo, así como la relacionada con las sanciones impuestas y con los cambios de cuerpo de adscripción, que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG por cuanto la aplicación en donde se inscriben los datos de la vida administrativa del personal al servicio de la Administración General del Estado (llamada Registro Central de Personal, RCP), no está concebida como una herramienta de explotación estadística, sino de gestión, y no permite la extracción de esa información, por lo que se debería obtener la información de otras fuentes de información y ello implica una tarea previa de reelaboración la. Por lo que concierne a la información referida a los expedientes disciplinarios, así como a los expedientes de responsabilidad patrimonial, el Ministerio requerido especifica que no dispone de esa información. Finalmente, y a mayor abundamiento, Ministerio invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar la petición de información abusiva pues pretende obtenerse una información indiscriminada e inabarcable. 4. Sentado lo anterior, y con carácter previo, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión, tardíamente invocada, del artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»—, pues, en caso afirmativo, no sería necesario entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas. Desde esta perspectiva conviene recordar que la interpretación de las causas de inadmisión debe realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, dada la formulación amplia del reconocimiento y regulación legal con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información; amplitud que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En particular, en lo concerniente a la concreta causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG , el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870); lo que, obviamente, deberá ser justificado de forma expresa por quien la invoca. En este caso, resulta evidente que no existe una justificación suficiente de ese carácter abusivo de la solicitud, pues el Ministerio se limita a señalar que la solicitud es indiscriminada e inabarcable pero no se aprecia ni una extralimitación en el ejercicio del derecho carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar a terceros —tal como exige el artículo 7 del Código Civil para apreciar un abuso de derecho, o en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)—; ni la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —pues conocer la información acerca de diferentes procedimientos llevados a cabo con funcionarios públicos contribuye indudablemente a conocer cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en relación con la política de recursos humanos dentro de la Administración, por lo que entronca directamente con la finalidad de transparencia de la acción de los responsables públicos a la que sirve la LTAIBG—. 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio dictó resolución en la que concedía un acceso parcial, proporcionando, en particular, la información relativa a las renuncias voluntarias, separaciones de servicio y excedencias voluntarias por interés particular, a fecha 1 de mayo de 2023, si bien no lo desglosó por cuerpos de funcionarios al considerar aplicable el secreto estadístico —por cuanto la divulgación de datos estadísticos relacionados con unidades pequeñas comporta el riesgo de identificación de empleados públicos—. Por tanto, corresponde ahora determinar si el derecho de acceso ampara que la información ya proporcionada se vuelva a facilitar con el desglose solicitado o si, como alega el Ministerio, resulta de aplicación el secreto estadístico. Ciertamente, el artículo 13.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, establece que «[s]erán objeto de protecci ón y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes»; entendiéndose por datos confidenciales según el segundo apartado del precepto, «los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística». Previsión que debería interpretarse en relación con lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG que establece las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. Sin embargo, no se aprecia en qué medida completar la información ya proporcionada (sobre renuncias, separaciones del servicio y excedencias voluntarias) por cuerpos de adscripción —Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado, Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomas, Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, etc.— permite la identificación del funcionario, en la medida en que se trata de datos numéricos generales que no van asociados a ninguna otra información como pueda ser el órgano concreto o la unidad donde se prestan los servicios, pues el reclamante no ha pedido tal nivel de desagregación de la información. De lo anterior se concluye que procede estimar la reclamación en este punto, debiéndose completar la información con indicación de los cuerpos de adscripción. Por lo que concierne, ahora, a la información que no ha sido facilitada por apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (tarea previa de reelaboración) —en particular, información del personal funcionario en prácticas que no ha superado el proceso selectivo para su nombramiento como funcionario de carrera, de las sanciones derivadas de expedientes disciplinarios y de los cambios de adscripción dentro del mismo grupo de clasificación—, debe reiterarse la necesidad de interpretación restrictiva y la obligación de justificar «de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 6. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen necesariamente a la desestimación la reclamación en este punto. En efecto, el órgano requerido fundamenta la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en el hecho de que su base de datos (herramienta estadística) no explota ese tipo de datos, no permitiendo su extracción, y, por tanto, sería necesario obtener la información de diversas fuentes, lo que exigiría un tratamiento y explotación específicas de aquéllas, e incluso, realizar un desarrollo informática ad hoc, aduciendo que no dispone de los medios necesarios para ello. Señala, en este sentido, que el Registro Central de Personal no es una herramienta de explotación estadística, sino de gestión; y que la aplicación de tipo estadístico desarrollada (denominada eSIR) permite la explotación de parte de esos datos del RCP y de otros agregados por la Subdirección General de Personal. Concreta tales consideraciones generales para cada uno de los supuestos de la información que no proporciona por exigir una tarea previa de reelaboración: así, por poner un ejemplo, para poder proporcionar la información relativa a los funcionarios en prácticas (que no constan en el eSIR) «se tendría que haber extraído un informe de anotaciones de ceses de dicho personal para posteriormente, partiendo de estos datos primarios, haber llegado a la información solicitada». Y se pone de manifiesto que tales informes no pueden extraerse del RCP con un periodo temporal tan amplio porque la herramienta se bloquea al no poder gestionar un volumen de datos tan amplio. O, por ejemplo, para proporcionar los datos sobre cambios de cuerpo de adscripción dentro del mismo grupo de clasificación requeriría de un desarrollo informático ad hoc para efectuar un tratamiento con SQL (Stuctured Query Language, Lenguaje de Consulta Estructurada). Ciertamente, este Consejo ha señalado en diversas ocasiones que el hecho de que la información solicitada no conste como tal (y en la forma solicitada) en un registro o archivo, no ha de llevar automáticamente a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, pues en no pocas ocasiones, la preparación o confección de la información solicitada para su divulgación no podrá entenderse como algo distinto a reelaboración básica o general a que alude el Tribunal Supremo. Sin embargo, en este caso, la propia descripción de los procesos que deberían llevarse a cabo para obtener la información pone de manifiesto que no se trata de una mera reelaboración básica resultando desproporcionado exigir a la Administración que cree nuevos medios o desarrollos informáticos que permitan explotar y extraer la concreta información solicitada por el reclamante —especialmente cuando se ha concedido un acceso a gran parte de la información que se demandaba—. 7. Finalmente, en relación con la información de los expedientes disciplinarios incoados y los expedientes de responsabilidad patrimonial, el centro directivo del Ministerio dice no disponer de esa información. Parece invocar la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, si bien omitiendo lo establecido por el artículo 18.2 LTAIBG, que complementa el anterior señalando que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Sin embargo, en este supuesto, no resulta asumible que la información referida a los expedientes disciplinarios y los de responsabilidad patrimonial no se encuentren en el ámbito de disposición del Ministerio, en el entendido de que, lógicamente, la información requerida se refiere al ámbito de funciones y competencias del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG. Procede, por tanto, la estimación de la reclamación en este punto. 8. En conclusión, procede la estimación de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas y no resultar de aplicación el secreto estadístico; entendiéndose que la información referida a procedimientos disciplinarios y de responsabilidad patrimonial obra en poder del Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Desglose por cuerpos de adscripción de la información ya facilitada sobre los funcionarios que han renunciado, han sido separados del servicio o han solicitado excedencia voluntaria. x (¿Cuántos expedientes disciplinarios han sido incoados y concluidos en el periodo indicado? ¿Cuántos finalizaron con una sanción firme? x ¿Cuántos expedientes de responsabilidad patrimonial (a que hace referencia la Ley 40/2015 en su artículo 36) se han incoado y finalizado en el periodo citado? ¿Qué sanciones se impusieron y cuál fue el motivo de estas? ¿A qué cuerpo pertenecían los funcionarios? TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez