Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la contabilidad y gestión de la FIIAPP. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente por incumplir el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano requerido incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, vulnerando el principio de eficacia administrativa y el derecho de acceso a la información.
2
Se distingue entre la inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.2 LTAIBG) y la remisión directa cuando el órgano conoce quién es el competente (art. 19.1 LTAIBG).
3
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020, si el órgano conoce el competente, debe remitir la solicitud y no limitarse a indicar quién es el órgano responsable.
4
El Ministerio cometió una infracción normativa al manifestar que conocía el órgano competente (Ministerio de Asuntos Exteriores) pero no remitir la solicitud a este.
5
La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa cumpla con la remisión obligatoria al órgano competente.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En su calidad de presidenta del Patronato de la Fundación Internacional y para
Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas,
SOLICITO:
1.- Copia de los informes, comunicaciones o cualquier otra documentación, cualquiera
que sea su formato, en su poder como presidenta del Patronato comunicándole las
S/REF:001-079629
N/REF:2185-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
Información solicitada:Información sobre la FIIAPP.
R CTBG Número: 2024-0016 Fecha: 09/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
causas de la falta de cierre de la contabilidad del ejercicio del año 2021 a la fecha
actual.
2.- Copia de las comunicaciones remitidas a la dirección de la Fundación FIIAPP
solicitando información sobre los procedimientos contractuales empleados por la
Fundación que son objeto de investigación judicial tanto por la justicia española como
por la de la UE o de las comunicaciones recibidas de la Fundación poniendo en su
conocimiento tales investigaciones.
3.- Ante las numerosas noticias en prensa de las vinculaciones de la Fundación FIIAPP
con el denominado caso mediador, que implican al ex diputado del Grupo Socialista
y al ex General de la Guardia Civil
, solicito las actuaciones realizadas desde su Presidencia del Patronato al tener
conocimiento de dichas conductas delictivas».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al entonces MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de julio de 2023 se recibió escrito de respuesta al que se acompañaba
resolución de la solicitud en la que se da respuesta a la información requerida.
La resolución mencionada es del siguiente tenor:
«(…) Dicha solicitud se ha recibido en esta Subsecretaría de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, órgano competente para resolver, el 7 de julio 2023, fecha a
partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, esta Subsecretaria resuelve inadmitir a trámite la solicitud por
haberse dirigido a un órgano en cuyo poder no obra la información requerida, de
R CTBG Número: 2024-0016 Fecha: 09/01/2024
acuerdo con el artículo 18. 1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
La Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas
(en adelante FIIAPP) está sometida a la tutela del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, según consta en el Inventario de Entes del Sector Público
(INVENTE) del Ministerio de Hacienda y Función Pública, siendo aquel ministerio el
órgano competente para conocer de la solicitud».
5. El 17 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de julio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, fue contestada transcurrido el plazo legal para realizarlo,
presentada el 15 de mayo, tuvo entrada en el departamento el 7 DE JULIO, ya
transcurrido el plazo legal para resolver. Reiterar que la Ley de Transparencia establece
un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede
al órgano competente) pero la Administración carece de la eficacia necesaria para
cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento
de la norma, que queda vacía de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del
Ministerio de Presidencia que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento
administrativo sin necesidad. Dejando constancia de lo manifestado en sede de
alegaciones manifiestan que la información solicitada no se encuentra en dicho
departamento. La Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y
Políticas Públicas (FIAPP) como menciona es su portal de transparencia, es presidida
por la vicepresidenta del Gobierno a la cual se dirigió la pregunta.
https://www.fiiapp.org/el-patronato/ Entendemos por tanto, que la pregunta dirigida
a la Ministra, sí es de su competencia y debe ser contestada y en caso de no disponer
de toda la información, debe dar traslado al órgano que estime competente, cosa que
tampoco ha realizado.
Procede por tanto la estimación tanto por carácter formal, al no haberse producido
respuesta en el plazo legal, como por el hecho de que la Ministra es la actual Presidenta
de la FIAAPP y la información solicitada lo era en su calidad de tal, por lo que
solicitamos del CTBG una resolución estimatoria y que nos sea facilitada la información
solicitada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información que
incumbe a la presidencia y dirección de la FIIAPP.
El Departamento ministerial requerido, tras la interposición de la reclamación en
aplicación del artículo 24 LTAIBG, dictó resolución inadmitiendo la solicitud por
aplicación de la causa contemplada en el artículo 18.1.d) LTAIBG -tratarse de solicitudes
de información dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente-, indicando que el órgano competente para conocer de la
solicitud es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al
tratarse del Departamento al que corresponde su tutela según consta en el Inventario
de Entes del Sector Público (INVENTE) del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Se da además la circunstancia de que entre la fecha de la presentación de la solicitud y
la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve han transcurrido casi dos
meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud
dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el
artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
5. Sentado lo anterior, procede examinar la conformidad a derecho de la decisión del
Ministerio requerido, que resolvió denegar el acceso a la información solicitada en
aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG. A este respecto hay que recordar que, tal y como
ha manifestado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los
dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de
la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez
admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará
de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera
que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno
de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de
información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la
solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente»
6. A la vista de lo dispuesto en la LTAIBG y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es
evidente que el Ministerio ha incumplido el mandato del artículo 19.1 LTAIBG puesto
que manifiesta expresamente conocer el órgano competente y no ha actuado en
consecuencia. Procede por tanto estimar la reclamación y ordenar la retroacción de
actuaciones a fin de que el actual Ministerio de Economía, Comercio y Empresa dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de
información al órgano competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en
cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al
organismo competente para su resolución, informando de ello a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas
a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez