Se solicitó a la CNMV información sobre la cotización de empresas españolas en la bolsa estadounidense, especialmente respecto al caso de Ferrovial. El solicitante alegó que la información es de interés público y no es auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la 'Nota de análisis' por no ser información meramente accesoria.
Puntos clave de la argumentación
1
Las limitaciones al derecho de acceso a la información y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La calificación de información 'auxiliar o de apoyo' debe realizarse desde una perspectiva sustantiva basada en la naturaleza del documento y no en su denominación formal.
3
No se considera información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas o la conformación de la voluntad política.
4
Un informe técnico especializado solicitado por un Ministerio a la autoridad reguladora que objetiva su criterio no puede considerarse irrelevante para la fundamentación de la decisión final.
5
El conocimiento del criterio técnico del organismo regulador sobre la cotización de sociedades españolas en EE. UU. reviste un claro interés público debido a su trascendencia económica y al debate generado.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de
2023 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cualquier informe o documento análogo realizado por la CNMV o por terceras
instancias de ésta, o que la CNMV haya manejado, relativo a la posibilidad de que las
empresas españolas puedan cotizar en la bolsa americana (EEUU), desde España, y las
disponibilidades técnicas para ello, u obstáculos existentes. Especialmente si se ha
emitido o manejado en el caso de la decisión de FERROVIAL de trasladar su domicilio a
los Países Bajos».
S/REF:
N/REF:1548-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
Información solicitada:Informe de cotización en la bolsa norteamericana.
R CTBG Número: 2024-0023 Fecha: 10/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES dictó resolución con fecha 25 de
abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«El 7 de abril de 2023 entró en vigor la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los
Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cuyo artículo 233 establece el
régimen de acceso a la información que obra en poder de la CNMV como consecuencia
del ejercicio de sus funciones, restringiendo con carácter absoluto su divulgación, salvo
en los supuestos expresamente exceptuados que constan en el citado precepto, el cual
en su apartado 1 dispone que (…):
“1. Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV u
otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus funciones
relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora,
previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados ni
podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad, fuera de
los supuestos previstos en esta ley
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y de los supuestos contemplados por el derecho
penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de los antes citados podrá ser
accesible o divulgado a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva
que impida la identificación concreta de las empresas de servicios y actividades de
inversión, organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra
persona a que se refiera esta información”.
A la vista de lo expuesto y considerando que en el presente caso no concurre ninguno
de los supuestos que exceptúan la obligación de secreto indicada, SE RESUELVE no
conceder el acceso a la información solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Parece evidente que lo solicitado nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo
233.1 esgrimido por la CNMV. Y dichos informes tienen un alcance genérico. Así se
desprende de la carta que el 10 de abril de 2023 remitió el Secretario de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa al Consejero Delegado de Ferrovial, S.A. (…)
R CTBG Número: 2024-0023 Fecha: 10/01/2024
Es de evidente interés público la publicidad de los documentos solicitados, pues existen
claras dudas respecto, por ejemplo a lo dicho por el Secretario de Estado (…) en la
referida y reproducida carta y lo dicho por el Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en sede parlamentaria. (…)
En ningún caso puede considerarse que la documentación solicitada constituya
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo (…), pues su finalidad, agotada, es
la de identificar obstáculos o indicios de su existencia para la admisión a negociación
directa de las acciones de una sociedad española cotizada en España en los Estados
Unidos (…)».
4. Con fecha 3 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de junio de
2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) el reclamante sostiene ahora ante el CTBG que los documentos solicitados no se
refieren en ningún caso al ejercicio de las funciones de la CNMV relacionadas con la
supervisión, inspección y sanción, sin aclarar sobre la base de qué función habría la
CNMV efectuado sus análisis. Yerra sin embargo el reclamante, pues los documentos
que obraran en poder de la CNMV en este contexto general forman prima facie parte
de sus funciones supervisoras que, como sabe el reclamante, el supervisor ejerce, entre
otros sujetos, sobre los emisores de valores (cfr. artículo 232.1 c) 1º de la LMVSI), como
es el caso de Ferrovial, S.A.
(…)
En su reclamación presentada ahora ante el CTBG el reclamante circunscribe su
solicitud inicial, aunque sigue adoleciendo de un elevado grado de indeterminación,
limitándose a invocar (i) la referencia, contenida en la carta de fecha 10 de abril de
2023, remitida por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa al
Consejero Delegado de Ferrovial S.A. a “los análisis de Bolsas y Mercados Españoles y
la Comisión Nacional del Mercado de Valores”; y (ii) las declaraciones efectuadas por
el Presidente de la CNMV ante la Comisión de Asuntos Económicos del Congreso de los
Diputados, donde se hacía referencia a las conclusiones del “estudio del marco legal
realizado a raíz del cambio de sede anunciado por Ferrovial”
No obstante lo anterior, y dentro del contexto al que ahora circunscribe el reclamante
su solicitud inicial, debe señalarse que la CNMV ha elaborado, a petición del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante, MAETD) y en el ejercicio
de sus funciones de asesoramiento recogidas en el artículo 18.3 de la LMVSI, un análisis
(en adelante, la Nota de Análisis), con carácter accesorio y de mero asesoramiento al
propio MAETD. (…)
En relación con ello, debe destacarse que la letra b) del artículo 18.1 de la Ley de
Transparencia, dispone: (…).
Por su parte, el criterio interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre de 2015, relativo a
las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter
auxiliar o de apoyo”, establece como causa de inadmisión de una reclamación, la de
aquellos supuestos en que la documentación solicitada sea auxiliar o sirva de apoyo a
la decisión de un órgano administrativo o a la resolución de un procedimiento.
En particular, según se indica en el citado criterio, la reclamación podrá ser inadmitida
a trámite cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
“4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final”.
En el presente caso, la Nota de Análisis responde precisamente al tipo de documentos
auxiliares o de apoyo a que se refiere el citado artículo 18.1.b) de la LT, lo cual,
interpretado de conformidad con el criterio del CTBG indicado, llevaría a subsumir la
petición en la causa de inadmisión invocada, pues, como anticipábamos, dicha nota
tiene exclusivamente un carácter accesorio y de mero asesoramiento a MAETD, sin
formar parte de expediente administrativo alguno ni tener carácter preceptivo o
constituir la motivación de una decisión final (…)».
5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) Que se reitera en todo lo expuesto hasta la fecha ante ese CTBG. Que lo
manifestado es un fútil intento de negar el acceso a la información solicitada, de
evidente interés público.
(…) ¿Qué función supervisora, inspectora o sancionadora ha realizado la CNMV
respecto a FERROVIAL que justifique la elaboración de dichos informes?
LA CNMV se contradice en su argumentación. Primero dice que deniega el acceso en
virtud del artículo 233.1 LMV (las referidas funciones). Después dice que ha elaborado
la documentación a petición del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento (art. 18.3 LMV). (…)
Los documentos solicitados, de evidente interés público, no tienen carácter accesorio
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre cualquier
informe relativo a la posibilidad de que las empresas españolas puedan cotizar en la
bolsa americana desde España.
El organismo requerido resuelve denegar el acceso a la información con base en el
artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión (en adelante, LMVSI), por cuanto los informes requeridos tienen
carácter reservado y no pueden ser divulgados, al ser fruto de las funciones de
supervisión e inspección del organismo regulador.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación y
considerando que el reclamante ha procedido a una mejor identificación de la solicitud,
reconoce la existencia de una nota de análisis referida a la información cuyo acceso se
solicitó, que fue realizada en por la CNMV en ejercicio de sus funciones de
asesoramiento, pero deniega el mismo por considerar que concurre la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, al tener el documento exclusivamente un
carácter accesorio y de mero asesoramiento, sin formar parte de expediente
administrativo algún, o ni tener carácter preceptivo o constituir la motivación de una
decisión final.
4. Centrada la reclamación en estos términos, es necesario realizar una aclaración previa
del objeto de este procedimiento. En efecto, si bien en la solicitud inicial se hacía
referencia a cualquier informe o documento relativo a la posibilidad de que empresas
españolas coticen en la bolsa americana —respondiendo la CNMV que se trata de
información que no puede ser divulgada—, en su escrito de reclamación el interesado
se centra en la nota de análisis que la CNMV envió al Ministerio sobre este particular.
Como consecuencia de esa acotación, la CNMV informa de que, en efecto, existe esa
nota elaborada en ejercicio de sus competencias de asesoramiento, pero que el acceso
debe ser inadmitido al tratarse de información auxiliar o de apoyo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la presente resolución se circunscribe a determinar si el
mencionado informe o nota puede tener consideración de información auxiliar o de
apoyo a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, sin que sea necesario
analizar el régimen que la Ley de Mercado de Valores establece respecto de la publicidad
de sus actuaciones y, en particular, de la cláusula de confidencialidad del artículo 233
LMVSI, en la medida en que no resulta relevante (no constituye la ratio dedicendi) de la
resolución final de la CNMV.
5. En relación con el informe que reconoce haber elaborado, la llamada Nota de Análisis
que ha remido al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en
ejercicio de sus funciones de asesoramiento, la CNMV invoca la concurrencia de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIGB. En este sentido sostiene que debe calificarse
como auxiliar o de apoyo por tener exclusivamente un carácter accesorio y de mero
asesoramiento al Ministerio destinatario, sin formar parte de un expediente
administrativo y sin tener carácter preceptivo o constituir la motivación de una decisión
final.
No puede desconocerse sin embargo, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro
lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una
perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no
formal (denominación).
En el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones
o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii)
se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe
subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6. En este caso, el informe emitido lo ha sido en ejercicio de la competencia que el vigente
artículo 18 LMVSI (Funciones de la CNMV) le atribuye en los siguientes términos: «La
CNMV asesorará al Gobierno y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital y, en su caso, a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, en las
materias relacionadas con los mercados de valores, a petición de los mismos o por
iniciativa propia. Podrá también elevar a aquéllos propuestas sobre las medidas o
disposiciones relacionadas con los mercados de valores que estime necesarias. Elaborará
y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje su actuación y la situación
general de los mercados de valores».
7. La aplicación de los parámetros expuestos al presente caso evidencia que no cabe
entender que un documento elaborado por la CNMV en el ejercicio de su función
asesora del Gobierno, que contiene un análisis técnico especializado en relación con la
negociación directa de las acciones de una sociedad española cotizada en los Estados
Unidos, tenga carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b)
LTAIBG. En la medida en que se trata de un informe solicitado por un Ministerio a la
autoridad reguladora del mercado de valores y que objetiva el criterio de la misma sobre
la materia examinada, su contenido no puede considerarse en modo alguno irrelevante
para la fundamentación de la decisión que finalmente haya tomado el departamento
ministerial en relación con las cuestiones objeto del informe. Por otra parte, dada la
especial trascendencia para la economía española de la cuestión de fondo y la intensidad
del debate público generado en relación con la operación que ha dado lugar a la solicitud
del informe, resulta indudable que el conocimiento por la ciudadanía del criterio técnico
del organismo regulador reviste un claro interés público y sirve a los fines de la
transparencia pública al permitir un mejor escrutinio ciudadano de las decisiones que
les afectan.
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede estimar la presente reclamación a
efectos de que se conceda el acceso al documento identificado por la CNMV como ´Nota
de análisis´ elaborada a petición del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital (en adelante, MAETD) en el ejercicio de sus funciones de
asesoramiento recogidas en el artículo 18.3 de la LMVSI a la que se hace referencia en
la carta de fecha 10 de abril de 2023, remitida por el Secretario de Estado de Economía
y Apoyo a la Empresa al Consejero Delegado de Ferrovial S.A. y en las declaraciones
efectuadas por el Presidente de la CNMV ante la Comisión de Asuntos Económicos del
Congreso de los Diputados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante el siguiente documento:
«Nota de análisis» elaborada por la CNMV a petición del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones de
asesoramiento recogidas en el artículo 18.3 de la LMVSI, a la que se hace referencia
en la carta de fecha 10 de abril de 2023, remitida por el Secretario de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa al Consejero Delegado de Ferrovial S.A. y en las
declaraciones efectuadas por el Presidente de la CNMV ante la Comisión de Asuntos
Económicos del Congreso de los Diputados
»
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez