Desestimada 09/01/2024 · 202 días en resolverse

Reclamación por acceso a calificaciones y copia de examen en proceso selectivo del Cuerpo de Subinspectores Laborales, desestimada por interposición prematura

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social la calificación detallada por epígrafes y la copia de su examen de oposiciones. Tras no recibir respuesta inmediata a su segundo correo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestima la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso solo seis días después de la solicitud, sin que hubiera transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para notificar la resolución.
2 No se ha producido el silencio administrativo desestimatorio ya que el plazo legal para resolver y notificar no había expirado en el momento de la presentación de la reclamación.
3 La solicitud de acceso debe ser desestimada al haberse interpuesto de forma prematura, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación si la solicitud no se resuelve conforme a la ley.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de junio de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, en relación con el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social, convocado mediante Resolución de 19 de diciembre de 2022, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Que el viernes 16/06/2023 a las 10:40 horas solicito la calificación obtenida en el segundo ejercicio a través del email [email protected] adjuntando fotografía de mi Documento Nacional de Identidad, y el siguiente texto: S/REF: N/REF:2186-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Proceso selectivo: copia de examen y criterios de valoración. R CTBG Número: 2024-0018 Fecha: 09/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente “Tras la apertura de plicas realizada hoy jueves 15 de junio de 2023, y como consecuencia de no haber superado el segundo de los ejercicios del proceso de oposición (convocatoria 2021- 22), y a fin de tenerla en cuenta para mejorar la preparación de futuras convocatorias, - ¿Podrían facilitarme la calificación obtenida? - ¿Es posible conocer la nota en CADA UNO DE LOS EPÍGRAFES de las que consta el examen? Adjunto fotografía de mi DNI. Gracias.” SÉPTIMO. Que el viernes 16/06/2023 a las 13:21h recibí la calificación solicitada en mi correo electrónico, respondiendo a la primera cuestión que les formulo, pero NO la segunda: “En relación con su correo en el que solicita acceder a la calificación obtenida en el segundo ejercicio de la fase de oposición al Cuerpo de Subinspectores Laborales Escala de Empleo y Seguridad Social, convocadas mediante Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, se indica que la nota obtenida por usted es la siguiente: (…) Reciba un cordial saludo, LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL” OCTAVO. Que el viernes 16/06/2023 a las 13:43, y a la vista del pésimo resultado obtenido, respondo el correo electrónico señalado en el párrafo anterior, preguntando: “Gracias. Teniendo en cuenta que el resultado de este año ha sido peor que el del año pasado (mi nota el año pasado fue 9,83), ¿pueden indicarme cuál es el procedimiento para la revisión, acceso y obtención de copia de mi examen? Y de los criterios de corrección. Gracias.”». 2. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en R CTBG Número: 2024-0018 Fecha: 09/01/2024 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que afirmando no haber recibido respuesta a su solicitud pone de manifiesto lo siguiente: «SOLICITO, VÍA E-MAIL, AL TRIBUNAL CALIFICADOR DE LA OPOSICIÓN DEL CUERPO SUBINSPECTORES LABORALES (ESCALA EMPLEO Y SEGURIDAD SO CIAL) EL ACCESO, REVISIÓN Y OBTENCIÓN DE COPIA DEL SEGUNDO EJERCICIO DEL PR OCESO SELECTIVO, Y MI SOLICITUD ES IGNORADA [SE DETALLAN LOS HECHOS EN EL DOCUMENTO QUE SE ADJUNTA». 3. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de julio se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…)En lo que respecta al contenido concreto de lo solicitado, debemos indicar que, los hitos temporales del expediente son los siguientes: - en fecha 16 de junio de 2023, remite un correo electrónico a este Tribunal con el objeto de conocer la nota obtenida por él en el segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo. - Este Tribunal da cumplida respuesta al solicitante en fecha 16 de junio. - Posteriormente, envía un nuevo correo electrónico en la misma fecha, 16 de junio de 2023, interesando la revisión de su ejercicio y la obtención de información adicional sobre su nota. - En fecha 22 de junio de 2023 formula la correspondiente solicitud ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se recibe en este órgano el día 23 de junio. - En fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal emite respuesta que se remite por correo postal al solicitante el 23 de junio de 2023. Tanto el escrito de respuesta como el justificante de remisión se incorporan al expediente. A fecha de emisión de este informe no consta la recepción del acuse de recibo de la notificación. En base a lo anterior, y de acuerdo con la solicitud de alegaciones respecto a la reclamación presentada, este Órgano CONSIDERA: Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que respecta al contenido del expediente, en este Órgano no consta la existencia de expediente previo en materia de acceso a información pública en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, si constan los correos electrónicos señalados por el solicitante en su escrito de alegaciones y el escrito de respuesta enviado. Se acompañan los citados correos y el escrito. Segundo: Indicar que el Presidente de este Tribunal, nombrado mediante Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social (BOE de 26 de diciembre de 2022), tiene atribuida la competencia para conocer y resolver el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la medida que dicho órgano es el que posee la información solicitada. Tercero: En lo que respecta al contenido concreto de lo solicitado, como ya se ha señalado, en fecha 16 de junio de 2023, remite un correo electrónico a este Tribunal interesando la revisión de su ejercicio y la obtención de información adicional sobre su nota. En fecha 22 de junio de 2023 formula la correspondiente solicitud ante ese Consejo señalando que no ha recibido respuesta. Por tanto, el tiempo transcurrido entre el envío del correo y la solicitud al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue de 6 días. En este sentido, en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, establece lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.” Por consiguiente, el plazo máximo para dictar resolución frente a la citada solicitud no finaliza, como mínimo, hasta el 16 de julio de 2023. Asimismo, el 22 de junio de 2023, este Tribunal emite respuesta que se remite por correo postal al solicitante el 23 de junio de 2023 y, a fecha de hoy, no consta el acuse de recibo de la notificación de la resolución. Por tanto, cuando formula su solicitud, todavía no se ha emitido la resolución que pretende impugnar ni ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.4 de la LTBG para considerar desestimada la solicitud. Es más, el plazo legalmente establecido para resolver y notificar no había expirado cuando formuló su reclamación ante se Consejo y, a día de hoy, aún no ha concluido. (…) Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo considera que la solicitud de acceso debe ser INADMITIDA por aplicación de los artículos 23.2 y 24 de la Ley 19/2013, por los motivos previamente expuestos». 4. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a los resultados obtenidos por el reclamante en el proceso selectivo convocado mediante resolución de la Subsecretaría del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de 19 de diciembre de 2022, para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social, en el que ha participado. 4. La reclamación se fundamenta en la pretendida ausencia de respuesta a la consulta formulada directamente por correo electrónico al Tribunal calificador. No obstante, se desprende con toda evidencia de los antecedentes de hecho de esta resolución y de las alegaciones realizadas por el órgano competente, que el ahora reclamante realizó la mencionada consulta o solicitud en fecha 16 de junio de 2023, obteniendo respuesta ese mismo día. Al no considerar satisfactoria la respuesta, remitió nuevo correo electrónico (también en fecha de 16 de junio) interesando ampliación de la información así como la revisión de su examen. De este segundo correo electrónico afirma no haber obtenido respuesta, interponiendo esta reclamación el 20 de junio de 2023 sin que, por tanto, haya transcurrido el plazo de un mes del que disponen los sujetos obligados para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado con arreglo al artículo 20.1 LTAIBG — «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (…)»— . En definitiva, ni se ha producido el pretendido silencio desestimatorio ni resulta viable la presente reclamación al haberse interpuesto de forma prematura; esto es, antes de que trascurra el plazo legalmente establecido para resolver, constando además que el segundo correo electrónico obtuvo respuesta al día siguiente de haberse presentado esta reclamación. 5. En conclusión, procede la desestimación de la presente reclamación al haberse interpuesto antes de que transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez