Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre movilidades, teletrabajo y traslados de oficina en Madrid (2022-2023). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que se presentó el mismo día en que vencía el plazo legal para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 5 de enero de 2024, coincidiendo exactamente con el día del vencimiento del plazo máximo de un mes para notificar la resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
Se determina que la reclamación tiene un carácter prematuro al no haber transcurrido íntegramente el plazo legal para que la Administración resolviera y notificara la solicitud.
3
La inadmisión se fundamenta en los artículos 20 y 24.2 de la LTAIBG, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva reclamación si la solicitud finalmente no se resuelve conforme a la ley.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( en
adelante TGSS) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito el acceso a la información sobre las movilidades concedidas que hayan
implicado cambio de ubicación de oficina (Administración) dentro del ámbito de la TGSS
en Madrid durante los años 2022 y 2023. Tanto comarcales como urbanas. Con
movilidades me refiero a cualquier tipo de figura que haya implicado cambio efectivo
de ubicación del puesto de trabajo (incluyendo teletrabajo), y también a los traslados
efectivos que no se encuentren al amparo de ninguna figura de provisión de puestos,
S/REF:
N/REF:30-2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Movilidades, teletrabajo y traslados que hayan implicado
cambio de oficina en Madrid en el periodo 2022-2023.
R CTBG Número: 2024-0029 Fecha: 11/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
en ejercicio de la vía de hecho administrativa. Además, solicito figure el motivo de cada
movilidad.
El listado con esta información se puede realizar con el número de funcionario para
preservar la privacidad y la confidencialidad de los datos, por lo que la solicitud no
puede ser rechazada aludiendo a la protección de datos.
Se remite esta misma solicitud por correo electrónico a la secretaría provincial de la
Dirección Provincial, organismo responsable en materia de RRHH de dicho organismo,
para que quede constancia de su presentación a efectos de ulteriores recursos».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 5 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG manifestando que no ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2024-0029 Fecha: 11/01/2024
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a las movilidades
concedidas, en el ámbito de la TGSS, que hayan implicado cambio de ubicación de
oficina en Madrid durante los años 2022 y 2023, incluyendo teletrabajo y traslados, así
como su motivación.
4. Interpuesta la presente reclamación al entender el reclamante que su solicitud de
acceso había sido desestimada por silencio, conviene recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición
de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
de esta resolución, la solicitud tuvo entrada en el registro general el 5 de diciembre de
2023, por lo que, de acuerdo con lo arriba indicado, el inicio del plazo del que disponía
la Administración se habría producido, como muy pronto, ese mismo día, siendo que
dicho plazo para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba el
5 de enero de 2024.
Habiéndose presentado la reclamación (contra la pretendida desestimación por silencio)
ese mismo día 5 de enero, la misma tiene un carácter prematuro.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG,
la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que
transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar, sin perjuicio del derecho del
interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva
de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez