Una asociación solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información sobre delegados y comunicaciones con la OMS. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal de contestación, aunque posteriormente alegara no disponer de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2
La observancia del plazo de contestación es fundamental para garantizar el procedimiento ágil previsto en el preámbulo de la LTAIBG.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el derecho de la solicitante a obtener respuesta en tiempo y forma solo fue reconocido tras interponer la reclamación ante el Consejo.
4
La resolución destaca que la solicitud fue enviada a múltiples ministerios sin obtener respuesta externa, evidenciando una tramitación interdepartamental interna que impidió el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre
de 2022 la asociación reclamante solicitó al Ministerio que figura en el encabezamiento
de esta resolución, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1. Una lista de los delegados de nuestra nación ante la Organización Mundial de la
Salud, junto con sus datos de contacto oficiales.
S/REF:
N/REF: 1885-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
Información solicitada:Listado de delegados y comunicaciones con la OMS.
R CTBG Número: 2024-0026 Fecha: 11/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Todas las comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la
Salud, en relación con las propuestas de la Convención, Acuerdo o Instrumento
Internacional propuesto ("Tratado sobre la Pandemia").
3. Todas las comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la
Salud, en relación con las propuestas de modificación del Reglamento Sanitario
Internacional.
4. La comunicación de la Organización Mundial de la Salud a nuestros delegados, que
incluye las propuestas de enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional, que fueron
presentadas por 14 naciones miembros diferentes.
5. Información sobre el Grupo de Trabajo creado tras votación en la 75ª Asamblea de
la OMS, con la misión de examinar las enmiendas específicas propuestas para el RSI,
para después someterlas a la consideración de la 77.ª Asamblea Mundial de la Salud:
reuniones mantenidas hasta la actualidad, propuestas, deliberaciones, informes o
cualquier otro documento hecho hasta la fecha de emisión de la respuesta.
6. Información de las propuestas, informes, deliberaciones o similares, alcanzados en
la reunión del Grupo de Trabajo mantenida en Ginebra, en octubre del 2022».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG denunciando la falta de respuesta a su
solicitud.
4. Con fecha 30 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio concernido, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. Mediante escrito presentado el 6 de junio de
2023, el entonces MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 manifiesta que
se le dio traslado de una solicitud de información, registrada inicialmente el 29 de
noviembre de 2022, respondiéndose, vía correo electrónico, a la UIT del Ministerio, que
«se entiende que esta Unidad no es competente para la resolución de la solicitud
recibida. Al tratarse de asunto en el que la interlocución con la OMS se considera
R CTBG Número: 2024-0026 Fecha: 11/01/2024
correspondería al Ministerio de Sanidad y, colateralmente, al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación».
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante a fin de que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en el momento de
elaborarse la presente resolución, se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso se pide el acceso a la siguiente
información: (i) listado de delegados de nuestra nación ante la Organización Mundial de
la Salud (OMS); (ii) comunicaciones entre estos y la OMS, en relación con las propuestas
de la Convención, Acuerdo o Instrumento Internacional propuesto ("Tratado sobre la
Pandemia"), (iii) las propuestas de modificación del Reglamento Sanitario Internacional
y (iv) otras informaciones relativas a los trabajos que se desarrollan en la Organización
Mundial de la Salud.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posteridad, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, señala que ya manifestó que no dispone de la información y que, en su
caso, esta obra en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
respondido a la solicitud de acceso poniendo de manifiesto que no dispone de la
información. Por tanto, tomando en consideración que la resolución se ha producido
fuera del plazo legamente establecido, señalándose que la información no obra en
poder del órgano requerido, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación ya que no se ha respetado el derecho de las solicitantes a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
6. Debe señalarse, por último, que el contenido de la reclamación que ahora se resuelve
es idéntico al de las reclamaciones tramitadas con número de expediente 1884/2023,
1886/2023, 1887/2023 y 1888/2023, pues todas ellas derivan de una solicitud de acceso
a la información formulada por la misma asociación ante diferentes departamentos
ministeriales (presentando sucesivas copias); así, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN; el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN; el aquí afectado MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y
AGENDA 2030; el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA y el
MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
Si se incluye esta referencia es porque la lectura de todos los expedientes citados
evidencia que esa única solicitud de información (desde la perspectiva material de su
contenido) formulada ante diversos Ministerios no obtuvo ningún tipo de respuesta,
constatándose una suerte de tramitación interdepartamental interna que no tuvo su
oportuno reflejo externo, para conocimiento de la solicitante; lo que derivó en un
impedimento al efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por la Asociación Domo Acción Galicia frente al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez