Una asociación solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre delegados y comunicaciones con la OMS respecto al Tratado sobre la Pandemia y el Reglamento Sanitario Internacional. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información por ser su competencia orgánica.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal constituye un impedimento al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
No resulta creíble que las actuaciones de las autoridades españolas en organismos internacionales carezcan de encaje competencial en algún Ministerio.
3
Según el Real Decreto 267/2022, la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales es la responsable de la ejecución de la política exterior ante el sistema de Naciones Unidas y organismos internacionales.
4
El Ministerio de Asuntos Exteriores debe proporcionar la información solicitada o, en su defecto, remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre
de 2022 la asociación reclamante solicitó al Ministerio que figura en el encabezamiento
de esta resolución, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1. Una lista de los delegados de nuestra nación ante la Organización Mundial de la
Salud, junto con sus datos de contacto oficiales.
2. Todas las comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la
Salud, en relación con las propuestas de la Convención, Acuerdo o Instrumento
Internacional propuesto ("Tratado sobre la Pandemia").
S/REF:
N/REF:1884/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Organismos:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Información solicitada:Listado de delegados y comunicaciones con la OMS.
R CTBG Número: 2024-0027 Fecha: 11/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Todas las comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la
Salud, en relación con las propuestas de modificación del Reglamento Sanitario
Internacional.
4. La comunicación de la Organización Mundial de la Salud a nuestros delegados, que
incluye las propuestas de enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional, que fueron
presentadas por 14 naciones miembros diferentes.
5. Información sobre el Grupo de Trabajo creado tras votación en la 75ª Asamblea de
la OMS, con la misión de examinar las enmiendas específicas propuestas para el RSI,
para después someterlas a la consideración de la 77.ª Asamblea Mundial de la Salud:
reuniones mantenidas hasta la actualidad, propuestas, deliberaciones, informes o
cualquier otro documento hecho hasta la fecha de emisión de la respuesta.
6. Información de las propuestas, informes, deliberaciones o similares, alcanzados en
la reunión del Grupo de Trabajo mantenida en Ginebra, en octubre del 2022».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que denuncian la falta de respuesta a
su solicitud.
4. Con fecha 30 de mayo de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio concernido,
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes; lo
que se llevó a cabo mediante escrito de la misma fecha en el que el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN señala que no tuvo
constancia en sus registros de la solicitud de información que, sin embargo, sí le fue
remitida desde el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática.
Añade que se respondió al Ministerio que no disponen de información relacionada con
este asunto, apuntándose que quizá pudiera tenerla la Secretaría de Estado de Agenda
2030. Consideraciones, estas, que reiteran en las alegaciones presentadas ante este
Consejo.
R CTBG Número: 2024-0027 Fecha: 11/01/2024
5. El 5 de junio de 2023, el CTBG concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de elaborarse la
presente resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la siguiente
información: (i) listado de delegados de nuestra nación ante la Organización Mundial
de la Salud (OMS); (ii) comunicaciones entre estos y la OMS, en relación con las
propuestas de la Convención, Acuerdo o Instrumento Internacional propuesto ("Tratado
sobre la Pandemia"), (iii) las propuestas de modificación del Reglamento Sanitario
Internacional y (iv) otras informaciones relativas a los trabajos que se desarrollan en la
Organización Mundial de la Salud.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posteridad, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, alega que no tuvo constancia de la entrada de la solicitud de
información, pero que ésta le fue remitida por el Ministerio de Presidencia al que ya
contestó señalando que no dispone de información al no ser asunto de su competencia
y aventurando que, tal vez, el Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 pudiera
disponer de ella.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, aun de forma tardía, el Ministerio ha respondido a la solicitud
de acceso, si bien poniendo de manifiesto que no dispone de la información requerida.
La resolución de esta reclamación no puede desconocer que su contenido es idéntico a
las tramitadas con números 1885/2023, 1886/2023, 1887/2023 y 1888/2023, pues
todas ellas derivan de una única solicitud de acceso a la información —formulada por
las mismas asociaciones ante diferentes departamentos ministeriales (presentando
sucesivas copias)—:así, el aquí afectado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN; el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN;
el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030; el MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA y el MINISTERIO DE PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Si se incluye esta referencia es porque la lectura de todos los expedientes citados
evidencia que esa única solicitud de información (desde la perspectiva material de su
contenido), formulada ante diversos Ministerios, no obtuvo ningún tipo de respuesta,
constatándose una suerte de tramitación interdepartamental interna que no tuvo su
oportuno reflejo externo (para conocimiento de las solicitantes), lo que derivó en un
impedimento al efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información. Así, el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, en lo que
aquí interesa, respondió al Ministerio de Presidencia (que le había remitido copia de la
solicitud) que no disponía de la información, sin que ninguno de los dos Ministerios
comunicase esta circunstancia a la reclamante.
Por otro lado, la tramitación de las reclamaciones antes citadas permite constatar que
todos los Ministerios requeridos alegan no disponer de la información (apuntando casi
todos ellos a que ésta debe obrar en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores), sin
que, sin embargo, resulte creíble que existan actuaciones de los poderes y autoridades
españolas en el marco de organismos internaciones que no tengan encaje en ninguna
competencia de ningún Ministerio y que no exista información disponible sobre la
actividad de los representantes españoles en la OMS en lo concerniente a las
actuaciones llevadas a cabo en la pandemia.
Por tanto, debe acudirse a la normativa que regula la estructura orgánica de los
Ministerios, evidenciándose que, según el artículo 2.2.b) del Real Decreto 267/2022, de
12 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del entonces
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, corresponde
a la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales la «formulación y ejecución
de la política exterior correspondiente al sistema de Naciones Unidas, la Organización
para la Seguridad y la Cooperación en Europa (en lo sucesivo, OSCE) y los organismos
internacionales», por lo que debiera tener conocimiento de la información generada por
la participación del Estado Español en la Organización Mundial de la Salud.
6. En consecuencia, y a fin de dotar de plena efectividad al derecho de acceso a la
información, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio dicte resolución
y proporcione la información de la que disponga y, en caso de ser necesario, remita al
Ministerio correspondiente la parte de la solicitud que sea de su competencia en
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por la asociación Domo Acción Galicia
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles y en los términos del FJ 6
de esta resolución, remita a la reclamante la siguiente información:
x Listado de delegados españoles ante la Organización Mundial de la Salud, junto
con sus datos de contacto oficiales.
x Comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la Salud,
en relación con las propuestas de la Convención, Acuerdo o Instrumento
Internacional propuesto ("Tratado sobre la Pandemia").
x Comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la Salud,
en relación con las propuestas de modificación del Reglamento Sanitario
Internacional.
x Comunicación de la Organización Mundial de la Salud a nuestros delegados, que
incluye las propuestas de enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional, que
fueron presentadas por 14 naciones miembros diferentes.
x Información sobre el Grupo de Trabajo creado tras votación en la 75ª Asamblea
de la OMS, con la misión de examinar las enmiendas específicas propuestas para
el RSI, para después someterlas a la consideración de la 77.ª Asamblea Mundial
de la Salud: reuniones mantenidas hasta la actualidad, propuestas,
deliberaciones, informes o cualquier otro documento hecho hasta la fecha de
emisión de la respuesta.
x Información de las propuestas, informes, deliberaciones o similares, alcanzados
en la reunión del Grupo de Trabajo mantenida en Ginebra, en octubre del 2022.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remitan a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez