Estimada 11/01/2024 · 228 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible sobre información de delegados y comunicaciones con la OMS

Una asociación solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre delegados españoles ante la OMS y comunicaciones sobre el Tratado sobre la Pandemia y el RSI. El Ministerio no respondió en plazo, alegando posteriormente falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta oportuna.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido ni justificó la demora, incurriendo en una desestimación por silencio.
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que la Administración no respetó el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal.
5 La falta de respuesta externa, a pesar de existir una tramitación interdepartamental interna, constituyó un impedimento al efectivo ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2022 la asociación reclamante solicitó al Ministerio que figura en el encabezamiento de esta resolución y, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Una lista de los delegados de nuestra nación ante la Organización Mundial de la Salud, junto con sus datos de contacto oficiales. 2. Todas las comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la Salud, en relación con las propuestas de la Convención, Acuerdo o Instrumento Internacional propuesto ("Tratado sobre la Pandemia"). S/REF: N/REF:1887-2023 Fecha:La de firma. Dirección: (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:Listado de delegados y comunicaciones con la OMS. R CTBG Número: 2024-0024 Fecha: 11/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Todas las comunicaciones entre nuestros delegados y la Organización Mundial de la Salud, en relación con las propuestas de modificación del Reglamento Sanitario Internacional. 4. La comunicación de la Organización Mundial de la Salud a nuestros delegados, que incluye las propuestas de enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional, que fueron presentadas por 14 naciones miembros diferentes. 5. Información sobre el Grupo de Trabajo creado tras votación en la 75ª Asamblea de la OMS, con la misión de examinar las enmiendas específicas propuestas para el RSI, para después someterlas a la consideración de la 77.ª Asamblea Mundial de la Salud: reuniones mantenidas hasta la actualidad, propuestas, deliberaciones, informes o cualquier otro documento hecho hasta la fecha de emisión de la respuesta. 6. Información de las propuestas, informes, deliberaciones o similares, alcanzados en la reunión del Grupo de Trabajo mantenida en Ginebra, en octubre del 2022». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que denuncia la falta de respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 30 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio concernido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de junio de 2023 el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA remitió su escrito de alegaciones en el que señala su falta de competencia sobre la materia objeto de la petición de información y apunta la competencia del Ministerio de Sanidad y/o del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación sobre este asunto. 5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se haya recibido escrito alguno. R CTBG Número: 2024-0024 Fecha: 11/01/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso se pide el acceso a la siguiente información: (i) listado de delegados de nuestra nación ante la Organización Mundial de la Salud (OMS); (ii) comunicaciones entre estos y la OMS, en relación con las propuestas de la Convención, Acuerdo o Instrumento Internacional propuesto ("Tratado sobre la Pandemia"), (iii) las propuestas de modificación del Reglamento Sanitario Internacional y (iv) otras informaciones relativas a los trabajos que se desarrollan en la Organización Mundial de la Salud. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posteridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, alega que no dispone de la información solicitada al no tratarse de un asunto de su competencia, aventurando que esta corresponde bien al Ministerio de Sanidad, bien al Ministerio de Asuntos Exteriores. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha respondido a la solicitud de acceso poniendo de manifiesto que no dispone de la información. Por tanto, tomando en consideración que la resolución se ha producido fuera del plazo legamente establecido, señalándose que la información no obra en poder del órgano requerido, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. 6. Debe señalarse, por último, que el contenido de la reclamación que ahora se resuelve es idéntico al de las reclamaciones tramitadas con números de expediente 1884/2023, 1885/2023, 1886/2023 y 1888/2023, pues todas ellas derivan de una solicitud de acceso a la información formulada por la misma asociación ante diferentes departamentos ministeriales (presentando sucesivas copias); así, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN; el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; el entonces MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030; el aquí afectado MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA y el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Si se incluye esta referencia es porque la lectura de todos los expedientes citados evidencia que esa única solicitud de información (desde la perspectiva material de su contenido) formulada ante diversos Ministerios no obtuvo ningún tipo de respuesta, constatándose una suerte de tramitación interdepartamental interna que no tuvo su oportuno reflejo externo, para conocimiento de la solicitante, lo que derivó en un impedimento al efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por Domo Acción Galicia y Terra Sostenible frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez