El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentación sobre reclasificaciones de puestos A1-A2 (2019-2021). Alegó que existían criterios no facilitados y que sí hubo movimientos en 2019. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio ya entregó la información existente y el derecho de acceso no obliga a generar nueva documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren efectivamente en poder del sujeto obligado.
2
La existencia previa de la información es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
El derecho de acceso no incluye la facultad de exigir la creación de nueva documentación para atender una solicitud.
4
No compete al Consejo de Transparencia dilucidar si la información 'debe existir' por obligación legal, sino tutelar el acceso a la información efectivamente existente.
5
Se considera cumplida la obligación de transparencia cuando el órgano requerido proporciona la información disponible o indica el medio para acceder a ella si ya está publicada.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«OBJETO: Reclasificaciones de dotaciones de puestos de trabajo adscritos a los
subgrupos A1 - A2 del tramo "0" al "1"
REFERIDOS A: 2019-2020-2021
S/REF:001-078266
N/REF:2248-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Reclasificación de puestos de trabajo adscritos a los subgrupos
A1 y A2.
R CTBG Número: 2024-0022 Fecha: 10/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
DOCUMENTACION SOLICITADA:
1. Resoluciones del Presidente de la AEAT por las que se acuerdan tales
reclasificaciones.
2. Propuesta de la Dirección General de la AEAT para tales reclasificaciones.
3. Informe de RRHH para tales reclasificaciones.
4. Resto de Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan los criterios
seguidos para llevarlas a cabo».
2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 22 de
mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso conforme al siguiente
desglose, para lo cual se facilita una carpeta ZIP en la que los documentos están
ordenados en carpetas por años y, a su vez, clasificados por un número de referencia
correspondiente a cada clasificación y el nombre, que permite identificar el documento
que se entrega.
Asimismo, se incluye un Excel en el que se relaciona cada referencia con su contenido.
En todo caso, debe señalarse que durante el año 2019 no se realizaron las
reclasificaciones por las que se solicita información.
Se podrá acceder a dicha documentación en el siguiente enlace, donde estarán
disponibles durante el plazo de un mes:
727d9e0ce55efddd
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la cuarta pretensión - Resto de
Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan los criterios seguidos para
llevarlas a cabo- se le informa de que no existe documentación alguna que incluya el
contenido solicitado, por lo que no puede ser entregado».
R CTBG Número: 2024-0022 Fecha: 10/01/2024
3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- Resto de Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan los
criterios seguidos para llevar a cabo las reclasificaciones.
1. Informes de la Directora de RRHH:
Existe ya una reclamación que interpuse ante el CTBG con ocasión del expediente de
transparencia 001-074133 (número de registro 2022-E-RE-201) similar a la actual. (…).
En aquel caso, como ahora, se habían solicitado los informes, memorias que motivaran
tales actos. Y la SEH negó la existencia de los informes de RRHH (que son obligatorios),
lo que dio lugar a mi reclamación ante el CTBG.
Trasladadas mis alegaciones a la SEH, contestó que “se han encontrado” los referidos
informes tras una segunda revisión. Esos informes recogían que el criterio seguido en
aquellas reclasificaciones era el de tener acreditada una “antigüedad superior a un
año”.
(…)
SEGUNDO.- (…) No puede escudarse la SEH en sus propios incumplimientos para no
facilitar la información que se solicita. No puede excusar justificar el acto porque no se
generó la obligada documentación, o porque no la encuentra en una primera revisión
de la misma, o porque afirme desconocer el fundamento de sus propios actos, o porque
afirme que no lo recuerda o no lo expresó en su Resolución, como era su obligación. En
definitiva, no puede pretender aprovecharse de su silencio planificado.
(…)
TERCERO.- Datos de 2019.
(…) La RPT de la AEAT publicada en marzo de 2019 fijaba, entre otros colectivos, 654
Técnicos de Hacienda de Entrada en puestos no vacantes. La de diciembre reducía ese
número a 365.
De todo ello se deduce que sí hubo reclasificaciones de puestos de entrada del colectivo
por el que se solicita la información.
Por lo expuesto:
SOLICITO se considere interpuesta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 24.1 Ley 19/2013) frente a la Resolución de referencia y considere
su estimación, en los términos expuestos en la misma. Esto es:
1. Se remita la documentación que aclare el criterio utilizado en las reclasificaciones,
ya sea la documentación que especifique que desempeño y antigüedad es la que se
tomó en consideración o, de no haberse concretado, el detalle de la antigüedad y
desempeño tomados en consideración en la reclasificación de cada uno de los puestos.
2. Se informe de las concretas funciones que se asignan a los puestos de entrada y las
que se requerían y que son propias del tramo 1 al que se reclasificaron.
3. Se remita el informe o justificación detallada de las razones organizativas que hacen
imprescindible el desarrollo de funciones de mayor responsabilid ad y contenido, en
estos concretos casos.
4. Se remita la información relativa a 2019».
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de julio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO.- Se deben rechazar las tres alegaciones realizadas por el interesado.
(…) Una primera alegación consiste en que, en el ámbito de la solicitud 001-074133,
cuya resolución fue reclamada ante el CTBG en el expediente 537/2023, se negó
inicialmente la existencia de dichos informes, para luego facilitarlos. Así, pretende
señalar que se ha producido un cambio en el criterio de esta Secretaría de Estado de
Hacienda.
A este respecto, deben señalarse que tal conclusión resulta errónea.
En primer lugar, las pretensiones de las dos solicitudes no eran idénticas. En efecto, en
la solicitud 001-074133 se pretendía acceder a la “Memoria/informe de RRHH” –el que
se hubiera realizado, cualquiera que fuera su contenido-, mientras que en la solicitud
actual se pretende acceder a “Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan
los criterios seguidos para llevarlas a cabo” –solo aquellas que tengan ese contenido.
En segundo lugar, si bien en el presente caso el interesado ha solicitado únicamente los
informes que contengan los criterios seguidos para llevarlas a cabo, se le facilitaron los
informes disponibles, pero se le indicó que “no existe documentación alguna que
incluya el contenido solicitado, por lo que no puede ser entregado”.
Pues bien, idéntica postura se manifestó en el expediente 537/2023, puesto que se
expresó que, aunque dicha pretensión se considerara implícitamente realizada en la
solicitud originaria, se debería desestimar porque no había tal documentación y el
derecho de acceso del ciudadano no incluye el derecho a generar nueva
documentación:
Por tanto, esta Secretaría de Estado de Hacienda ha mantenido el mismo criterio, si
bien en la resolución del expediente 537/2023 no había encontrado ningún informe
inicialmente.
Finalmente, en tercer lugar, el CTBG ha resuelto la mencionada reclamación del
expediente 537/2023, desestimando la pretensión del interesado de que se le conceda
acceso a más información:
(…).
En consecuencia, este argumento debe ser rechazado.
SEGUNDO.- El segundo argumento que utiliza el interesado a lo largo de sus
alegaciones PRIMERA y SEGUNDA es que existe una obligación de motivar los actos que
exige la especifica concreción de la importancia de cada cr iterio utilizado y que ha de
recogerse por escrito.
De acuerdo con lo anterior, esta Secretaría de Estado de Hacienda no puede dejar de
señalar que el interesado argumenta que la documentación que contenga la
información a la que quiere acceder debe existir –sin que eso suponga aceptar sus
términos-, pero eso no supone, en ningún caso, que la documentación realmente exista.
En efecto, existe una diferencia notable entre el hipotético “deber existir” y el “existir”
sin que lo primero suponga lo segundo.
Adicionalmente, debe señalarse que, si el interesado considera que la resolución no
cumple los requisitos de motivación legalmente exigibles, po drá interponer los recursos
que considere pertinentes contra dicha resolución, con el fin de que la misma tenga que
ser corregida en los aspectos que la resolución o sentencia que se dicte determine. Sin
embargo, el derecho de acceso no implica el derecho a modificar una resolución, como
pretende el reclamante o a que al expediente se le añada nueva documentación.
Finalmente, en tercer lugar, no puede más que señalarse que esta Secretaría de Estado
de Hacienda ya ha reiterado que no existe la documentación que satisfaga la
pretensión del interesado.(…).
Por ello, en la medida en que el interesado considere que los criterios a los que pretende
acceder no se encuentren recogidos en los documentos facilitados, su pretensión
consistiría en la creación de nueva documentación para atender su solicitud, lo que
excede del concepto “información pública” reseñado. En consecuencia, tal pretensión
debe ser desestimada.
TERCERO.- Finalmente, en tercer lugar, el interesado alega que en el año 2019 sí se
produjeron reclasificaciones.
A este respecto debe reiterarse que en 2019 no se realizó ninguna modificación de la
RPT de puestos de entrada, sino aplicación de las medidas de ordenación previstas para
la tercera fase del proceso de la Resolución de 24 de julio de 2018, con efectos 1 de
septiembre de 2019, donde se adecúan con carácter extraordinario y singular puestos
de trabajo de personal».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
reclasificaciones de puestos de trabajo adscritos a los subgrupos A1 - A2 del tramo "0"
al "1", realizadas en 2019, 2020 y 2021.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso facilitando el enlace a una página
web en la que la documentación correspondiente a los años 2020 y 2021 estaba
disponible durante un mes; indicando, asimismo, que en el año 2019 no se realizaron
reclasificaciones y que no existen otros informes, memorias o documentos que detallen
los criterios seguidos para llevarlas a cabo.
El reclamante muestra su disconformidad con estas dos cuestiones y hace referencia a
una resolución anterior en la que sí se facilitó una memoria tras haber interpuesto una
reclamación (resolución R CTBG 584/2023, de 18 de julio; expediente 0537/2023). En la
fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio aclara que las dos solicitudes
no son idénticas y que en aquella sí constaba documentación.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como
en las alegaciones ante este Consejo, que ha proporcionado la información de que
dispone de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG, que, en los casos en
los que se encuentra publicada, permite que el acceso se facilite limitándose a indicar al
solicitante cómo se puede acceder a ella. Asimismo, confirma en el trámite de
alegaciones que en el año 2019 no se realizó ninguna modificación de la relación de
puestos de entrada, sino que se aplicaron las medidas de ordenación previstas para la
tercera fase del proceso de la resolución de 24 de julio de 2018, con efectos 1 de
septiembre de 2019, donde se adecúan con carácter extraordinario y singular puestos
de trabajo de personal.
5. No corresponde a este Consejo dilucidar si la información reclamada “debe existir” sino
tutelar el derecho de acceso a la información pública efectivamente existente. En
consecuencia, dado que el Ministerio declara formalmente que se ha proporcionado la
información que obra en su poder y que no existe más información que incluya el
contenido solicitado, se ha de proceder a desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez