El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda información sobre el cobro o renuncia de un crédito judicial a favor de la Hacienda Pública Estatal. Tras la inadmisión de la AEAT por desconocimiento del órgano competente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ministerio identifique y remita la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede inadmitir una solicitud basándose en el desconocimiento del órgano competente sin indicar, según el artículo 18.2 de la LTAIBG, cuál es el órgano que a su juicio debería conocer la solicitud.
2
El Tribunal Supremo establece que, ante la falta de información en el órgano requerido, este debe remitir la solicitud al competente si lo conoce o, al menos, aventurar una conclusión lógica sobre quién podría serlo.
3
No es exigible al ciudadano que identifique el órgano exacto dentro de la estructura administrativa cuando la solicitud ya aporta datos concretos (procedimiento judicial) que permiten a la Administración realizar una búsqueda proactiva.
4
La información sobre el destino de fondos públicos reconocidos judicialmente es de contenido administrativo y no judicial, por lo que la Administración no puede derivar al solicitante al Juzgado.
5
Se vulneró el derecho de acceso al no responder la Administración en el plazo máximo legalmente establecido, subrayando que la agilidad procesal es un elemento esencial de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con los datos disponibles, la Hacienda Pública Estatal tiene reconocidos a
su favor 129'69 euros, derivados del procedimiento judici al 35-1999 seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia 11 de Palma de Mallorca. Sin embargo, no consta que la
Hacienda Pública haya reclamado dicha cantidad dineraria. Solicito acceso al
documento en el que, en su caso, se haya dispuesto la renuncia al cobro de dicha suma
o, bien, en el que se haya dispuesto su cobro efectivo».
S/REF:00001-00079124
N/REF:2196-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
O DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Crédito judicial a favor de la Hacienda Pública.
R CTBG Número: 2024-0034 Fecha: 12/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24.2 de la LTAIBG reiterando su solicitud e indicando que no ha
recibido respuesta a la misma.
4. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de julio se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Con fecha 23 de junio de 2023 la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha
emitido resolución. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la
Resolución de 23 de junio de 2023, que se reproducen a continuación:
“En este sentido, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria: “La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto
de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la
Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.”.
Por ello, el 29 de mayo de 2023 se emitió un requerimiento para que el interesado
precisara qué órgano de la Administración General del Estado o qué organismo
autónomo fue parte en el procedimiento al que se refería en la solicitud,
informándosele que si no contestaba al requerimiento se le tendría por desistido y que
el plazo para resolver queda interrumpido hasta la recepción de las aclaraciones
solicitadas.
Ese mismo día, el interesado contestó afirmando lo siguiente:
“De acuerdo con los datos de los que dispongo, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia 11 de Palma de Mallorca (procedimiento 35/1999), el titular de la suma de
dinero reconocida (129,64 euros) es, literalmente, la Hacienda Pública Estatal”.
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve INADMITIR el acceso a la información
conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013:
R CTBG Número: 2024-0034 Fecha: 12/01/2024
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente.”.
A este respecto, se le informa de que a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
no le consta el procedimiento al que usted hace referencia en su solicitud, pues no ha
sido parte en el mismo.
Asimismo, habiéndose consultado a la Subdirección General de Recursos del Ministerio
de Hacienda y Función Pública, la misma no tiene constancia de ese procedimiento».
Acompaña copia de la indicada resolución.
5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de julio, se recibió un escrito en el que se
expone que:
«(…) En cuanto a la desestimación presunta por silencio negativo de mi solicitud de
acceso a la información pública registrada el 26 de abril de 2023, hay que señalar, en
primer lugar, que no fue dirigida por mí a la Agencia Tributaria, sino al Ministerio de
Hacienda y Función Pública, quién posee plenas competencias respecto a cualquier
órgano que pudiera entenderse dentro del concepto de Hacienda Pública estatal,
también la Agencia Tributaria, pero no solo ésta. No consta que el Ministerio haya
realizado actuación alguna encaminada a determinar qué órgano de la Hacienda
Pública estatal fue parte en el procedimiento judicial cuyos datos están perfectamente
precisados en la solicitud de acceso. No sirve de nada decir que se consultó a la
Subdirección general de Recursos, porque esta unidad no actúa en los procedimientos
judiciales, ya que esto queda reservado a la Abogacía del Estado, que es quien asume
la representación y defensa de la Hacienda Pública estatal, y quien recibe las
notificaciones y resoluciones judiciales que se hayan emitido en el procedimiento
judicial identificado en la solicitud de acceso.
En segundo lugar, la resolución que dispone iniciar la tramitación del procedimiento
relativo a la solicitud de acceso, se firma el 23 de junio de 2023 y se notifica a esta parte
el 24 de junio de 2023. La presente reclamación se registra en este Consejo el 22 de
junio de 2023, es decir con anterioridad a la resolución de inicio, luego es manifiesto
que ya se habían producido los efectos del silencio negativo, pues la solicitud de acceso
se registró el 26 de abril de 2023, o sea casi dos meses antes. Es cierto que el 29 de
mayo de 2023 se me notificó por la Agencia Tributaria -nunca por el Ministerio de
Hacienda- un requerimiento para que aclarase "qué órgano de la Administración
General del Estado o qué organismo autónomo fue parte en el procedimiento al que
usted se refiere en su solicitud", pero este requerimiento fue contestado el mismo día
29 de mayo de 2023, indicando a la entidad requirente: "que, de acuerdo con los datos
de los que dispongo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 11 de Palma de
Mallorca (procedimiento 35/1999), el titular de la suma de dinero reconocida (129'64
euros) es, literalmente, la Hacienda Pública Estatal. Al formular mi solicitud de acceso
a la información pública, no la he dirigido a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, sino al Ministerio de Hacienda y Función Pública, ya que desconozco cuál es
el organismo o la Administración pública concreta beneficiario de la cantidad de dinero
reconocida y no cobrada. Han sido ustedes quienes la han redirigido a la AEAT, no yo.
Por otra parte, ha de suponerse que en el procedimiento judicial de referencia actuó la
Abogacía del Estado, en la representación y defensa del Estado que le es propia, por lo
que debe obrar en la Abogacía del Estado la información relativa al procedimiento
judicial de referencia, sin perjuicio de que ustedes puedan recabar del Juzgado de
Primera Instancia 11 de Palma de Mallorca los datos que precisen, en tanto son parte
en el procedimiento como Administración del Estado, que posee personalidad jurídica
única."
No me compete a mi "aclarar" en modo alguno qué órgano es el competente, pues
precisamente soy yo el que trata de conocer y de informarse. No se trata de una
cuestión de competencia, que es evidente que la posee el Ministerio de Hacienda y
Función Pública, a tenor de la precisa dicción del artículo 6.1 de la Ley general
presupuestaria, sino de conocer el paradero de una suma dineraria reconocida
judicialmente a la Hacienda Pública estatal y, ha de suponerse, que el Ministerio de
Hacienda debe saber quién posee la información, es decir las notificaciones judiciales
del caso, y quién ha de poner en marcha el proceso de conocimiento y de decisión
dentro de toda la estructura ministerial acerca de qué es lo que ha pasado con una
cantidad de dinero reconocida por resolución judicial a la Hacienda Pública estatal.
Sería un tanto absurdo que tuviese que ser yo quien le proporcionara a la
Administración la información pública que es precisamente la que le estoy
demandando, porque si ya poseyese esa información sería del género idiota
demandarla.
En cualquier caso, la objeción que plantea la Agencia Tributaria en su resolución de
inadmisión de 23 de junio de 2023, acerca de que "el órgano competente puede ser
cualquiera de la Administración General del Estado o un organismo autónomo de la
misma", esto no es así, pues aun cuando pudiera admitirse una concurrencia entre el
Ministerio de Hacienda -competente sin lugar a duda alguna, de acuerdo con el artículo
6.1 de la Ley general presupuestaria- y otros órganos, entre ellos la Agencia Tributaria
por delegación (artículo 10.3, párrafo cuarto, de la Ley general presupuestaria), lo que
es indiscutible es que el derecho al cobro de los créditos reconocidos, corresponde,
expresamente, a la Hacienda Pública estatal [artículo 15.1 b) de la Ley general
presupuestaria]. Y es, concretamente, a la Hacienda Pública estatal a quien se reconoce
personalidad jurídica y legitimación activa por el artículo 8 de la Ley general
presupuestaria (dice: "La Hacienda Pública estatal podrá ejercitar cualesquiera
acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos").
Por lo tanto, ante la existencia de un procedimiento judicial perfectamente identificado,
que tiene como parte procesal a la Hacienda Pública estatal, lo que no se puede es
intentar escurrir el bulto, diciendo que no se es competente, que esto es cosa de no se
sabe quién, o que no se tiene constancia del procedimiento, entendemos que esto es
impresentable e inadmisible en una Administración diligente, pues desde el momento
que se están ofreciendo tales datos judiciales, la Hacienda Pública estatal ya está
teniendo noticia del procedimiento, con lo que debe desplegar una actitud proactiva en
pos de buscar y suministrar la información que se le demanda, por ejemplo interesando
del órgano judicial, por propio interés de la Hacienda Pública estatal, datos o
precisiones acerca del procedimiento en el que aparece como parte procesal.
No cabe, por tanto, inadmitir la solicitud de acceso al amparo del artículo 18.1 d) de la
Ley de Transparencia, esto es, por estar dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente, puesto que en el presente caso sí se
conoce el órgano competente -el Ministerio de Hacienda y Función Pública- y la
información debe obrar en su poder, concretamente en los servicios jurídicos de la
Abogacía del Estado, quienes incluso pueden dirigirse al órgano judicial identificado en
la solicitud de acceso para aclarar, aquí sí, de qué se trata el asunto (que incumbe
inequívocamente a la Hacienda Pública estatal), si carecieran de cualquier notificación
sobre el mismo, nunca esta parte que, al no ser parte procesal, carece de legitimación
activa para ello.
En cualquier caso, la Agencia Tributaria, en su resolución extemporánea de inadmisión
de 23 de junio de 2023, ha incumplido de manera evidente el mandato contenido en el
apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Transparencia, según el cual: "En el caso en que
se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano
que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud."»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un crédito judicial
reconocido en favor de la Hacienda Pública Estatal, el acceso al documento justificativo,
bien del cobro bien de la renuncia, sobre la citada suma.
El Ministerio requerido remitió la solicitud a la AEAT, indicando que es el órgano
competente para resolver, quien dicta resolución de inadmisión alegando la
concurrencia de la causa recogida en la letra d) del artículo 18.1 de la LTAIG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano considerado competente, tras haber formulado petición
de aclaración al interesado y haber recibido su respuesta en plazo, no respondió en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, es preciso
recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el
contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado
precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la
causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión
deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de
la solicitud».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez
admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará
de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera
que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos
vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio,
el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
6. En este caso, en su resolución inicial sobre el acceso, la Administración acordó la
inadmisión, tras haber requerido al reclamante para que concretara «qué órgano de la
Administración General del Estado o qué organismo autónomo fue parte en el
procedimiento» indicando que «[l]a Hacienda Pública estatal, está constituida por el
conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad
corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos» y
que el órgano encargado de resolver no tiene constancia del procedimiento al que el
interesado hace referencia, o lo que es lo mismo, que la información solicitada no obra
en su poder, conteniendo una implícita declaración de incompetencia.
7. La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la estimación de la
reclamación pues la resolución dictada aboca al reclamante a iniciar una búsqueda del
órgano competente a la que no está obligado en la medida en que esta obligación recae,
precisamente, en el Ministerio requerido. Así, en este caso, la declaración de
desconocimiento en relación con el procedimiento en cuyo seno se reconoce la suma a
la que hace referencia la petición de acceso, debió ir acompañada, de la remisión de la
solicitud de información al Ministerio o Departamento que a su juicio, estaría en
condiciones de facilitar tal información: en este sentido, puesto que el contenido de la
petición tiene origen en un procedimiento judicial que se ha identificado por parte del
reclamante, no es muy aventurado pensar que la información pueda obrar en poder del
Ministerio de Justicia, o la Abogacía del Estado en la representación judicial que ostenta,
siendo en todo caso, como se ha indicado, labor y deber del Ministerio llevar a cabo la
correspondiente indicación.
En conclusión, la reclamación ha de ser estimada al objeto de retrotraer las actuaciones
para que la solicitud de acceso sea tramitada de la forma prevista en los artículos 18 y
19 LTAIBG.
8. A mayor abundamiento, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado ya
respecto de una pretensión similar formulada por el mismo reclamante en la resolución
R CTBG 1020/2023, de 27 de noviembre en la que, a los efectos que aquí interesan, se
señala que:
«(…) lo cierto es que el reclamante no está solicitando información judicial alguna, sino,
habiendo conocido la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, de un anuncio en el
que alude a una cantidad de 5.096,58 euros, en favor de la Jefatura Superior de Policía,
como consecuencia del procedimiento 53-0159 tramitado en el Juzgado de Primera
Instancia 3 de Torrent, requiere conocer el destino otorgado a esa cantidad económica,
ya sea porque se ha cobrado, ya sea porque se ha renunciado formalmente al cobro.
Por tanto, no se aprecia en qué manera el conocimiento del destino que se le ha dado
a esa cantidad económica pudiera perjudicar a los interesados en un procedimiento
judicial que, además de finalizado, no está afectado por la información relacionada con
el destino que se ha dado a dicha cantidad monetaria. Por otro lado, no cabe duda del
interés público en la divulgación de una información que contribuye indudablemente a
conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
Finalmente, la Administración no puede aducir no tener constancia de una notificación
judicial en su favor cuando consta el anuncio de la misma publicado en el Boletín Oficial
del Estado. Tampoco puede justificarse la imposibilidad de encontrar el expediente en
los registros, máxime cuando la identificación del procedimiento es bastante concreta.
Y tampoco cabe enviar al reclamante al Juzgado para recabar la información, por
cuanto la misma, como se ha señalado más atrás, es de contenido puramente
administrativo, ya que versa sobre la actuación que ha realizado la Administración tras
tener constancia de la existencia de una cantidad económica a su favor como
consecuencia de un procedimiento judicial.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO
DE HACIENDA)
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al Departamento que
considere competente, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO
DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez