Se solicitó al Ministerio de Justicia el expediente de extradición de un ciudadano español detenido en Burkina Faso. El solicitante alegó que la denegación era genérica y carecía de motivación concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información pertenece a un procedimiento penal en curso, lo que justifica el límite legal para evitar perjuicios en la investigación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional cuya restricción requiere una interpretación estricta y una justificación expresa y proporcionada.
2
El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG protege los procesos de prevención, investigación y sanción de ilícitos mientras estos se estén desarrollando.
3
El elemento temporal es determinante para aplicar la restricción, siendo improcedente cuando las actuaciones han concluido (por ejemplo, mediante acuerdo de archivo).
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el acceso a expedientes de procedimientos en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la general de transparencia.
5
Se confirma la denegación ya que la divulgación de un expediente vinculado a un procedimiento penal sub iudice causaría un perjuicio real y no meramente hipotético a la investigación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del expediente instruido por el Ministerio de Justicia en relación con la petición
de extradición del ciudadano español quien llegó a ser detenido
en Burkina Faso».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 16 de junio de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:001-079876
N/REF:2183-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE JUSTICIA.
Información solicitada:Expediente de extradición.
R CTBG Número: 2024-0015 Fecha: 09/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«(…) 2º La actuación del Gobierno en cualquier procedimiento de auxilio judicial
internacional viene determinada por la normativa nacional e internacional y en todo
caso se enmarca dentro de procedimientos de naturaleza judicial. Todo procedimiento
de extradición activa, por su propia naturaleza, forma parte de un procedimiento
judicial en curso en España.
3º De acuerdo a la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
4º El acceso a la información que se solicita supone un perjuicio para la investigación
de los ilícitos penales tal y como establece el artículo 14.1 e), motivo que además
encuentra apoyo constitucional en el artículo 105 b) de la Carta Magna, que permite a
la Administración denegar el acceso cuando afecte a la averiguación de delitos. Es
evidente que, la información que se solicita forma parte de un procedimiento penal en
curso en España, por lo que con la divulgación de la información solicitada se vería
afectada la necesidad de proteger la investigación de los delitos investigados en un
procedimiento sub iudice.
6º (sic) Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la
divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para
la materia señalada en el expositivo precedente, resultando de plena aplicación el
motivo de denegación recogido en el artículo 105 b) de la Constitución y que recoge
igualmente el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Buen Gobierno y Acceso a la Información que sirve de base a la solicitud.
7º. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 14.1. e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, este
Centro Directivo resuelve denegar el acceso a la información pública».
3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la resolución
«realiza una mera invocación genérica sin motivar mínimamente el supuesto daño que
ello provocaría. Es evidente que la respuesta que ofrece el director general de
Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos no satisface en modo alguno la
R CTBG Número: 2024-0015 Fecha: 09/01/2024
exigencia que establece la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
jurisprudencia del Supremo en relación con la invocación de dicho precepto, en contra
de lo que el órgano garante al que tengo el honor de dirigirme ha dejado claro en
multitud de resoluciones. No basta con argumentar que ello podría interferir una
investigación judicial, hay que explicitar de qué forma concreta afectaría si se concede
el acceso. Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y
dicte resolución estimatoria».
4. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no
se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente instruido por el
Ministerio de Justicia con relación a la petición de extradición de un ciudadano español
detenido en Burkina Faso.
El Departamento ministerial requerido desestima la solicitud al considerar de aplicación
el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, sin que en el trámite de alegaciones se
haya aportado argumentación adicional al respecto dado que, como se ha reflejado en
los Antecedentes, en la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido alegación
alguna.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, corresponde verificar
la concurrencia del límite invocado. Para ello ha de partirse
de la premisa de que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él
mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558).
Por lo que concierne, específicamente, a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo
14.1.e) LTAIBG invocado en la resolución denegatoria —que permite la restricción del
acceso cuando suponga un perjuicio para «[l]a prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios»—, conviene recordar que el
fundamento de tal previsión es la debida protección de los procesos de prevención,
investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando,
asegurando primordialmente el buen fin de todos los actos de investigación practicados
en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Tal y como se ha puesto de relieve por este Consejo en ocasiones precedentes -entre
otras, en las resoluciones R CTBG 0244/2023, de 12 de abril y R CTBG 1020/2023, de 27
de noviembre- ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las
actuaciones de que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien
jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del
acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo.
En esta línea se ha pronunciado este Consejo confirmando la denegación de acceso
cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de
investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información
comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las
mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de
inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de
determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22
de agosto]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite
cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.
En este sentido, en la STS de 25 de enero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:574], sobre acceso a
un expediente de extradición pasiva, sostiene el Alto Tribunal que «(…) las peticiones de
acceso a la información de los documentos que integren el expediente de un
procedimiento en curso se regirán por la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento, en este caso, por el artículo 13 de la LEP con exclusión de otras normas,
pero dicha disposición está limitada por su propio tenor literal a los procedimientos "en
curso", y no resulta por tanto de aplicación a los procedimientos terminados, como es el
caso que ahora examinamos, en el que la solicitud de acceso a la información se efectúa
en relación con un procedimiento terminado por el acuerdo del Consejo de Ministros de
no continuación en la fase judicial del procedimiento de extradición del recurrente,
acuerdo que ya sabemos que no fue por nadie impugnado, quedó firme y dicha condición
tenía cuando el CTBG se pronunció sobre la reclamación del recurrente.»
En la resolución denegatoria del acceso se pone de manifiesto que «[e]s evidente que,
la información que se solicita forma parte de un procedimiento penal en curso en España,
por lo que con la divulgación de la información solicitada se vería afectada la necesidad
de proteger la investigación de los delitos investigados en un procedimiento sub iudice».
Así pues, dado que estamos ante una solicitud de información referida a un
procedimiento extradicional vinculado a un procedimiento penal actualmente en curso,
la doctrina de este Consejo y del Tribunal Supremo antes expuesta conduce a la
desestimación de la solicitud por cuanto su divulgación causaría un perjuicio real y no
meramente hipotético a la «investigación y sanción de ilícitos penales».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez