El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentación sobre criterios de reclasificación de puestos C1-C2. Tras una concesión parcial, el interesado alegó que el Ministerio ocultaba informes obligatorios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición en plazo de la reclamación es un requisito obligatorio cuyo incumplimiento determina la inadmisión o desestimación del recurso.
2
Según el artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 30.4 de la LPAC, el plazo de un mes para reclamar concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
3
Habiéndose notificado la resolución el 28 de mayo de 2023, el plazo finalizaba el 28 de junio de 2023, resultando extemporánea la presentación realizada el 29 de junio.
4
El derecho de acceso a la información pública no incluye el derecho a generar nueva documentación que no obre en poder de la Administración.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«OBJETO: Reclasificaciones de dotaciones de puestos de trabajo adscritos a los
subgrupos C1 - C2 del tramo "0" al "1"
REFERIDOS A: 2019-2020-2021-2022
DOCUMENTACION SOLICITADA:
S/REF:001-078265
N/REF:2249-2023
Fecha:La de firma.
NISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Reclasificación de puestos de trabajo adscritos a los subgrupos
C1 y C2. Sentido de la resolución: Desestimatoria.
R CTBG Número: 2024-0021 Fecha: 10/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1. Resoluciones del Presidente de la AEAT por las que se acuerdan tales
reclasificaciones.
2. Propuesta de la Dirección General de la AEAT para tales reclasificaciones.
3. Informe de RRHH para tales reclasificaciones.
4. Resto de Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan los criterios
seguidos para llevarlas a cabo».
2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 22 de
mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso conforme al siguiente
desglose, para lo cual se facilita una carpeta ZIP en la que los documentos están
ordenados en carpetas por años y, a su vez, clasificados por un número de referencia
correspondiente a cada clasificación y el nombre, que permite identificar el documento
que se entrega.
Asimismo, se incluye un Excel en el que se relaciona cada referencia con su contenido.
Se podrá acceder a dicha documentación en el siguiente enlace, donde estarán
disponibles durante el plazo de un mes:
b72e36c34d96eb8d
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la cuarta pretensión - Resto de
Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan los criterios seguidos para
llevarlas a cabo- se le informa de que no existe documentación alguna que incluya el
contenido solicitado, por lo que no puede ser entregado.».
3. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- Resto de Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan los
criterios seguidos para llevar a cabo las reclasificaciones.
R CTBG Número: 2024-0021 Fecha: 10/01/2024
1. Informes de la Directora de RRHH:
Existe ya una reclamación que interpuse ante el CTBG con ocasión del expediente de
transparencia 001-074133 (número de registro 2022-E-RE-201) similar a la actual. (…).
En aquel caso, como ahora, se habían solicitado los informes, memorias que motivaran
tales actos. Y la SEH negó la existencia de los informes de RRHH (que son obligatorios),
lo que dio lugar a mi reclamación ante el CTBG.
Trasladadas mis alegaciones a la SEH, contestó que “se han encontrado” los referidos
informes tras una segunda revisión. Esos informes recogían que el criterio seguido en
aquellas reclasificaciones era el de tener acreditada una “antigüedad superior a un
año”.
(…)
SEGUNDO.- (…) No puede escudarse la SEH en sus propios incumplimientos para no
facilitar la información que se solicita. No puede excusar justificar el acto porque no se
generó la obligada documentación, o porque no la encuentra en una primera revisión
de la misma, o porque afirme desconocer el fundamento de sus propios actos, o porque
afirme que no lo recuerda o no lo expresó en su Resolución, como era su obligación. En
definitiva, no puede pretender aprovecharse de su silencio planificado.
(…)
Por lo expuesto:
SOLICITO se considere interpuesta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 24.1 Ley 19/2013) frente a la Resolución de referencia y considere
su estimación, en los términos expuestos en la misma. Esto es:
1. Se remita la documentación que aclare el criterio utilizado en las reclasificaciones,
ya sea la documentación que especifique que desempeño y antigüedad es la que se
tomó en consideración o, de no haberse concretado, el detalle de la antigüedad y
desempeño tomados en consideración en la reclasificación de cada uno de los puestos.
2. Se informe de las concretas funciones que se asignan a los puestos de entrada y las
que se requerían y que son propias del tramo 1 al que se reclasificaron.
3. Se remita el informe o justificación detallada de las razones organizativas que hacen
imprescindible el desarrollo de funciones de mayor responsabilid ad y contenido, en
estos concretos casos».
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de julio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO.- Con carácter previo a la contestación de las alegaciones formuladas,
debe analizarse la admisibilidad de la reclamación interpuesta.
En el presente caso, la notificación se produjo el día 28 de mayo de 2023, conforme al
Anexo 3, por lo que el plazo de interposición comenzó el día 29 de mayo y finalizó el día
28 de junio, miércoles hábil.
Sin embargo, el reclamante interpuso la reclamación el día 29 de junio de 2023. Así, en
la Instancia firmada figura en la primera página, dentro del recuadro “Sello de la
Entidad” como fecha de la firma dicho día 29 de junio de 2023.
De igual modo, en el recibo de la reclamación, registro de entrada, figuran como fecha
y hora “29/06/2023 00:00”.
Ello supone que la reclamación haya sido interpuesta fuera de plazo, por lo que ha de
ser inadmitida a trámite.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la alegación anterior, se deben rechazar las dos
alegaciones realizadas por el interesado.
Una primera alegación consiste en que, en el ámbito de la solicitud 001-074133, cuya
resolución fue reclamada ante el CTBG en el expediente 537/2023, se negó inicialmente
la existencia de dichos informes, para luego facilitarlos. Así, pretende señalar que se ha
producido un cambio en el criterio de esta Secretaría de Estado de Hacienda.
En primer lugar, las pretensiones de las dos solicitudes no eran idénticas. En efecto, en
la solicitud 001-074133 se pretendía acceder a la “Memoria/informe de RRHH” –el que
se hubiera realizado, cualquiera que fuera su contenido-, mientras que en la solicitud
actual se pretende acceder a “Informes/Memorias/Documentos en los que se detallan
los criterios seguidos para llevarlas a cabo” –solo aquellas que tengan ese contenido.
En segundo lugar, si bien en el presente caso el interesado ha solicitado únicamente los
informes que contengan los criterios seguidos para llevarlas a cabo, se le facilitaron los
informes disponibles, pero se le indicó que “no existe documentación alguna que
incluya el contenido solicitado, por lo que no puede ser entregado”.
Pues bien, idéntica postura se manifestó en el expediente 537/2023, puesto que se
expresó que, aunque dicha pretensión se considerara implícitamente realizada en la
solicitud originaria, se debería desestimar porque no había tal documentación y el
derecho de acceso del ciudadano no incluye el derecho a generar nueva
documentación:
Por tanto, esta Secretaría de Estado de Hacienda ha mantenido el mismo criterio, si
bien en la resolución del expediente 537/2023 no había encontrado ningún informe
inicialmente.
Finalmente, en tercer lugar, el CTBG ha resuelto la mencionada reclamación del
expediente 537/2023, desestimando la pretensión del interesado de que se le conceda
acceso a más información:
(…).
En consecuencia, este argumento debe ser rechazado.
TERCERO.- El segundo argumento que utiliza el interesado a lo largo de sus alegaciones
PRIMERA y SEGUNDA es que existe una obligación de motivar los actos que exige la
especifica concreción de la importancia de cada criterio utilizado y que hade recogerse
por escrito.
De acuerdo con lo anterior, esta Secretaría de Estado de Hacienda no puede dejar de
señalar que el interesado argumenta que la documentación que contenga la
información a la que quiere acceder debe existir –sin que eso suponga aceptar sus
términos-, pero eso no supone, en ningún caso, que la documentación realmente exista.
En efecto, existe una diferencia notable entre el hipotético “deber existir” y el “existir”
sin que lo primero suponga lo segundo.
Adicionalmente, debe señalarse que, si el interesado considera que la resolución no
cumple los requisitos de motivación legalmente exigibles, po drá interponer los recursos
que considere pertinentes contra dicha resolución, con el fin de que la misma tenga que
ser corregida en los aspectos que la resolución o sentencia que se dicte determine. Sin
embargo, el derecho de acceso no implica el derecho a modificar una resolución, como
pretende el reclamante o a que al expediente se le añada nueva documentación.
Finalmente, en tercer lugar, no puede más que señalarse que esta Secretaría de Estado
de Hacienda ya ha reiterado que no existe la documentación que satisfaga la
pretensión del interesado. (…).
Por ello, en la medida en que el interesado considere que los criterios a los que pretende
acceder no se encuentren recogidos en los documentos facilitados, su pretensión
consistiría en la creación de nueva documentación para atender su solicitud, lo que
excede del concepto “información pública” reseñado. En consecuencia, tal pretensión
debe ser desestimada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
reclasificaciones de puestos de trabajo adscritos a los subgrupos C1 - C2 del tramo "0"
al "1", realizadas en 2019, 2020, 2021 y 2022.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso facilitando el enlace a una página
web en la que la documentación solicitada estaba disponible durante un mes. En la fase
de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que la reclamación ha sido
interpuesta fuera de plazo y debe inadmitirse a trámite.
4. Sentado lo anterior, es preciso verificar, con carácter previo, si concurre la
extemporaneidad de la reclamación que alega el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, en la medida en que la interposición en plazo de la reclamación es un requisito
obligado cuyo incumplimiento determina la inadmisión de la reclamación o recurso de
que se trate.
El artículo 24 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su
parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo; especificándose, a
continuación, que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes».
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Hacienda y
Función Pública de fecha 22 de mayo de 2023 fue notificada al interesado el día 28 de
mayo, por lo que el plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo
finalizaba el 28 de junio de 2023 (miércoles). En consecuencia, habiéndose presentado
fuera de plazo, resulta extemporánea lo que, en el estado actual del procedimiento
determina que deba ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez